MINMINAS - Concepto 2-2021-0147461646875634060
Ministerio de Minas
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Detalles
- Título
- MINMINAS - Concepto 2-2021-0147461646875634060
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2021
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Radicado No.: 2-2021-014746
Fecha: 30-07-2021
Código Dependencia: 1300
Acceso: Reservado (), Público (x), Clasificado ().
Bogotá, D.C. Doctor (a) David Rangel tramiteintegral@hotmail.com Bogotá, D.C.
Asunto: Consulta sobre servidumbre eléctrica Señor Rangel, A continuación, el Ministerio de Minas y Energía (MME) da respuesta a su
solicitud contenida en escrito con radicado MINENERGÍA No. 1-2021-019019 del 24 de mayo de 2021. CONSIDERACIONES - Es necesario señalar que, el MME no cuenta dentro de sus funciones asignadas por el Decreto 381 de 2012, la de establecer la legalidad de una actuación adelantada por terceros en situaciones particulares o casos concretos. Así las cosas, tal labor le corresponde al operador judicial en el marco de procesos que busquen resolver las controversias del tipo de las que usted expone en su consulta. - El mismo Decreto antes mencionado, prevé que la Oficina Asesora Jurídica (OAJ) resuelva efectivamente las consultas jurídicas y los derechos de petición de su competencia formulados por los particulares. Sin embargo, dicha función se cumple en términos generales, por lo que las consideraciones de esta Oficina se orientan principalmente a la interpretación de las disposiciones relativas al campo de actuación del MME, y no tienen el alcance de discernir o analizar problemas particulares que den lugar o no al inicio de eventuales acciones judiciales entre sujetos de derecho sometidos al
régimen jurídico privado. Página 2 de 7 2-2021-014746
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Fecha: 30-07-2021 - El alcance de la tarea reglamentaria del MME en el asunto consultado se enmarca legalmente en la previsión del parágrafo del artículo 8 de la Ley 1264 de 2008, donde se indica que, a este Ministerio le corresponde establecer mediante reglamentación técnica los requisitos de seguridad que deben guardar las instalaciones eléctricas.
La obligación antes mencionada se encuentra materializada en Resolución 90708 de 2013 que contiene el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE). El artículo 3 del Anexo General dicha Resolución define la zona de servidumbre, cuando indica: “Es una franja de terreno que se deja sin obstáculos a lo largo de una línea de transporte o distribución de energía eléctrica, como margen de seguridad para la construcción, operación y mantenimiento de dicha línea, con el fin de tener una interrelación segura con el entorno” De igual manera, este Anexo General, en el numeral 2, literal h) del artículo 22, establece que la amplitud de las zonas de servidumbre depende del nivel de tensión y características técnicas que posea la línea de transmisión, de donde se concluye que, a mayor nivel de tensión, más amplitud del área de servidumbre. - Por lo tanto, lo preceptuado por el MME se circunscribe en el ámbito de su competencia a fijar la noción de distancia mínima necesaria para garantizar que no haya accidentes o peligro generado por acercamiento, bien sea de personas, animales, estructuras o construcciones.
- Con relación a las reglas para la adquisición o imposición de servidumbres legales en desarrollo de la prestación del servicio público de energía eléctrica, este resulta ser un campo propio del derecho privado y procedimental que se instrumentaliza, llegado el caso, por los jueces de la República encargados de aplicar el marco jurídico general de la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. Este marco se encuentra, pero no se limita, en las siguientes disposiciones legales: • Ley 126 de 1938 (artículo 18) • Ley 56 de 1981 (artículo 25) • Ley 142 de 1994 (artículos 57) - En materia de servidumbres, el Código Civil Colombiano, en sus artículos 879 al 945, contempla entre muchos otros aspectos, el concepto, las Página 3 de 7
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Fecha: 30-07-2021 clases, el origen y ejercicio de las servidumbres prediales como un gravamen que limita el derecho de dominio en los predios con ellas afectados, al igual que la posibilidad de su adquisición y pérdida por prescripción.
Con esta referencia del contexto normativo pertinente se reúne el necesario conjunto de preceptos para abordar en forma genérica las preguntas formuladas en su orden sobre servidumbres de conducción de energía eléctrica.
