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MINMINAS - Concepto 2-2021-0207961646872993769

Ministerio de Minas

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Detalles

Título
MINMINAS - Concepto 2-2021-0207961646872993769
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2021

Página 1 de 3 2-2021-020796

Radicado No.: 2-2021-020796

Fecha: 13-10-2021

Código Dependencia: 1300

Acceso: Reservado (), Público (x), Clasificado ().

Bogotá, D.C. Doctor (a) Juan Camilo Villamil Bossa Director de Servicios Públicos de la Alcaldía Municipal de Chía secretaria.planeacion@chia.gov.co Bogotá, D.C.

Asunto: Respuesta a comunicación con radicado No 1-2021-034894.

Respetado Señor Giraldo, Por medio del presente documento, damos respuesta a la comunicación radicada en este ministerio bajo el número 1-2021-034894 del 3 de septiembre de 2021, la cual fue objeto de traslado por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG ante el Ministerio de Minas y Energía (“MME”), y mediante la cual se solicita conceptuar sobre lo siguiente: (…) si la firma concesionaria responsable de la operación, administración, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema de alumbrado público en el municipio de Chía, está en el deber legal, en virtud a lo establecido en el artículo 1° del decreto 943 de 2018, de reponer y/o cambiar las luminarias ubicadas en el terminal – municipal e intermunicipalde transporte, parques, vías públicas y, en general, espacios cuya iluminación no se paga -por su misma naturalezaa través del servicio público “domiciliario” de energía eléctrica. (…). En primer lugar, haremos referencia a lo establecido en el artículo 2.2.3.6.1.2 del

Decreto 1073 de 2015, el cual establece que: Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable. De conformidad con lo anterior, los municipios o distritos deberán garantizar la continuidad y calidad en la prestación del servicio de alumbrado público, así como los niveles adecuados de cobertura (…). Página 2 de 3 2-2021-020796

Radicado No.: 2-2021-020796

Fecha: 13-10-2021

Esto quiere decir que, los municipios y distritos son quienes están en la obligación de prestar el servicio de alumbrado público. Lo anterior, lo pueden hacer de forma directa o a través de un tercero. De igual forma, dicho artículo establece que es obligación de los municipios y distritos garantizar la continuidad y calidad del servicio. Esto, independientemente de si lo prestan ellos directamente, o si su prestación la delegaron a un tercero. Aclarado este concepto, debemos ahora hacer referencia a la respuesta otorgada por la CREG en comunicación con radicado CREG No. S-2021-002905 del 9 de julio de 2021, teniendo en cuenta que: Respecto de los acuerdos, papeles y demás documentos bilaterales realizados o derivados de la prestación del servicio de alumbrado público, esta Comisión no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que el municipio, como responsable de la prestación del servicio de alumbrado público, tiene

autonomía administrativa y, por tal razón, debe determinar los costos en que incurre en la prestación del servicio, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración pública. (Énfasis fuera del texto original). El MME respalda la respuesta que en un principio la CREG le otorgó a su petición. Lo anterior, dado que no es en virtud de la interpretación que la CREG o este Ministerio realicen a la definición de servicio de alumbrado público contenida en el artículo 1 del Decreto 943 de 2018 que el contratista prestador del servicio debe reponer y/o cambiar las respectivas luminarias, sino que dicha obligación debe emanar del contrato que, en este caso la Alcaldía Municipal de Chía, suscribió con su contratista. Esto quiere decir que es la Alcaldía Municipal de Chía quien debe conocer si esta obligación hace parte del contrato que se suscribió con el tercero prestador del servicio, y, en caso de que en efecto se haya estipulado, es quien debe hacer exigible su cumplimiento. Adicionalmente, es de mencionar que no corresponde a este Ministerio resolver casos particulares y concretos sino orientar en su generalidad en la aplicación de las disposiciones legales, razón por la cual en los términos y con el alcance previsto en la Ley 1755 de 2015, damos respuesta a su consulta. Finalmente, informamos que la presente respuesta se emite conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en el marco de la situación planteada, para los fines

expresamente consultados y se formula exclusivamente a la luz de las normas que a nuestro mejor saber y entender se encuentran vigentes en la materia a la fecha del presente documento. No admite, por lo tanto, suposiciones o interpretaciones análogas sobre situaciones de hecho que se le parezcan. Página 3 de 3 2-2021-020796

Radicado No.: 2-2021-020796

Fecha: 13-10-2021

Paola Galeano Echeverri Jefe Documento firmado electrónicamente amparado en las disposiciones referidas por la Ley 527 de 1999.

Radicado Padre: 1-2021-034894

Elaboró: Camila Montoya Agudelo

Revisó: Matías Londoño Vallejo

Aprobó: Paola Galeano Echeverri

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