MINMINAS - Concepto 2-2022-001183
Ministerio de Minas
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Detalles
- Título
- MINMINAS - Concepto 2-2022-001183
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2022
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Radicado No.: 2-2022-001183
Fecha: 28-01-2022
Código validación comunicación: be053 Código Dependencia: 1300
Número de expediente: 2021000037E Acceso: Reservado (), Público (x), Clasificado ()
Código de validación expediente: Bogotá, D.C.
Doctor (a) Juan Felipe Rendon Álvarez ltangarife@igga.com.co Carrera 50 C No. 10 Sur – 120 interior 116 Bogotá, D.C.
Asunto: Respuesta a consulta contenida en oficio con radicado MME No. 12021-049924.
Cordial saludo, En atención a la solicitud del asunto, la Oficina Asesora Jurídica (OAJ) del Ministerio de Minas y Energía (MME) procede a dar respuesta en los siguientes términos, observando el orden de las preguntas por usted planteadas.
1. Solicito indicar si para los proyectos de infraestructura eléctrica y, específicamente para el trámite de expropiación judicial, la utilidad pública e interés social está declarada por ministerio de la ley, en virtud de las leyes 142 y 143 de 1994.
Existen diferentes disposiciones normativas que elevan la condición de utilidad pública e interés social de los proyectos y obras para la prestación de servicios públicos. Así, el artículo 16 de la Ley 56 de 1981, dispone que se entenderán como de utilidad pública los planes programas, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, y extiende tal connotación a las zonas afectas a dichos proyectos.
Tal calidad, ha sido reconocida de igual manera por otras disposiciones legales como el artículo 56 de Ley 142 de 1994, el artículo 5 de la Ley 143 de 1994, el artículo 58 de las Ley 388 de 1997 y el artículo 4 de la Ley 1715 de 2014. Ahora bien, la Ley 56 de 1981 reconoció que la gestión predial de tales proyectos resulta elemental para el desarrollo de los mismos. Las prerrogativas de carácter predial encaminadas a facilitar tales proyectos son tres: Página 2 de 5 2-2022-001183
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1. Primera opción de compra. Esta prerrogativa está dispuesta en el artículo 9 de la Ley 56 de 1981, y establece que, sobre los predios afectos al proyecto, el propietario del mismo tendrá la primera opción de compra por un término de dos años.
2. No reconocimiento de mejoras. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 56 de 1981, los propietarios de los proyectos no estarán en la obligación de reconocer mejoras sobre los inmuebles, que correspondientemente incrementan el precio de los mismos en fase de negociación directa.
3. Solicitar la expropiación. En observancia del artículo 18 de la Ley 56 de 1981, los propietarios de los proyectos podrán requerir la expedición de un acto administrativo que decreta la expropiación de los inmuebles requeridos para el desarrollo del proyecto, en los términos del artículo 2.2.3.7.3.1 del Decreto 1073 de 2015, y que se constituye como requisito
de procedibilidad para tramitar la expropiación judicial. Para que estas prerrogativas puedan ser ejecutadas, y para facilitar su operatividad frente a terceros y entidades encargadas del registro de instrumentos públicos, la Ley 56 de 1981 dispuso que mediante un acto administrativo se reconociera tal condición de utilidad pública de un proyecto, cuyo trámite y requisitos están dispuestos en el artículo 2.2.3.7.4.2 del Decreto 1073 de 2015. En tal sentido, y si bien la utilidad pública de los proyectos de generación y transmisión de energía eléctrica está dispuesta por ley, para que se pueda hacer uso de los tres efectos prediales antes reseñados, resulta necesario realizar el trámite de solicitud de declaratoria de utilidad pública. Por lo tanto, para desarrollar el trámite de expropiación descrito en artículos 2.2.3.7.3.1 y 2.2.3.7.3.2 del Decreto 1073 de 2015, resulta necesario haberse declarado previamente la utilidad pública del proyecto en los términos descritos en artículos 2.2.3.7.4.2 y 2.2.3.7.4.3 de la misma norma. Después de tal declaratoria, y sólo si hay una negociación fallida con el propietario original, será procedente la emisión de la declaratoria de expropiación que se constituye a su vez en requisito de procedibilidad del proceso judicial de expropiación. En tal sentido, resulta elemental para el desarrollo del trámite de expropiación judicial la declaratoria de utilidad pública del proyecto mediante acto administrativo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
2. Solicito indicar si para los proyectos en los que haya promoción, estímulo e
incentivo al desarrollo de las actividades de producción, utilización, Página 3 de 5 2-2022-001183
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Fecha: 28-01-2022 almacenamiento, administración, operación y mantenimiento de las fuentes no convencionales de energía principalmente aquellas de carácter renovable, así como el uso eficiente de la energía, la declaratoria de utilidad pública e interés social está declarada por ministerio de la ley, específicamente para promover procesos de expropiación, en virtud de la Ley 1715 de 2014.