RESPUESTAS
1. A su pregunta “¿En la actualidad a nivel Nacional existe ley alguna para que se pueda alegar que existe adquisición de servidumbre eléctrica por prescripción?” Respuesta: Para dar respuesta a la presente consulta, resulta necesario
distinguir las dos instituciones jurídicas de que trata la pregunta, es decir, servidumbre y prescripción. En primer lugar, y de acuerdo con Código Civil en su artículo 879, la servidumbre es “un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”, así las cosas, la servidumbre es una carga o gravamen impuesto a un predio, que en sentido estricto pasará a denominarse predio sirviente. Nótese como de la definición de servidumbre se derivan dos características necesarias para abordar la presente cuestión, las cuales son: 1. La servidumbre es un gravamen accesorio que caracteriza un predio. 2. Se reconoce implícitamente que la servidumbre, al gravar un predio ajeno, no altera el dominio de este, es decir, se impone una carga sobre el inmueble, pero no se afecta su propiedad. Para el caso particular de las servidumbres eléctricas, la legislación colombiana dispuso en la Ley 56 de 1981, en su artículo 25 y siguientes el procedimiento judicial para imponer legalmente sobre un predio una servidumbre de estas características. Lo anterior, reconoce que cuando las circunstancias están dadas para que un proyecto determinado transcurra por un inmueble, y en observancia del Decreto 738 de 2014, el interesado deberá previo a dicho proceso, intentar una negociación directa con el propietario del inmueble para la imposición de la servidumbre por vía administrativa. Por otro lado, y atendiendo el segundo elemento de su consulta, es necesario referirse a la prescripción. La prescripción, propiamente dicha, es una institución jurídica en virtud del cual el transcurso de tiempo consolida
situaciones de hecho. Asume esta oficina que su consulta va direccionada a Página 4 de 7 2-2021-014746
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Fecha: 30-07-2021 determinar si dicha prescripción, es decir, dicho paso del tiempo, consolida la servidumbre sobre el polígono donde se asienta la infraestructura eléctrica.
De ser así la consulta, es necesario anotar que, el ordenamiento jurídico no establece una disposición puntual de carácter legal que indique la adquisición de servidumbre se pueda adquirir por prescripción, en este caso, adquisitiva del derecho. De lo anterior, se concluye que no hay en el ordenamiento una codificación normativa precisa que indique expresamente las características, elementos y procedimiento para el reconocimiento de la servidumbre por prescripción.
2. A su pregunta “¿Técnicamente al hacerse este tipo de modificaciones no se está hablando un cambio de trazado, ya que, aunque mantenga el mismo recorrido no se puede garantizar exactamente la misma posición?” Respuesta: La servidumbre de paso (conducción de energía eléctrica) está definida por una determinada distancia a lado y lado del activo. Es decir, los puntos extremos a ambos lados de la torre o de la línea, según el caso, deben ser equidistante a su centro sin que en ningún caso se quebrante el ancho mínimo del área de la servidumbre. En tal sentido, todo cambio en la ubicación del elemento cuyo centro define los extremos de la zona de servidumbre de conducción de energía eléctrica debe garantizar junto al ancho mínimo la equidistancia entre sus puntos extremos. En consideración
de esta Oficina, de presentarse un cambio en la ubicación de las torres, y, posiblemente un cambio en dicho trazado, la servidumbre eléctrica constituida para tal fin deberá ser ajustada. Con relación al particular, se reitera que, dentro del ámbito funcional de este Ministerio, en particular de la OAJ, no está el resolver controversias o eventuales diferencias como las que se mencionan en la petición por usted allegada, por lo que, esta respuesta atiende a lo que se establece de manera genérica en la norma y en la regulación. Adicionalmente, el derecho de petición no resulta ser el mecanismo idóneo para resolver posibles conflictos relacionados con servidumbres ni el MME es el llamado a referirse a circunstancias particulares de este tipo, como las que usted expresa en su consulta.
