MINMINAS - Concepto 2-2021-009710_pen1646874984443
Ministerio de Minas
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Detalles
- Título
- MINMINAS - Concepto 2-2021-009710_pen1646874984443
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2021
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Radicado No.: 2-2021-009710
Fecha: 27-05-2021
Código Dependencia: 1300
Acceso: Reservado (), Público (x), Clasificado ().
Bogotá, D.C. Doctor (a) Juan Felipe Rendón Álvarez juridica@igga.com.co Bogotá, D.C.
Asunto: Respuesta a Derecho de Petición sobre Empresas de Servicios
Públicos Estimado Señor Rendón, Por medio de la presente comunicación, esta oficina procede a dar respuesta a la petición elevada por usted al Ministerio de Minas y Energía en donde adelanta algunas preguntas relacionadas con las Leyes 56 de 1981, 143 de 1994 y las empresas de servicios públicos domiciliarios. Así entonces, esta oficina responde así: 1. ¿Se considera una empresa de servicios públicos? Antes de responder esta pregunta, esta oficina aclara que sus respuestas son generales y no otorga conceptos particulares, ni dirime situaciones de hecho específicas. Partiendo de esta base, es preciso acudir a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 en su Capítulo I. En el artículo 17, se fija que las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. En el artículo 18, se aclara que “Empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.” Así entonces, estos dos artículos muestran que es un requisito para las empresas que presten servicios públicos que sean por acciones y que, así mismo, que
tenga por objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que aplica la Ley 142 de 1994. Por otro lado, el artículo 19 prescribe que el nombre de las empresas de servicios públicos deberá estar seguido por las palabras “empresas de servicios públicos” o de las letras “E.S.P.”. Por lo tanto, si la sociedad no cumple con este requisito, en consideración de esta oficina, no se podrá considerar como una empresa de servicios públicos. 2. ¿Puede hacer uso de las facultades otorgadas por la ley 142 de 1994? Con relación a esta pregunta es importante aclarar que la Ley 142 de 1994, en su artículo 15, destaca quienes son las personas facultadas para prestar servicios públicos. Entre ellas están: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. Página 2 de 5 2-2021-009710
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Fecha: 27-05-2021 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o
nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17. Por su parte, el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 fija las facultades especiales de quienes prestan servicios públicos, aclarando que: Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. En síntesis, quienes presten los servicios públicos podrán, entre otras, promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación de los servicios públicos. Ahora bien, considerando que su interrogante está atado a la primera pregunta, si la empresa no cumple con el requisito fijado en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 frente a que el nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras “empresa de servicios públicos” o de las letras “E.S.P.”, a la misma no le aplicarán las facultades antes destacadas por esta oficina. 3. ¿Puede utilizar la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2580 para presentar demandas de imposición de servidumbres de conducción de energía eléctrica?
La Ley 56 de 1981, en su artículo primero, destaca que la misma le aplicará, entre otras, a: “Las relaciones que surjan entre las entidades propietarias de las obras públicas que se construyan para generación y transmisión de energía eléctrica (…) así como las compensaciones y beneficios que se originen por esas relaciones (…)”. Seguidamente, el artículo segundo fija que se entiende por entidad propietaria: […] entidades tales como, la nación, los departamentos, los municipios y sus establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y las empresas privadas que, a cualquier título, exploten o sean propietarias de las obras públicas señaladas en el artículo anterior. Por otro lado, aparte de destacar lo traído a colación en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, esta oficina recuerda que esta misma ley, pero en su artículo 57, aclara que: Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar Página 3 de 5 2-2021-009710
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Fecha: 27-05-2021 las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que
