MINMINAS - Concepto 2-2021-0215741646873153206
Ministerio de Minas
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Detalles
- Título
- MINMINAS - Concepto 2-2021-0215741646873153206
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2021
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Radicado No.: 2-2021-021574
Fecha: 25-10-2021
Código Dependencia: 1300
Acceso: Reservado (), Público (x), Clasificado ().
Bogotá, D.C. Doctor (a)
CONSTRUCCIONES VASQUEZ YELA Y CIA SAS
direccionadministrativa@covyltda.com Cra 70 # 120 - 120 Bogotá, D.C.
Asunto: Respuesta solicitud información contenida en documento con
radicado MME. No. 1-2021-037481 sobre trámite imposición de servidumbre de energía eléctrica y expedición de actos administrativos relacionados con el proyecto Línea San Gil - Barbosa 115 kV, tramo San Gil-Barbosa. Cordial saludo, En atención a la solicitud del Asunto, la Oficina Asesora Jurídica (OAJ) del Ministerio de Minas y Energía (MME) procede a dar respuesta en los siguientes términos. En primer lugar, es importante señalar que el MME dentro de sus funciones, determinadas por el Decreto 381 de 2012 no tiene asignada la de establecer la legalidad o no de una actuación adelantada por terceros en situaciones particulares o casos concretos. Tampoco puede esta Entidad otorgar o reconocer derechos sobre sujetos en particular, tal labor le corresponde a los operadores judiciales en el marco de procesos que busquen resolver las controversias sobre el caso que usted expone. Sin perjuicio de lo anterior, en el presente escrito se indicará lo relacionado con el trámite de imposición de servidumbre, otorgando una respuesta de
manera amplia y bajo la generalidad en la que puede manifestarse el MME. Esto para atender su petición particular sobre: “si, para efecto del proceso de constitución de servidumbre las instituciones vinculadas al sector eléctrico, debe darse aplicación a la Ley 56 de 1981 y el Decreto Nacional 2444 de 5 de noviembre de 2013”. Según lo establecido en el artículo 879 del Código Civil, la servidumbre es un gravamen que se impone sobre un predio en favor de otro inmueble. Con Página 2 de 5 2-2021-021574
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Fecha: 25-10-2021 relación a las servidumbres de conducción de energía, dicha servidumbre no se constituye en favor de otro inmueble, sino, en favor de la prestación de un servicio público. Al momento de imponerse tal servidumbre, se constituye un gravamen o limitación al dominio sobre el inmueble sirviente, pero en ningún caso, tal gravamen se constituye como título traslaticio de propiedad. En tal sentido, la servidumbre eléctrica es un derecho accesorio a las condiciones propias del bien inmueble1, que permanecerá vigente hasta tanto las condiciones de la prestación del servicio público lo requieran.
El artículo 25 de la Ley 56 de 1981 dispuso que la servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, suponía para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad
de: pasar por los predios afectados, por vía aérea subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio. Frente a la titularidad de las facultades que otorga el citado artículo 25, la Corte Constitucional en C-565 de 2007 precisó: En la medida en que el artículo 5 del Decreto Ley 884 de 2017 modificó el artículo 27 de la Ley 56 de 1981 en lo que respecta a quién puede promover la servidumbre en calidad de demandante, la Sala Plena considera necesario armonizar los artículos 25 y 27 de la Ley 56 de 1981. Por lo tanto, bajo esta interpretación integral de las normas, se deberá entender que el titular de las facultades a las que hace referencia el artículo 25 de la Ley 56 de 1981 es el propietario del proyecto. En tal sentido, el artículo 27 de la Ley 56 de 1981 le impuso a la correspondiente entidad de derecho público, o de acuerdo con lo anterior, al propietario del proyecto que esté ejecutando algún proyecto de construcción de plantas eléctricas, el deber de promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica. Dicho procedimiento de imposición de 1 Valencia Zea, Arturo. 1987 Derecho Civil Tomo II. Derechos Reales. Capítulo III de las Servidumbres. Página 3 de 5 2-2021-021574
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Fecha: 25-10-2021 servidumbre finalizará, necesariamente, con una indemnización a favor del poseedor o tenedor del predio gravado.
A su turno, el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 le confirió facultades especiales a aquellas empresas que prestaran servicios públicos, así: Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. Pues bien, como desarrollo de tales facultades especiales, el artículo 57 de la citada ley, dispuso lo siguiente: Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
(subrayado fuera del texto original) Con relación a lo anterior, la empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, deberá promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981. Así las cosas, las empresas encargadas de la prestación del servicio público tienen la posibilidad de solicitar la imposición de servidumbres sobre los bienes inmuebles, con la previsión de indemnizar las afectaciones que se presenten a propietarios, poseedores o tenedores afectados. Página 4 de 5 2-2021-021574
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Fecha: 25-10-2021
En cuanto a la solicitud de información sobre la expedición de actos administrativos por medio de los cuales se haya declarado de utilidad pública e interés social o se haya decretado la expropiación de bienes requeridos para la ejecución del proyecto denominado Línea San Gil - Barbosa 115 kV, tramo San Gil-Barbosa. Luego de consultados los archivos físicos y digitales de este Ministerio, no se encontró registro de documento o acto administrativo en el que se declare de utilidad pública tal proyecto. Por tal razón, no se pueden atender sus peticiones relacionadas con este aspecto. En virtud de lo anterior, y como quiera que ante este Ministerio no se ha presentado ninguna solicitud relacionada con el proyecto Línea San GilBarbosa 115 kV, tramo San Gil-Barbosa, no resulta posible atender su petición de información relacionada con el trámite de avalúos, que necesariamente deriva de la declaratoria de utilidad pública e interés social del proyecto.
Finalmente, se informa que, se da que da respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en el marco de la situación planteada, para los fines expresamente consultados y se formula exclusivamente a la luz de las normas que a nuestro mejor saber y entender se encuentran vigentes en la materia a la fecha del presente documento. No admite, por lo tanto, suposiciones o interpretaciones análogas sobre situaciones de hecho que se le parezcan. Cordialmente, Paola Galeano Echeverri Jefe Documento firmado electrónicamente amparado en las disposiciones referidas por la Ley 527 de 1999.
Radicado Padre: 1-2021-037481
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Radicado No.: 2-2021-021574
Fecha: 25-10-2021
Elaboró: Ángela Solanyi Pabón Rojas
Revisó: Matías Londoño Vallejo
Aprobó: Paola Galeano Echeverri