MINMINAS - Concepto 2-2021-0235121646873437050
Ministerio de Minas
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Detalles
- Título
- MINMINAS - Concepto 2-2021-0235121646873437050
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2021
Página de 2-2021-023512
Radicado No.: 2-2021-023512
Fecha: 12-11-2021
Código validación comunicación: 69e65 Código Dependencia: 1303
Número de expediente: 2021000037E Acceso: Reservado (), Público (x), Clasificado ()
Código de validación expediente: Bogotá, D.C.
Doctor (a) Alcaldía de Pereira Cra. 7 No. 18-55 Pereira, Risaralda Asunto: Respuesta consulta contenida en documento con radicado MME. No. 1-2021-040309 sobre la prestación del servicio de alumbrado público. En atención a la solicitud del asunto, la Oficina Asesora Jurídica (OAJ) del Ministerio de Minas y Energía (MME) procede a dar respuesta en los siguientes términos. Es necesario aclarar que, puntualmente no hay un esquema determinado de prestación del servicio de alumbrado público. Sin embargo, se resaltan los criterios normativos que en todo caso debe observar el desarrollo de esta actividad, a saber: Decreto 943 de 2018, que modificó y adicionó la Sección 1, Capítulo 6 del Título III del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015. Estas disposiciones normativas establecen las consideraciones legales que, en concepto de esta oficina, permiten atender su requerimiento.
1. Sobre el servicio de alumbrado público El artículo 1 del Decreto 943 de 2018 establece la definición de servicio de alumbrado público así: Servicio de alumbrado público: Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar
visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho Página de 2-2021-023512
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Fecha: 12-11-2021 sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que aplique.
La anterior definición es relevante, ya que aclara que el servicio de alumbrado público no se enmarca en el concepto de servicios públicos domiciliarios, consideración que ha detenerse en cuenta para establecer el órgano de supervisión, control y vigilancia de la actividad asociada, además de ciertas consideraciones sobre obligaciones del servicio.
2. Obligación en la prestación del servicio de alumbrado público Según lo determina el artículo 4 del Decreto 943 de 2018 “Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público”. Para lo cual, y según lo establecido en el parágrafo segundo de este artículo “tendrán la obligación de incluir en rubros presupuéstales y cuentas contables, independientes, los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos obtenidos por el impuesto de alumbrado
público”. En este sentido, y según lo establece la ley, aun cuando no exista un esquema de prestación del servicio público no domiciliario de alumbrado público será responsabilidad de los municipios o distritos la prestación de este servicio.
3. Control, inspección y vigilancia El desarrollo de la obligación de la prestación del servicio público no domiciliario de alumbrado público que esta en cabeza de los municipios o distritos, el Decreto 943 de 2018 establece los criterios de control, inspección y vigilancia, así: Control, inspección y vigilancia. La prestación del servicio de alumbrado público estará sujeta al control, inspección y vigilancia de las siguientes entidades: 1) Control Técnico: El Sistema de Alumbrado público deberá cumplir con lo establecido en los reglamentos técnicos que expida el Ministerio de Minas y Energía. El control de los aspectos técnicos relacionados con la prestación del servicio, será ejercido por parte de las interventorías, en los términos del inciso 3 del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011. Las interventorías elaborarán Página de
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Fecha: 12-11-2021 informes periódicos, haciendo especial énfasis en los aspectos técnicos, ambientales y económicos. 2) Control Social: Para efectos de ejercer el control social establecido en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar información a los prestadores del mismo, a la Contraloría respectiva en el ámbito territorial y a la interventoría. Los municipios o distritos definirán la instancia de control ante la cual se
interpongan y tramiten las peticiones, quejas y reclamos de los contribuyentes y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público, los cuales serán registrados y tramitados de forma independiente 3) Control Fiscal: El control fiscal de que trata la Ley 42 de 1993, será ejercido por las contralorías departamentales, distritales y/o municipales, según corresponda la competencia del sujeto de control, respecto del manejo contractual con los prestadores del servicio de alumbrado público y sus interventores, así como al recaudo y uso del impuesto. Ahora, en lo que tiene que ver con el componente técnico que debe ser observado para la prestación del servicio de alumbrado público, el Ministerio de Minas y Energía adoptó mediante Resolución 181331 de agosto 6 de 2009 el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP). El RETILAP regula los productos e instalaciones asociadas a los sistemas de iluminación y alumbrado público, determinando los requisitos que deben cumplir principalmente los productos, diseños e instalaciones para minimizar riesgos asociados a las condiciones fotométricas y de seguridad de tales instalaciones. Su alcance comprende las instalaciones de iluminación tanto interior como exterior y dentro de estas últimas se entienden comprendidas las del alumbrado público. Son objeto del RETILAP, tanto instalaciones nuevas, remodeladas y ampliadas de índole público y privado. Como se explicó en el numeral primero de este documento, el servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario, razón por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no vigila lo relacionado con la prestación del mismo, toda vez que este servicio no forma parte de los
considerados servicios públicos domiciliarios establecidos legalmente. Sin perjuicio de lo anterior, la obligación a cargo de los entes municipales, en lo relacionado con el servicio de alumbrado público puede ser objeto de control desde la perspectiva del accionar del alcalde municipal o distrital, por cuanto, al corresponder a este funcionario el adelantar las gestiones Página de 2-2021-023512
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Fecha: 12-11-2021 tendientes al debido cumplimiento de sus obligaciones, tanto la acción como la omisión de las mismas son objeto del control que ejerce la Procuraduría General de la Nación.
Así, resulta necesario precisar que, corresponde a dicho ente de control investigar las actuaciones adelantadas por el alcalde respectivo, así como aquellas no ejercitadas para el cumplimiento de sus deberes tendientes a la prestación del servicio público de alumbrado público. Lo anterior, según lo establecido en el artículo 277 de la Constitución Política de Colombia. En este sentido, la normativa antes descrita fija los parámetros generales que deben ser tenidos en cuenta por un municipio para la adopción del esquema de prestación del servicio de alumbrado público, en específico, aquellas disposiciones legales y regulatorias antes mencionadas. Finalmente, se informa que, se da que da respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en el marco de la situación planteada, para los fines expresamente consultados y se formula exclusivamente a la luz de las normas que a nuestro mejor saber y entender se encuentran vigentes en la
materia a la fecha del presente documento. No admite, por lo tanto, suposiciones o interpretaciones análogas sobre situaciones de hecho que se le parezcan. Cordialmente, Matías Londoño Vallejo Asesor Grupo de Energía Eléctrica Documento firmado electrónicamente amparado en las disposiciones referidas por la Ley 527 de 1999.
Radicado Padre: 1-2021-040309
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Radicado No.: 2-2021-023512
Fecha: 12-11-2021
Elaboró: Ángela Solanyi Pabón Rojas
Revisó: Matías Londoño Vallejo
Aprobó: Matías Londoño Vallejo