🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINMINAS - Concepto 2-2022-001354_1-2-22

Ministerio de Minas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINMINAS - Concepto 2-2022-001354_1-2-22
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2022

Página 1 de 5 2-2022-001354

Radicado No.: 2-2022-001354

Fecha: fecha_r Código validación comunicación: edaeb Código Dependencia: 1300

Acceso: Reservado (), Público (x), Clasificado ()

Bogotá, D.C. Doctor (a) Olga Jannethe Ramirez Rodriguez olgajannethe.ramirez@cundinamarca.gov.co Bogotá, D.C.

Asunto: Respuesta a comunicaciones con radicados No. 1-2021-050570 y 12021-050861

Cordial saludo, Por medio del presente documento, se atiende sus consultas recibidas en comunicaciones con radicados MME No. 1-2021-050570 y 1-2021-050861 del 21 y 22 de diciembre de 2021, respectivamente. En estas comunicaciones, usted solicita a este Ministerio conceptuar sobre si algunos espacios de esparcimiento de las comunidades, los cuales fueron enlistados en la solicitud, “se encuentran enmarcados bajo la definición de alumbrado público señalada en el Decreto 943 de 2018”. Con relación al servicio de alumbrado público, el Decreto 1073 de 2015, modificado por el Decreto 943 de 2018, es la normativa que actualmente regula lo relacionado con la prestación de dicho servicio no domiciliario. Así, en el artículo 2.2.3.1.2 se define el servicio de alumbrado público como: (…) servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con

tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que aplique. Página 2 de 5 2-2022-001354

Radicado No.: 2-2022-001354

Fecha: fecha_r De igual manera, se encuentra establecido en el artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto 1073 de 2015, que la prestación del servicio está a cargo de los municipios o distritos, los cuales podrán prestarlo de manera directa o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad. También se establece que los municipios o distritos son quienes deberán garantizar la continuidad y la calidad en la prestación del servicio, así como los niveles adecuados de cobertura.

En cuanto al concepto de espacio público, éste se encuentra desarrollado en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, adicionado por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997, el cual dispone: Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses,

individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general , por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. Por su parte, el Decreto 1504 de 1998, compilado en el Decreto 1077 de 2015, definió al espacio público como “[e]l conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes”. Seguidamente, la misma norma estableció los elementos que componen el espacio

público, entre los que incluyó: Página 3 de 5 2-2022-001354

Radicado No.: 2-2022-001354

Fecha: fecha_r

1. Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo.

2. Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público.

3. Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este título.

Así mismo, el decreto en cita identificó en varios de sus apartes, elementos que constituyen y complementan el espacio público, entre los que englobó: 1.2.4. Son también elementos constitutivos del espacio público las áreas y elementos arquitectónicos espaciales y naturales de propiedad privada que por su localización y condiciones ambientales y paisajísticas, sean incorporadas como tales en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen, tales como cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos, antejardines, cerramientos. Es importante resaltar que la Corte Constitucional1, respecto de espacio público, ha sostenido, que: (…) el espacio público comprende, pues, aquellas partes del territorio que pueden ser objeto del disfrute, uso y goce de todas las personas con finalidades de distinta índole y naturaleza, que se enderezan a permitir la satisfacción de las libertades públicas y de los intereses legítimos que pueden radicarse en cabeza de todas las personas de conformidad con el

orden jurídico; en principio, en dichas partes del territorio las personas en general no pueden ejercer plenamente el derecho de propiedad o de dominio, sea privado o fiscal. Así mismo, en sentencia T-518 de 1992, afirmó lo siguiente: El concepto de “espacio público”, comprende mucho más que el de “bienes de uso público”. Dentro de la autonomía de cada municipio, se fijan unas reglas atinentes a la actividad urbanizadora y unos criterios con arreglo a los cuales la administración, generalmente por conducto de los departamentos de planeación, indica cuáles áreas del suelo tendrán el carácter de espacio público. Una vía pública no puede obstruirse privando a las personas del simple tránsito por ella, pues semejante conducta atenta contra la libertad de locomoción de la mayoría de los habitantes y lesiona el principio de prevalencia del interés general, además de que constituye una apropiación 1 Corte Constitucional. Sentencia T-813 de 2006. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 4 de 5 2-2022-001354

Radicado No.: 2-2022-001354

Fecha: fecha_r contra derecho del espacio público. Si se alega que el área cerrada tiene carácter privado y no público y fuere realmente indispensable para el afectado como única vía de acceso o de salida, deberá, mediante un proceso civil, solicitar se establezca una servidumbre de tránsito, prevista en el artículo 905 del Código Civil.

Lo anteriormente mencionado, permite ilustrar los elementos que conforman el espacio público a los que, en consideración de esta Oficina, el ente territorial puede

darles visibilidad, suministrando la energía y ejecutando las demás funciones relacionadas con cargo a los recursos de alumbrado público. Se debe precisar que, frente a lo que ha de tenerse como espacio público, debe estarse igualmente sujeto y de manera armónica con las anteriores normas, y a lo que disponga al respecto el acuerdo municipal por medio del cual se haya adoptado el ordenamiento territorial. Adicionalmente, se debe mencionar que no le corresponde a este Ministerio resolver casos particulares y concretos, sino, orientar en su generalidad en la aplicación de las disposiciones legales de su resorte. Es por esto por lo que, a través del presente concepto le brindamos los elementos para que la Gobernación de Cundinamarca analice cada uno de los espacios mencionados en la solicitud, con el fin de que, de acuerdo con las características de cada uno, se analice a través de las normas y la jurisprudencia aquí explicados, si en efecto estos espacios se encuentran enmarcados bajo la definición de alumbrado público. Finalmente, es de mencionar que el presente pronunciamiento se emite conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, en el marco de la situación planteada, para los fines expresamente consultados y se formula exclusivamente a la luz de las normas que a nuestro mejor saber y entender se encuentran vigentes en la materia a la fecha del presente documento. No admite, por lo tanto, suposiciones o interpretaciones análogas sobre situaciones de hecho que se le parezcan. Paola Galeano Echeverri

Jefe Oficina Asesora Jurídica Página 5 de 5 2-2022-001354

Radicado No.: 2-2022-001354

Fecha: fecha_r Documento firmado electrónicamente amparado en las disposiciones referidas por la Ley 527 de 1999.

Radicado Padre: 1-2021-050570,1-2021-050861

Elaboró: Camila Montoya Agudelo

Revisó: Matías Londoño Vallejo

Aprobó: Paola Galeano Echeverri

Consultar sobre este documento ...