ello le ocasione. Así mismo, el artículo 117 de la Ley 142 de 1994 establece que la empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse una servidumbre, podrá solicitar la imposición de servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso dispuesto en la Ley 56 de 1981. En este sentido se manifestó el Consejo de Estado: Sea lo primero advertir que según se desprende con meridiana claridad de lo expresado en la demanda, la acción procedente en el presente caso es la de reparación directa. En efecto la Ley 56 de 1981 y la Ley 142 de 1994, reservan la demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica a la entidad prestadora del servicio público y en caso de que la entidad establezca la servidumbre de facto, quien resulte afectado con tal hecho puede solicitar la indemnización de los perjuicios1. (Subrayado por fuera del texto original). En resumen, y considerando las normas citadas, esta oficina considera que la presentación de demandas de imposición de servidumbres está dirigida a aquellas personas que prestan servicios públicos, dentro de las cuales figuran las empresas de servicios públicos que cumplen con los requisitos fijados en la Ley 142 de 1994. 4. ¿Puede utilizar el Decreto 1575 de 2011 para solicitar amparos policivos? En la misma línea de las anteriores respuestas, es importante aclarar que una empresa que no cumpla con el numeral primero del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, no podría solicitar amparos policivos de conformidad con el Decreto 1575 de 2011 (compilado en el Decreto 1073 de 2015) considerando que éste, en su artículo
primero, fija que: Las Empresas de Servicios Públicos a las cuales les hayan ocupado bienes inmuebles contra su voluntad o sin su consentimiento, o sean afectadas por actos que entorpezcan o amenacen perturbar el ejercicio de sus derechos sobre bienes de su propiedad, o destinados a la prestación de servicios públicos o respecto de aquellos ubicados en zonas declaradas de utilidad pública e interés social, podrán en cualquier tiempo, promover el amparo policivo contemplado en el artículo 29 de la Ley 142 de 1994 con el fin de preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación u obtener la restitución de dichos bienes, sin perjuicio de las acciones que la Ley atribuye a los titulares de derechos reales. (Subrayado por fuera de texto original) Por su parte, el artículo 29 de la Ley 142 de 1994 prescribe que las autoridades nacionales, departamentales y municipales, deberán prestar apoyo inmediato a las empresas de servicios públicos que se lo soliciten para que se les restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que amenacen perturbar el ejercicio de sus derechos. En síntesis, son las empresas de servicios públicos quienes pueden solicitar un amparo policivo en los términos de la Ley 142 de 1994 y del Decreto 1073 de 2015 que compiló el Decreto 1575 de 2011. 5. ¿Requiere algún permiso o concesión para desarrollo de los proyectos solares fotovoltaicos o de energía renovable? ¿cuáles son esos permisos? ¿quién los concede para el caso concreto? 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 24 de enero de 2007. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
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Sin perjuicio de lo establecido en respuestas anteriores, es preciso aclarar que para adelantar un proyecto solar no es necesario obtener concesión o permiso otorgado por alguna entidad estatal para el aprovechamiento de este recurso. Sin embargo, sí deberán adelantarse ciertas actuaciones frente a distintas entidades estatales, dentro de las cuales es importante tener en cuenta las siguientes: En primer lugar, de conformidad con el Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.2.3.2.2., numeral 4, literal a, será competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA conocer de aquellos proyectos que requieren de licencia ambiental considerando que son proyectos de construcción y operación de centrales generadoras de energía eléctrica con capacidad instalada igual o superior a 100 MW. Por su parte, este mismo decreto destaca que será de competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales, según el artículo 2.2.2.3.2.3, numeral 4, literal a, aquellos proyectos de construcción y operación de centrales generadoras con una capacidad mayor o igual a 10 y menor de 100 MW. En síntesis, si su proyecto tiene proyectado generar energía eléctrica en estos rangos, deberá obtener la licencia ambiental por parte del ANLA o de la Corporación Autónoma Regional respectiva. Por otra parte, vale la pena recordar que la Ley 1715 de 2014 trajo consigo diferentes beneficios tributarios para aquellos proyectos que generaran energía con Fuentes No
Convencionales de Energía - FNCE, los cuales están agrupados en los artículos 11 (dispone la deducción especial en la determinación del impuesto sobre la renta); 12 (exclusión de bienes y servicios del IVA); 13 (exención de gravámenes arancelarios); y 14 (depreciación acelerada). Así entonces, si usted está interesado en acceder a estos beneficios, deberá tener en cuenta, entre otros, lo establecido con este fin en el Decreto 1073 de 2015, en el Decreto 829 de 2020 y en la Resolución UPME 203 de 2020. Por último, es de mencionar que el presente pronunciamiento se emite conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, en el marco de la situación planteada, para los fines expresamente consultados y se formula exclusivamente a la luz de las normas que a nuestro mejor saber y entender se encuentran vigentes en la materia a la fecha del presente documento. No admite, por lo tanto, suposiciones o interpretaciones análogas sobre situaciones de hecho que se le parezcan. Cordial saludo, PAOLA GALEANO ECHEVERRI, Jefe Oficina Asesora Jurídica Documento firmado digitalmente amparado en las disposiciones referidas por la Ley 527 de 1999. Certificado Acreditado por Gestión de la Seguridad Electrónica. Acreditado ante la ONAC.
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Fecha: 27-05-2021
Elaboró: AGUSTIN GUTIERREZ SOTO
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