MINMINAS - Concepto 2-2022-002522
Ministerio de Minas
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Detalles
- Título
- MINMINAS - Concepto 2-2022-002522
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2022
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Radicado No.: 2-2022-002522
Fecha: 16-02-2022
Código validación comunicación: dd46c Código Dependencia: 1300
Número de expediente: 2021000037E Acceso: Reservado (), Público (x), Clasificado ()
Código de validación expediente: Bogotá, D.C.
Doctor (a) Luis Castillo luis.castillo@erptrs.com Bogotá, D.C.
Asunto: Respuesta a consulta contenida en oficio con radicado MME No. 12022-000325.
Cordial saludo, En atención a la solicitud del asunto, la Oficina Asesora Jurídica (OAJ) del Ministerio de Minas y Energía (MME) procede a dar respuesta a las consultas por usted realizadas, en el mismo orden en que fueron planteadas. 1. ¿Los parques eólicos son instalados en terrenos de propiedad privada? El artículo 85 de la ley 143 de 1994, indica que, “las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica, constituyen responsabilidad de aquéllos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos.” Dado este esquema de operación desarrollado en un sistema de libre entrada, es el inversionista quien determina las condiciones de la estructuración de su negocio, en particular, aquellas relacionadas con la gestión predial de los inmuebles donde se pretenda sentar el mismo. En conclusión, los parques eólicos pueden ser instalados en terrenos de propiedad privada si así lo decide el inversionista privado.
2. ¿Cómo están estructurados los pagos de regalías a dueños del terreno donde se instalan turbinas eólicas/aerogeneradores?
El artículo 80 de la Constitución Política de Colombia de 1991 señala que el Estado será el encargado de planificar el manejo y aprovechamiento de los Página 2 de 3 2-2022-002522
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Fecha: 16-02-2022 recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. En similar sentido, el artículo 332 de la Constitución Política de Colombia determina que “[e]l Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes".
Complementariamente, los artículos 360 y 361 de la Carta señalan que la explotación de un recurso natural no renovable causa a favor del Estado una contraprestación económica a título de regalía. Tal consideración, supone una compensación económica a favor del Estado por la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, y su correspondiente distribución a las entidades territoriales y demás beneficiarios del Sistema General de Regalías - SGR. De conformidad con la normativa antes señalada, no puede considerarse que por la explotación del recurso renovable eólico se cause la contraprestación económica a título de regalía, dado que, como se observó, la misma se origina por la explotación de los recursos naturales no renovables. En consecuencia, no existe ninguna regalía a favor de los propietarios de los terrenos donde se
instalan turbinas eólicas/aerogeneradores. 3. ¿Cuál es la duración típica de estos contratos/concesiones entre los desarrolladores y el dueño del terreno? Como se manifestó en la respuesta del punto 1, en los términos del artículo 85 de la ley 143 de 1994, son decisiones privadas las de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica, razón por la cual no se puede hablar de celebración de contratos o concesiones para el desarrollo de esta clase de proyectos. De acuerdo con la gestión predial que adelante el inversionista para cada proyecto, se podrán celebrar contratos de manera directa con los propietarios de los inmuebles, en cuyo caso el plazo de los mismos dependerá de la estructuración o duración del proyecto o de los acuerdos a que se lleguen con los mismos. Finalmente, se informa que, se da que da respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en el marco de la situación planteada, para los fines expresamente consultados y se formula exclusivamente a la luz de las normas que a nuestro mejor saber y entender se encuentran vigentes en la materia a la fecha del presente documento. No admite, por lo tanto, suposiciones o interpretaciones análogas sobre situaciones de hecho que se le parezcan. Página 3 de 3 2-2022-002522
Radicado No.: 2-2022-002522
Fecha: 16-02-2022
Atentamente, Paola Galeano Echeverri Jefe
Oficina Asesora Jurídica Documento firmado electrónicamente amparado en las disposiciones referidas por la Ley 527 de 1999.
Radicado Padre: 1-2022-000325
Elaboró: Ángela Solanyi Pabón Rojas
Revisó: Matías Londoño Vallejo
Aprobó: Paola Galeano Echeverri