MINMINAS - Concepto 2-2021-0062401646874701349
Ministerio de Minas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINMINAS - Concepto 2-2021-0062401646874701349
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2021
Página 1 de 3 2-2021-006240
Radicado No.: 2-2021-006240
Fecha: 13-04-2021
Código Dependencia: 1300
Acceso: Reservado (), Público (x), Clasificado ().
Bogotá, D.C. Doctor (a) Carlos Alberto Uribe Mejía curibe.costasol@gmail.com Calle 3Sur 38-112. Int. 610 Medellín, Antioquia Asunto: Consulta requisitos declaratoria de utilidad pública e interés social para generación eléctrica de fuentes renovables destinada a la producción de hidrogeno verde En atención a la comunicación recibida el 5 de febrero de 2021 bajo el radicado 1-2021-003983, mediante la cual solicita información sobre los requisitos para el trámite de la solicitud de resolución de declaratoria de utilidad pública e interés social, para la generación de energía eléctrica a través de fuentes renovables procedemos a dar respuesta a su consulta en los siguientes términos. El artículo 16 de la Ley 56 de 1981 declaró de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras, entre otros, para la generación y transmisión de energía eléctrica, para la prestación del servicio público domiciliario, así como las zonas por ellos afectadas. A su vez, el artículo 56 de la Ley 142 de 1994, el artículo 5 de la Ley 143 de 199 y el literal d) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, consideran de utilidad pública e interés social los predios y actividades tendientes a la prestación de los servicios públicos domiciliarios y sus actividades accesorias de generación, transmisión y distribución.
De igual manera, la Ley 1715 de 2014 en su artículo 4, declara el “desarrollo de las actividades de producción y utilización de fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter renovable” como un asunto de utilidad pública e interés social. En este sentido, el artículo 2.2.3.7.4.3 del Decreto 1073 de 2015, el cual compiló, entre otros, el Decreto 2444 de 2013 por el cual fueron reglamentados los artículos 9 y 17 de la Ley 56 de 1981, le atribuye al Gobierno nacional la facultad para expedir la resolución ejecutiva a través de la cual sean calificados como de utilidad pública e interés social, los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como las zonas afectas a ellas. De manera transitoria por el término que permanezca la declaratoria de emergencia sanitaria dada por la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Minas y Energía fue facultado por el Decreto Legislativo 798 de 2020, parágrafo segundo del artículo 7, para Página 2 de 3 2-2021-006240
Radicado No.: 2-2021-006240
Fecha: 13-04-2021 expedir la resolución que aplica la calificación señalada en el artículo 16 de la Ley 56 de 1981.
Ahora bien, en cuánto al trámite preciso que ha surtirse para que se expida la resolución ejecutiva antes referida, debe presentarse por parte del interesado ante la Dirección de Energía Eléctrica de este Ministerio, la solicitud de
declaratoria de utilidad pública del plan, proyecto y ejecución de obras, entre otros, para la generación y/o transmisión de energía eléctrica, exclusivamente para la prestación del servicio público domiciliario, así como las zonas por ellos afectadas, acompañada de la documentación que para el efecto establece el Decreto Único Reglamentario del sector de minas y energía 1073 de 2015, en el artículo 2.2.3.7.4.2., sin perjuicio de las aclaraciones que puedan surgir durante el trámite. Consideramos oportuno señalar que los documentos necesarios para el trámite también pueden ser consultados en el portal web https://www.gov.co/ ficha-tramites-y-servicios/T1293. Así mismo es se debe señalar que la declaratoria que se otorga en virtud de la Ley 56 de 1981 tal como en ella se señala, tiene unos efectos sobre la gestión predial que el proyecto a desarrollar llegare a necesitar. El artículo 9 de dicha ley señala: A partir de la fecha de la resolución ejecutiva que declare de utilidad pública la zona de un proyecto, corresponderá a la entidad que en ella se señale como propietaria, la primera opción de compra de todos los inmuebles comprendidos en tal zona. (…) Si la entidad propietaria no ejerce la opción de compra dentro del plazo que señale el decreto reglamentario de esta ley, que no podrá pasar de dos (2) años, o lo hiciere en forma negativa, la opción caducará. A su vez el artículo 11, ibídem, aclara que: Las entidades propietarias no estarán obligadas a reconocer las adiciones, reformas, reconstrucciones o mejoras permanentes que se efectuaren a los
inmuebles afectados por las obras, con posterioridad a la fecha de la Declaratoria de utilidad pública. Exceptúense las mejoras necesarias para la conservación de los inmuebles. Teniendo en cuenta lo reseñado, se resalta que la expedición del acto administrativo por medio del cual se declara de utilidad pública e interés social, los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como las zonas afectas a ellas procede, con base en la primacía del interés general que en estos casos debe existir y puede generar 3 efectos específicos determinados por la Ley 56 de 1981, esto es: (i) la limitación al ejercicio del derecho de dominio por parte de los propietarios de los predios; (ii) la enajenación forzosa (expropiación por vía judicial) y; (iii) el no reconocimiento de mejoras, precisando que la declaratoria procede cuando las actividades que desarrollan tales proyectos son destinadas para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en cada una de las actividades de generación, transmisión o distribución, bien de manera independiente o integrada. Página 3 de 3 2-2021-006240
Radicado No.: 2-2021-006240
Fecha: 13-04-2021
Por lo anterior, en consideración de esta oficina y teniendo en cuenta los requisitos para la DUPIS en especial aquel referido en el numeral 1.5 del artículo 2.2.3.7.4.2 del Decreto 1073 de 2015, como “Concepto favorable sobre la viabilidad técnica de la conexión, emitido por parte del Transportador Nacional u Operador de Red a cuyos activos se desee conectar la planta o
unidad de generación”, la generación de energía debe estar destinada a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. De acuerdo con esto, no existe una norma particular para el trámite de solicitudes de DUPIS para la generación de energía eléctrica, de fuentes renovables, destinada a la producción de hidrógeno verde, pues estas declaratorias se expiden cuando la generación de energía constituye prestación del servicio público de energía eléctrica. Finalmente, informamos que damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015; en el marco de la situación planteada, para los fines expresamente consultados y se formula exclusivamente a la luz de las normas que a nuestro mejor saber y entender se encuentran vigentes en la materia a la fecha del presente documento. No admite, por lo tanto, suposiciones o interpretaciones análogas sobre situaciones de hecho que se le parezcan. Cordial saludo, PAOLA GALEANO ECHEVERRI, Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) Documento firmado digitalmente amparado en las disposiciones referidas por la Ley 527 de 1999. Certificado Acreditado por Gestión de la Seguridad Electrónica. Acreditado ante la ONAC.
Radicado Padre: 1-2021-003983