3. A su pregunta “¿Cuándo se va a hacer el cambio de una torre, según todo sobre la misma franja del paso de una línea de energía que no tiene servidumbre, se debe hacer lo pertinente al acto asumido, es decir se Página 5 de 7
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Fecha: 30-07-2021 debe hacer la constitución de la servidumbre o sólo se debe imponer el traslado de la nueva torres?” Respuesta: De la consulta por usted elevada, se entrevé que, el o los predios afectados por el paso de la red eléctrica no están gravados con una servidumbre, por lo cual, de presentarse un cambio de torre o línea de franja del cableado, no habría lugar a trasladar una servidumbre en cuanto la misma
todavía no se ha constituido en derecho o, de hecho. Ahora bien, en caso de que haya una servidumbre decretada, y que la misma esté relacionada con una infraestructura, y dicha infraestructura deba ser trasladada de lugar, resultaría necesario afirmar que una nueva servidumbre ha de ser constituida. 4.A su pregunta “¿Cuándo existe una vivienda debajo del paso de una línea de energía (a menos de 5 metros de una línea 115 Kv) cuál es la ruta de acciones a desarrollar para la adquisición de la servidumbre?” Respuesta: La servidumbre, al ser un gravamen sobre un predio que impide el libre ejercicio de la propiedad, debe, en primera instancia, procurar un arreglo directo entre el beneficiario y el afectado, donde se estime el pago de una indemnización a favor del predio sirviente de acuerdo con el artículo 906 del Código Civil. De no lograrse dicho acuerdo, el interesado en constituir la servidumbre podrá apelar al procedimiento descrito en el Código General del Proceso y en los artículos 25 a 32 de la Ley 56 de 1981, buscando que la servidumbre sea decretada judicialmente. Cuando existan inmuebles construidos antes de la constitución de la servidumbre, los cuales resulten involucrados en el área con vocación de servidumbre, los mismos deberán ser tenidos en cuenta al momento de estimar las indemnizaciones que dieran a lugar, sea a través del arreglo directo o determinado por un juez en la servidumbre judicial.
5. A su pregunta “¿Es posible que si se tiene claro que en un predio hay una vivienda (habitada de más de 50 años) cuando se va a hacer el
cambio de una línea eléctrica no se haga lo dispuesto por la ley actualmente?” Respuesta: Como ya se indicó, la Ley 56 de 1981 y el Código General del Proceso establecen el trámite judicial para la constitución de servidumbres en proyectos de transmisión de energía eléctrica. Tal procedimiento ha de ser adelantado sin importar los años de construcción que tengan los inmuebles sobre los cuales recaerá el gravamen. Lo anterior indica que, el procedimiento Página 6 de 7 2-2021-014746
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Fecha: 30-07-2021 de imposición de servidumbre no es dictado por la antigüedad de los inmuebles asentados en el predio objeto del gravamen.
6. A su pregunta “¿Cómo es un cambio de línea de energía, y sobre el predio 2 no existe servidumbre constituida y dado el tema de que no exista una ley de prescripción para la adquisición de servidumbres eléctricas, no es el proceder el adelantar la gestión predial para la adquisición de los derechos inmobiliarios sobre este otro predio?
Respuesta: Se remite a los términos de la respuesta a la pregunta del numeral anterior, reiterando que, en el caso de no llegarse a un acuerdo común entre las partes, existen mecanismos legales para que se pueda constituir la servidumbre judicial y ejecutar el proyecto de transmisión, previendo el debido reconocimiento económico al propietario del predio afectado.
Por último, cabe indicar que el presente concepto se emite conforme a lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el marco de la situación
planteada, para los fines expresamente consultados y se formula exclusivamente a la luz de las normas que al saber y entender de la OAJ se encuentran vigentes sobre la materia. No admite, por lo tanto, suposiciones o interpretaciones análogas sobre situaciones de hecho que se le parezcan. Paola Galeano Echeverri Jefe Oficina Asesora Jurídica Documento firmado electrónicamente amparado en las disposiciones referidas por la Ley 527 de 1999.
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Radicado No.: 2-2021-014746
Fecha: 30-07-2021
Elaboró: Ángela Solanyi Pabón Rojas
Revisó: Matías Londoño Vallejo
Aprobó: Paola Galeano Echeverri