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MINMINAS - Concepto 2-2021-009714_pen1646875063392

Ministerio de Minas

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Detalles

Título
MINMINAS - Concepto 2-2021-009714_pen1646875063392
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2021

Página 1 de 2 2-2021-009714

Radicado No.: 2-2021-009714

Fecha: 27-05-2021

Código Dependencia: 1300

Acceso: Reservado (), Público (x), Clasificado ().

Bogotá, D.C. Doctor (a) Xantia-xamuels Sas Esp ynarvaez@xantia-xamuels.com Cra. 11A No. 69-52 Bogotá, D.C.

Asunto: Connotación de Utilidad Púbica e Interés Social de la línea de transmisión del proyecto SGDE.

De conformidad con la solicitud de certificación de la línea de interconexión del Proyecto SGDE dirigida a esta oficina bajo el memorando con radicado 3-2021-007591 del 12 de abril de 2021, es necesario precisar que la declaratoria de utilidad pública e interés social sobre un proyecto en particular, sus zonas y predios del área de influencia de este, de conformidad con lo señalado por la Ley 56 de 1981 en su artículo 17 sólo se puede efectuar mediante Resolución Ejecutiva. Sin perjuicio de lo anterior, emitimos el presente concepto respecto de la condición de utilidad pública e interés social de la línea de transmisión del proyecto SGDE, adelantado por la empresa Xantia-Xamuels S.A.S E.S.P. y por tanto de los predios necesarios para ello, manifestando lo siguiente.

1. Connotación de utilidad pública por virtud de la ley.

El artículo 16 de la Ley 56 de 1981 declaró de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras, entre otros, para la generación y transmisión de energía eléctrica, así como las zonas por ellos afectadas.

De igual manera el artículo 17, ibídem, establece que corresponde al ejecutivo expedir dicha declaratoria y señalar la entidad propietaria que está facultada para expedir el acto administrativo mediante el cual se decreta la expropiación, cuando los titulares de los bienes o derechos se nieguen a enajenar o estén incapacitados para hacerlo voluntariamente. Existen diferentes disposiciones normativas además de las anteriormente mencionadas, que elevan la condición de utilidad pública e interés social los proyectos y obras para prestar servicios públicos. El artículo 56 de la Ley 142 de 1994, el artículo 5 de la Ley 143 de 199 y el literal d) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, consideran de utilidad pública e interés social los predios y actividades tendientes a la prestación de los servicios públicos domiciliarios y sus actividades accesorias de generación, transmisión y distribución. A su vez el artículo 4 de la Ley 1715 de 2014 establece que el “desarrollo de las actividades de producción y utilización de fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter renovable, se declara un asunto de utilidad pública e interés social”.

2. La utilidad pública e interés social de la línea de transmisión del proyecto SGDE.

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Radicado No.: 2-2021-009714

Fecha: 27-05-2021

De acuerdo con la información por usted suministrada, la construcción de la línea se adelantará en el municipio de Malambo en el departamento de Atlántico, ocupando un área total de 25.4 hectáreas. Según lo señala en su escrito, la línea de transmisión permitirá la conexión del proyecto a la subestación Sabanagrande 13.8kV, la cual

tendrá un trazado de aproximadamente 12.86 kilómetros de largo por 20 metros de ancho. Con fundamento en la normativa mencionada en el numeral anterior, en opinión de esta oficina la línea de transmisión del proyecto SGDE con las especificaciones que usted menciona, es una obra con la connotación legal de utilidad pública e interés social, lo que igualmente quiere decir, en nuestra consideración, que el proyecto, sus obras y espacios asociados, son consideradas de utilidad pública e interés social, en la medida en que se trata de un proyecto para la generación de energía eléctrica, con el fin de que se preste dicho servicio público. Finalmente, manifestamos que damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en el marco de la situación planteada, para los fines expresamente consultados y se formula exclusivamente a la luz de las normas que a nuestro mejor saber y entender se encuentran vigentes en la materia a la fecha del presente documento. No admite, por lo tanto, suposiciones o interpretaciones análogas sobre situaciones de hecho que se le parezcan. Cordialmente, PAOLA GALEANO ECHEVERRI, Jefe Oficina Asesora Jurídica Documento firmado digitalmente amparado en las disposiciones referidas por la Ley 527 de 1999. Certificado Acreditado por Gestión de la Seguridad Electrónica. Acreditado ante la ONAC.

Radicado Padre: 3-2021-007591

Elaboró: ANGELA SOLANYI PABON ROJAS

Reviso: PAOLA GALEANO ECHEVERRI

Aprobó: PAOLA GALEANO ECHEVERRI

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