MINMINAS - Concepto 2-2021-008580_pen1646874914547
Ministerio de Minas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINMINAS - Concepto 2-2021-008580_pen1646874914547
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2021
Página 1 de 3 2-2021-008580
Radicado No.: 2-2021-008580
Fecha: 12-05-2021
Código Dependencia: 1300
Acceso: Reservado (), Público (x), Clasificado ().
Bogotá, D.C. Doctor (a) Andrés Felipe Amaya Castrillón Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos Emgesa S.a. E.s.p. notificaciones.judiciales@enel.com Carrera 11 No. 82 – 76, piso 4 Bogotá, D.C.
Asunto: Respuesta a la comunicación con radicado No 1-2021-010053.
Respetado Señor Amaya, Por medio del presente documento, damos respuesta a su comunicación radicada en este ministerio bajo el número 1-2021-010053 del 19 de marzo de 2021, mediante la cual nos eleva las siguientes preguntas relacionadas con la exoneración al pago de contribución por solidaridad, que establece el artículo 40 de la Ley 2068 de 2020: i) ¿El beneficio del artículo 40 de la Ley 2068 se puede otorgar al tercero administrador del establecimiento de comercio que cumple con los requisitos establecidos (i.e. es donde se realiza la actividad autorizada y se encuentra registrado en el RNT)? ii) ¿El beneficio del artículo 40 de la Ley 2068 se puede otorgar a la fiducia que administra el establecimiento de comercio que cumple con los requisitos establecidos (i.e. es donde se realiza la actividad autorizada y se encuentra registrado en el RNT)? iii) ¿El beneficio se podría otorgar a la sociedad matriz que tiene bajo su
control distintos establecimientos de comercio que cumplen con los requisitos del artículo 40 de la Ley 2068? Ahora, y con el fin de responder las preguntas expuestas con anterioridad, analizaremos los elementos que trae el artículo 40 de la Ley 1068 de 2020:
ARTÍCULO 40. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 211 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 211 del Estatuto Tributarlo modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así: "Parágrafo transitorio. Los prestadores de servicios turísticos con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo, que desarrollen como actividad económica principal alguna de las descritas a continuación, estarán exentos transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2021, del pago de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico del que trata el parágrafo 2 del presente artículo: Página 2 de 3 2-2021-008580
Radicado No.: 2-2021-008580
Fecha: 12-05-2021
Para la aplicación del beneficio, el usuario prestador de servicios turísticos deberá desarrollar la actividad turística en establecimiento de comercio abierto al público, debidamente acreditado mediante su Inscripción en el Registro Mercantil. (Énfasis fuera del texto original) . En primer lugar, se puede establecer que los elementos requeridos para obtener la excepción al pago de la contribución a la solidaridad por parte de los prestadores de servicios turísticos son:
1. Aplica para los prestadores de servicio turísticos, quienes deben presentar:
a. Inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo (RNT).
b. Deben desarrollar como actividad económica principal: 5511, 5512, 5513, 5514, 5519, 8230 y 9231.
2. El prestador de los servicios turístico debe desarrollar su actividad en un establecimiento de comercio abierto al público
3. Lo anterior se debe acredita mediante la inscripción en el Registro Mercantil.
Teniendo en cuenta las inquietudes presentadas sobre la aplicación del presente artículo, esta oficina considera que los elementos que establece el artículo 40 de la Ley 1068 de 2020 deben cumplirse en su totalidad, y deben ser cumplidos por el prestador de servicios turísticos con el fin de que se pueda acceder a este beneficio temporal que trae la ley. Así, el prestador del servicio turístico deberá cumplir con: (i) la inscripción activa y vigente en el RNT; (ii) desarrollar alguna de las actividades económicas principales que menciona el artículo; (iii) desarrollar su actividad en un establecimiento de comercio abierto al público; y (iv) acreditar dicha información, a través de la inscripción en el registro mercantil. Así las cosas, si el prestador del servicio turístico es un tercero administrador, una fiducia que administra el establecimiento de comercio, o una matriz que tiene bajo su control distintos establecimiento de comercio, son estos los que deben cumplir con la totalidad de los elementos que establece la ley para acceder al beneficio en mención. Así, no se deberá aceptar que quien funja como el prestador del servicio cumpla con algunos de los requisitos, ya que el artículo es claro en establecer quien debe presentar y cumplir con los elementos de la ley. El motivo por el cual se está haciendo una interpretación rigurosa de la norma, es
porque se está analizando una ley que presenta una excepción tributaria temporal, ya que se está exceptuando el del pago de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico. Así, en Sentencia C-304 de 2014 de la Corte Constitucional, la DIAN intervino sobre la interpretación que se debe hacer sobre estas normal, Página 3 de 3 2-2021-008580
Radicado No.: 2-2021-008580
Fecha: 12-05-2021 estableciendo que: “las excepciones en materia tributaria son de interpretación restrictiva y se deben expresar taxativamente en la ley.” Está conclusión que se realiza desde el ámbito exclusivo del ente rector de política en materia eléctrica, y no pretende desconocer la competencia conceptual propia de la autoridad tributaria, toda vez que la contribución de solidaridad ha sido considerada por la Corte Constitucional como un impuesto con destinación específica, no siéndole posible a este Ministerio vía concepto establecer la creación o exclusión de una obligación tributaria, facultad que es exclusiva del Legislador.
Adicionalmente, es de mencionar que no corresponde a éste Ministerio resolver casos particulares y concretos sino orientar en su generalidad en la aplicación de las disposiciones legales, razón por la cual en los términos y con el alcance previsto en la Ley 1755 de 2015, damos respuesta a su consulta. Finalmente, es de mencionar que el presente pronunciamiento se emite conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, en el marco de la situación
planteada, para los fines expresamente consultados y se formula exclusivamente a la luz de las normas que a nuestro mejor saber y entender se encuentran vigentes en la materia a la fecha del presente documento. No admite, por lo tanto, suposiciones o interpretaciones análogas sobre situaciones de hecho que se le parezcan. Cordial saludo, PAOLA GALEANO ECHEVERRI, Jefe Oficina Asesora Jurídica Documento firmado electrónicamente amparado en las disposiciones referidas por la Ley 527 de 1999.
Radicado Padre: 1-2021-010053