MINMINAS - Concepto 2-2022-002751
Ministerio de Minas
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Detalles
- Título
- MINMINAS - Concepto 2-2022-002751
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2022
Página 1 de 3 2-2022-002751
Radicado No.: 2-2022-002751
Fecha: 18-02-2022
Código Dependencia: 1300
Acceso: Reservado (), Público (x), Clasificado ().
Bogotá, D.C. Doctor (a) Jose Ángel García El Campano Solar S.A.S. joseangel.garcia@univergysolar.com Cra 51B #80-58, Smart Office Center, Oficina 1302 Barranquilla, Atlántico Asunto: Respuesta a solicitud concepto artículo 289 de la Ley 1955 del 2019 Cordial saludo, En atención a la solicitud presentada por El Campano Solar S.A.S., identificada con radicado MME No. 1-2022-004167, en la cual se plantean inquietudes sobre el alcance e interpretación del artículo 289 de la Ley 1955 de 2019 en lo relacionado con las transferencias del sector eléctrico para proyectos de generación con Fuentes No Convencionales de Energía – FNCE; la Oficina Asesora Jurídica (OAJ) del Ministerio de Minas y Energía se permite dar respuesta a continuación. Es pertinente señalar que, las transferencias eléctricas para proyectos de generación con FNCE de las que trata el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019, tienen su antecedente en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el cual versa sobre transferencias eléctricas derivadas de proyectos de energía hidroeléctrica y térmica. Este antecedente, determina que las empresas generadoras energía hidroeléctrica o termoeléctrica, cuya potencia nominal instalada supere los 10.000 kilovatios, están obligadas al pago de
transferencias que tengan como propósito financiar proyectos de agua potable, saneamiento básico y mejoramiento ambiental. Tal transferencia debe ser girada las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), municipios y distritos que se encuentren en el área donde está ubicada la planta generadora o la cuenca hidrográfica, y la tarifa varía según el proyecto sea hidroeléctrico o térmico. Ahora bien, y teniendo en cuanta el antecedente mencionado, el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019 desarrolla el concepto de transferencias para la generación de energía con FNCE, en términos similares. Así, los sujetos obligados son las empresas generadoras de energía con FNCE, en los términos de la Ley 1715 de 2014, que cuenten con una potencia nominal instalada total que supere los 10.000 kilovatios. Los beneficiarios de esta transferencia son las comunidades étnicas y los municipios que se encuentren en el área de influencia del proyecto de generación, de acuerdo con lo que disponga el respectivo el Estudio de Impacto Ambiental y la licencia ambiental expedida por la autoridad ambiental competente. Estas transferencias se encuentran destinadas al desarrollo de proyectos de infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable, así como los demás que se definan para el caso de comunidades étnicas. Página 2 de 3 2-2022-002751
Radicado No.: 2-2022-002751
Fecha: 18-02-2022
El pago de estas transferencias corresponde a una tarifa del 1% de la base gravable
correspondiente a las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que, para ventas en bloque, señale la CREG. La tarifa antes mencionada se incrementará a 2% cuando la capacidad instalada de generación eléctrica a partir de FNCE sea superior al 20% de la capacidad instalada de generación total del país, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.8.8.2. del Decreto reglamentario 421 de 2021. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que, por virtud de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo objeto de consulta, no se encuentran obligados al pago de estas transferencias aquellos generadores que ya paguen las transferencias por generación hidroeléctrica o térmica establecidas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993. Es decir, aquellos proyectos que generen energía, tanto con fuentes hídricas, térmicas o FNCE, se someterán, prevalentemente, a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 En lo que respecta a la reglamentación del artículo 289 de la Ley 1955 de 2019, es preciso señalar que, el Ministerio de Minas y Energía mediante el Decreto 421 de 2021 reglamentó los aspectos relacionados con las transferencias del sector eléctrico destinadas exclusivamente a los municipios. Estos aspectos se encuentran circunscritos a: - La distribución del pago de las transferencias en un 40% cuando existen comunidades étnicas certificadas o en un 100% a los municipios ubicados en el área de influencia del proyecto en caso de no existir comunidades étnicas. - A la forma de liquidación y pago de las transferencias que se deben pagar a los
municipios o distritos ubicados en el área de influencia del proyecto de generación. - A las tarifas de las transferencias. - A su destinación. - A la administración de estos recursos a través de una subcuenta independiente de ingresos por transferencias, a nombre del respectivo municipio o distrito. Actualmente, el Ministerio de Minas y Energía se encuentra trabajando en la reglamentación correspondiente a estas transferencias para las comunidades étnicas que se encuentran en el área de influencia del proyecto de generación de energía eléctrica FNCE. Finalmente, se manifiesta que, esta petición se atiende en la modalidad de consulta, contando esta autoridad con el término de 35 días hábiles para su respuesta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020. La respuesta dada tiene el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en el marco de la situación planteada, para los fines expresamente consultados y se formula exclusivamente a la luz de las normas Página 3 de 3 2-2022-002751
Radicado No.: 2-2022-002751
Fecha: 18-02-2022 que a nuestro mejor saber y entender se encuentran vigentes en la materia a la fecha del presente documento. No admite, por lo tanto, suposiciones o interpretaciones análogas sobre situaciones de hecho que se le parezcan.
Paola Galeano Echeverri Jefe Oficina Asesora Jurídica Documento firmado electrónicamente amparado en las disposiciones referidas por la Ley 527 de 1999.
Radicado Padre: 1-2022-004167
Elaboró: Agustín Gutiérrez Soto
Revisó: Matías Londoño Vallejo
Aprobó: Paola Galeano Echeverri