MINMINAS - Concepto 2-2021-0103501646875174152
Ministerio de Minas
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Detalles
- Título
- MINMINAS - Concepto 2-2021-0103501646875174152
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2021
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Radicado No.: 2-2021-010350
Fecha: 04-06-2021
Código Dependencia: 1300
Acceso: Reservado (), Público (x), Clasificado ().
Bogotá, D.C. Doctor (a) Alcaldía Municipal De Neiva direccion.asentamientos@alcaldianeiva.gov.co Bogotá, D.C.
Asunto: Respuesta consulta sobre certificación de Barrios Subnormales para la aplicación del FOES.
A través del radicado 1-2021-017452 del 11 de mayo de 2021, recibimos su solicitud de pronunciamiento jurídico sobre las certificaciones de los asentamientos humanos para acceder al subsidio FOES, previo a responder los interrogantes por usted planteados, es importante tener en cuenta que: El FOES tiene su origen en el artículo 118 de la Ley 812 de 2003, por el cual se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo 2003 - 2006, normativa que creó y estableció el fondo como un sistema de cuenta especial. Su objeto era cubrir hasta $40 pesos por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de los usuarios ubicados en zonas de difícil gestión, áreas rurales de menor desarrollo, incluidas sus cabeceras municipales, y en zonas subnormales urbanas, según la definición que el Gobierno nacional dictara en relación con este tipo de asentamientos. El FOES se prorrogó a través del artículo 59 de la Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo para el período 2006 – 2010, estableciendo que el Ministerio de Minas y
Energía debía continuar administrando el FOES como un sistema especial de cuentas. Posteriormente, el legislador amplió la vigencia del FOES a través del artículo 103 de la Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014, manteniendo el valor subsidiable, la población beneficiada del subsidio y la fuente de ingresos, planteadas en las normas antecedentes. Luego, mediante el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018, nuevamente se hizo alusión al FOES determinando su ampliación de cobertura hasta los $92 pesos por kilovatio hora de la energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia de los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 en áreas rurales de menor desarrollo, zonas de difícil gestión y barrios subnormales. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, Decreto 1073 de 2015 (en adelante “DUR”) definió como usuarios beneficiarios de los recursos del FOES, de manera exclusiva, los ubicados en las áreas especiales, que para efectos del citado decreto son: (i) áreas rurales de menor desarrollo, (ii) zonas de difícil gestión y (iii) barrios subnormales. En cuanto a lo relacionado con las áreas especiales y en particular con los barrios subnormales, el artículo 2.2.3.1.2. del DUR los define así: Áreas Especiales: Para efectos del presente decreto, entiéndase por Áreas Especiales a las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales, respecto
de los cuales los usuarios de los estratos 1 y 2 ubicados en las mismas, son beneficiarios del Fondo de Energía Social de que trata el artículo 103 de la Ley 1450 de 2011, de conformidad con las definiciones que se establecen para cada una de ellas en el presente acto. (…) Página 2 de 4 2-2021-010350
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Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano ubicado en las cabeceras de municipios o distritos que reúne los siguientes requisitos: (i) que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que éste se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red ; (ii) que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las normas de la Ley 388 de 1997 y en general en aquellas zonas en las que esté prohibido prestar el servicio y, iii) Certificación del Alcalde Municipal o Distrital o de la autoridad competente en la cual conste la clasificación y existencia de los Barrios Subnormales, la cual deberá ser expedida dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por el Operador de Red.
Según lo establecido en el artículo 2.2.3.3.4.4. ibídem, para efectos que los usuarios de las áreas especiales puedan ser beneficiarios de recursos FOES, es necesario que los Comercializadores efectúen el registro en los términos establecidos en este
artículo. De igual manera el artículo 2.2.3.3.4.4,2.5. ibídem, establece las particularidades que han de ser tenidas en cuenta al momento de expedir la certificación de las zonas de difícil gestión. Ahora, en lo relacionado a la temporalidad de los esquemas diferenciales, el artículo 2.2.3.3.4.4,2.6. del DUR, ha considerado que: Los esquemas diferenciales de prestación del servicio a que se refiere el artículo 2.2.3.3.4.1.1. del presente decreto, se seguirán aplicando siempre que cada Área Especial mantenga las condiciones que la llevaron a ser catalogada como tal, o cumpla con los planes de mejoramiento acordados. Así las cosas, y hecha la anterior reseña normativa, se puede determinar cuáles son los requisitos para la conformación de las áreas especial, en particular para que un asentamiento humano ubicado en una cabecera municipal o distrital se constituya como un barrio subnormal y cuales son los requisitos para la procedencia de la aplicación de los esquemas diferenciales. Considerando entonces, que para la aplicación de éstos, es necesario que se mantengan las condiciones que llevaron al área a ser catalogada como especial y se cumpla con los planes de mejoramiento. En este orden de ideas, procedemos a responder los interrogantes formulados, así: 1. ¿Puede el Municipio de Neiva certificar un Asentamiento Humano como Barrio Subnormal cuando alguna de las 2 condiciones de la norma citada no se configure? Como sucede en aquellos Asentamientos que luego de los estudios jurídicos y técnicos se determina que no procede su legalización urbanística, situación que haría