De la normativa relacionada en la respuesta anterior se evidencia que, el artículo 3 de la Ley 2099 de 2021, por medio de la cual se modificó el artículo 4 de la Ley 1715 de 2014, establece que el desarrollo de las actividades de producción y utilización de fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter renovable, se declara un asunto de utilidad pública e interés social, y de conveniencia nacional. En este sentido, lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 56 de 1981 aplica para los planes, proyectos y ejecución de obras destinadas a la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, así como a las zonas por ellos afectadas, y cobija las fuentes no convencionales.
3. En caso de que las anteriores respuestas sean negativas, solicito indicar si para la ejecución de un proyecto de infraestructura eléctrica, se requiere la expedición por parte del Ministerio de Minas y Energía, del acto administrativo que declara el proyecto como de utilidad pública e interés social y, a su vez, si
es la mencionada entidad la encargada de indicar quién expide el acto administrativo que declara la expropiación. La expedición del acto administrativo por medio del cual se efectúa la declaratoria de utilidad pública e interés social de un proyecto u obra para la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica se efectúa a solicitud de la parte interesada con la finalidad de obtener alguno todos los efectos que trae consigo tal expedición, los cuales fueron mencionados en la respuesta del punto 1. 4.Indicar, si para el trámite de un proceso de expropiación con el fin de dar cumplimiento al numeral 3 del artículo 399 del Código General del Proceso, podrá la misma entidad propietaria del proyecto por medio de su gerente o representante legal, expedir el acto administrativo que decrete la expropiación de los predios necesario para la ejecución del proyecto, sin necesidad de la intervención por parte del Ministerio de Minas y Energía, en virtud del artículo 39 del Decreto 2024 de 1982. De conformidad con las disposiciones normativas ya expuestas, para iniciar el trámite de expropiación judicial y dar cumplimiento al numeral 3 del artículo Página 4 de 5 2-2022-001183
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Fecha: 28-01-2022 399 del Código General del Proceso se requiere que el MME expida el acto administrativo a través del cual sean calificados como de utilidad pública e interés social, los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica. Tal connotación, se extiende a las zonas afectas al proyecto, y tal acto se determina cuál será la entidad que
está facultada para expedir el acto administrativo mediante el cual se decreta la expropiación, cuando así proceda. Según el artículo 2 de la Ley 56 de 1981 debe entenderse por entidad propietaria la nación, los departamentos, los municipios y sus establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y las empresas privadas que, a cualquier título, exploten o sean propietarias de las obras públicas que se construyan para generación y transmisión de energía eléctrica.
5. Solicito se indique si para un proyecto de una pequeña central hidroeléctrica – PCH., que adelante proyectos en los que haya promoción, estímulo e incentivo al desarrollo de las actividades de producción, utilización, almacenamiento, administración, operación y mantenimiento de las fuentes no convencionales de energía principalmente aquellas de carácter renovable, así como el uso eficiente de la energía, en caso de ser necesario tramitar procesos de expropiación, es necesario que se expida acto administrativo que declare el proyecto como de utilidad pública e interés social y que se indique cual es la entidad encargada de expedir el acto administrativo que decrete la expropiación, o si, por el contrario, la primera es decir la utilidad pública está declarada por ministerio de la ley y, es la misma entidad propietaria del proyecto quién debe expedir el acto administrativo que decrete la expropiación.
Como ya se manifestó, para la obtención de la resolución que decreta la expropiación de los predios requeridos para la ejecución de los planes, proyectos y de obras para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, descrito en artículos 2.2.3.7.3.1 y 2.2.3.7.3.2 del Decreto 1073 de 2015,
resulta necesario haberse declarado previamente la utilidad pública del proyecto en los términos descritos en el artículo 2.2.3.7.4.3 de la misma norma, de donde se predique la negociación fallida con el propietario original, habilitando en este caso la emisión de la declaratoria de expropiación que se constituye a su vez en requisito de procedibilidad del proceso judicial de expropiación. Finalmente, se informa que, se da que da respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Página 5 de 5 2-2022-001183
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Fecha: 28-01-2022 artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en el marco de la situación planteada, para los fines expresamente consultados y se formula exclusivamente a la luz de las normas que a nuestro mejor saber y entender se encuentran vigentes en la materia a la fecha del presente documento. No admite, por lo tanto, suposiciones o interpretaciones análogas sobre situaciones de hecho que se le parezcan.
Cordialmente, Paola Galeano Echeverri Jefe Oficina Asesora Jurídica Documento firmado electrónicamente amparado en las disposiciones referidas por la Ley 527 de 1999.
Radicado Padre: 1-2021-049924
Elaboró: Ángela Solanyi Pabón Rojas
Revisó: Matías Londoño Vallejo
Aprobó: Paola Galeano Echeverri