que en caso de que fueran beneficiarios del subsidio FOES y que la prestársele el servicio mediante alguno de los esquemas diferenciales, éste deba ser suspendido en algún momento? Previo a cualquier manifestación, es del caso aclarar, que al tenor de la normatividad vigente sobre funciones del Ministerio de Minas y Energía en relación con la administración de los recursos FOES, no corresponde a esta Oficina orientar las actuaciones administrativas del Municipio de Neiva como entidad territorial responsable de la legalización urbanística en su jurisdicción. Sin perjuicio de lo anterior, y en concordancia con la normativa reseñada, es claro que, para certificar un asentamiento como un barrio subnormal deben reunirse las tres condiciones señaladas para el efecto. Página 3 de 4 2-2021-010350
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Ahora, el hecho que un asentamiento no cumpla con los requisitos para una legalización urbanística no implica necesariamente que se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad en los términos del artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994 y de la Ley 388 de 1997; ni tampoco implica por sí mismo que en ese lugar exista una prohibición expresa de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Por lo que se deberá hacer una evaluación detallada de los Planes de Ordenamiento Territorial, del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas y demás normas aplicables, para determinar si existe o no una de las causales establecidas para suspender el servicio de energía eléctrica en esa zona, lo cual debería efectuarse
de manera inmediata y no solo cuando se vaya a desalojar o trasladar el asentamiento. En conclusión, en consideración de esta Oficina, el hecho de que exista la posibilidad que en el futuro se contemple la suspensión del servicio de energía eléctrica en el asentamiento bien sea por desalojo o traslado, no es razón suficiente para determinar que no se configura la condición ii) para la conformación del barrio subnormal. Sera entonces, facultad de la Alcaldía efectuar la revisión de la normatividad aplicable para determinar si existe o no la configuración de las causales establecidas en la Ley para la suspensión o prohibición de la prestación del servicio en esa zona en particular.
2. En los asentamientos donde los estudios AVR indican que procede la legalización parcial del mismo, quisiéramos saber, si es procedente certificarlo parcialmente como Barrio Subnormal, indicando el porcentaje o los sectores de asentamiento viables para su legalización.
En la normatividad aplicable para el tema objeto de la consulta, no se establece la facultad de certificar parcialmente un asentamiento, queriendo esto decir que en consideración de esta Oficina, el asentamiento humano en su conjunto podría ser o no certificado como Barrio Subnormal si reúne las condiciones necesarias para ello.
3. Igualmente, solicitamos se nos indique si es procedente seguir certificando cono Barrios Subnormales a aquellos asentamientos que siendo inviables de legalización urbanística, cuentan con el servicio a través de derivaciones del Sistema de Distribución Local o de una Acometida sin aprobación del Operador de Red, haciendo la respectiva salvedad en el certificado que se expida.
Adicional a lo establecido en la respuesta al punto 1, aplicable para este punto, debe tenerse en cuenta que si la certificación a la que hace referencia el artículo 2.2.3.3.4.4,2.4. del DUR no se ajusta a lo allí establecido, ni los planes de mejoramiento a los que hace referencia el artículo 2.2.3.3.4.4,2.4. ibídem, se encuentran debidamente certificados, en consideración de esta Oficina, no se estará dando cumplimiento a lo establecido como condiciones para la aplicabilidad de un esquema diferencial. De igual manera, la norma no establece formato para dicha certificación, por lo que en nuestra consideración, existe la posibilidad de expedir dicho documento con las observaciones y salvedades que considere necesarias quien lo suscribe.
4. Otra inquietud radica, en la posibilidad de certificar como barrios subnormales, los Asentamientos Humanos ubicados en el Municipio de Neiva, que presentan litigios o reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas, situación que llevaría a que en cualquier momento se deba suspender la prestación del servicio.
Teniendo en cuenta que según lo expone en su pregunta, se trata de procesos judiciales o administrativos que están en curso, hasta que se cuente con una decisión que configure el hecho que conlleve a la suspensión o prohibición del servicio, no hay Página 4 de 4 2-2021-010350
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Fecha: 04-06-2021 razón para considerar que por este hecho no se reúnen las condiciones para la configuración del barrio subnormal establecidas en el DUR.
Finalmente, informamos que la presente respuesta se emite conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en el marco de la situación planteada, para los fines expresamente consultados y se formula exclusivamente a la luz de las normas que a nuestro mejor saber y entender se encuentran vigentes en la materia a la fecha del presente documento. No admite, por lo tanto, suposiciones o interpretaciones análogas sobre situaciones de hecho que se le parezcan. PAOLA GALEANO ECHEVERRI, Jefe Oficina Asesora Jurídica Documento firmado digitalmente amparado en las disposiciones referidas por la Ley 527 de 1999. Certificado Acreditado por Gestión de la Seguridad Electrónica. Acreditado ante la ONAC.
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