MINMINAS - Concepto 2-2022-023209
Ministerio de Minas
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Detalles
- Título
- MINMINAS - Concepto 2-2022-023209
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2022
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Radicado No.: 2-2022-023209
Fecha: 11-10-2022
Código validación comunicación: 02a45 Código Dependencia: 1300
Acceso: Reservado (), Público (x), Clasificado ()
Bogotá, D.C. Doctor (a) Fernán Salazar Colgeolica fernan.salazar@colgeolica.com Bogotá, D.C.
Asunto: Respuesta a su solicitud de concepto jurídico con radicado 1-2022032448
Respetado señor Garcés, En atención a la consulta contenida en el radicado del asunto y en el correo electrónico de fecha 5 de septiembre de 2022, donde solicita a esta Oficina la ampliación del concepto emitido mediante radicado No. 2-2021-026282 del 16 de diciembre de 2021, se procede a dar respuesta. En primer lugar, se reitera que todas las actuaciones y pronunciamientos del Ministerio de Minas y Energía (MME) se rigen por el principio de legalidad. Esto quiere decir que, con base en el Decreto 381 de 20121, mediante el cual se establecen las funciones de este, no se evidencia la facultad de resolver casos particulares y concretos, sino, orientar a los peticionarios en la generalidad de la aplicación de las disposiciones legales de su resorte. En este sentido, ase atenderá su petición haciendo énfasis en tres aspectos de conformidad con los hechos que usted expone en su comunicación, así:
1. De la connotación de utilidad pública e interés social por virtud de la ley El concepto de utilidad pública e interés social encuentra su sustento constitucional
en el artículo 58 de la Constitución Política, así: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados 1 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía. Página 2 de 6 2-2022-023209
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Fecha: 11-10-2022 por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio”.
Ahora bien, este concepto ha tenido un amplio desarrollo normativo, el cual de manera expresa y clara establece que los proyectos de generación, transmisión y distribución, que tienen por objeto la prestación del servicio público de energía eléctrica, cuentan con la calificación legal de utilidad pública e interés social. Bajo este contexto, entraremos a citar las normas que hacen mención del concepto, así:
a. Ley 56 de 19812, artículo 16: “Artículo 16. Declárase de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica (…) así como las zonas a ellos afectadas”. b. Ley 142 de 19943, artículo 56: “Declaratoria de utilidad pública e interés social para la prestación de servicios públicos. Declárase de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles”. c. Ley 143 de 19944, artículo 5°: “La generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente; por esta razón, son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario y de utilidad pública”. d. Ley 388 de 19975, artículo 58 literal d): 2 Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras. 3 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 4 Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.
5 Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. Página 3 de 6 2-2022-023209
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Fecha: 11-10-2022 “Motivos de utilidad pública. El artículo 10 de la Ley 9 de 1989, quedará así: Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: (…) d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios”;
e. Ley 1715 de 20146, artículo 4° (Modificado por el Art. 3 de la Ley 2099 de 20217): “Declaratoria de utilidad pública e interés social. La promoción, estímulo e incentivo al desarrollo de las actividades de producción, utilización, almacenamiento, administración, operación y mantenimiento de las fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter renovable, así como el uso eficiente de la energía, se declaran como asunto de utilidad pública e interés social, público y de conveniencia nacional, fundamental para asegurar la diversificación del abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de la economía colombiana, la protección del ambiente, el uso eficiente de la energía y la preservación y conservación de los recursos naturales renovables. Esta calificación de utilidad pública o interés social tendrá los efectos oportunos para su primacía en todo lo referente a ordenamiento del territorio,
urbanismo, planificación ambiental, fomento económico, valoración positiva en los procedimientos administrativos de concurrencia y selección, y de expropiación forzosa”. Tras el análisis de las normas transcritas, resulta claro que, por virtud de la ley los proyectos de generación, transmisión y distribución de energía, cuyo objeto es la prestación del servicio público de energía eléctrica, cuentan con la calificación legal de utilidad pública e interés social. Así las cosas, un proyecto que cumpla con las condiciones antes expuestas, es considerado por la misma ley como de utilidad pública e interés social, por lo cual, no requiere de declaratoria formal de autoridad administrativa.
2. De la declaratoria de utilidad pública e interés social mediante acto administrativo El artículo 17 de la Ley 56 de 1981, adicionado por el artículo 36 de la Ley 2099 de 2021 indica que: “(…) corresponderá al Ministerio de Minas y Energía aplicar esta 6 Por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional. 7 Por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones.
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Fecha: 11-10-2022 calificación de manera particular y concreta a los proyectos, obras y zonas definidos y señalar la entidad propietaria que esté facu1tada para expedir el acto a que se refiere el Artículo 18 de la Ley 56 de 1981 (…)”.
Ahora bien, la Ley 56 de 1981 reconoció que la gestión predial de tales proyectos resulta elemental para el desarrollo de los mismos, por ende, y con el fin de facilitar dicha gestión, dotó de ciertas prerrogativas a los planes, programas y proyectos que tuvieran la connotación de utilidad pública. Las prerrogativas de carácter predial encaminadas a facilitar tales proyectos y que emanan del acto administrativo mencionado, son tres:
1. Limitación al ejercicio del derecho de dominio por parte de los propietarios de los predios afectados por la declaratoria de utilidad pública.
2. Enajenación forzosa (expropiación por vía judicial).
3. No reconocimiento de mejoras a partir de la fecha de la declaratoria de utilidad pública.
Es importante mencionar que para que los efectos anteriores se generen, es necesario que se adelante el trámite correspondiente para que el proyecto sea declarado como de utilidad pública e interés social. Para ello, el propietario del proyecto deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Minas y Energía que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.7.4.2 del Decreto 1073 de 20158. Finalmente, frente a este punto, es importante señalar que no es obligatorio presentar la solicitud de declaratoria de utilidad pública es interés social ante este Ministerio para proyectos de generación de energía con fuentes no convencionales, cuyo objeto es la prestación del servicio público de energía eléctrica, dado que por su naturaleza como se indicó en el numeral primero de esta comunicación, la connotación de utilidad pública e interés social está dada por virtud de la ley. No
obstante, si el titular del proyecto encuentra necesario generar los efectos arriba citados, deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Minas y Energía que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.7.4.2 del Decreto 1073 de 2015.
3. Primacía de los proyectos que tienen la connotación de utilidad pública e interés social Adicional a lo dispuesto en el numeral 1° de esta comunicación, se advierte que los proyectos de generación de energía a través de fuentes no convencionales que tienen como objeto la prestación del servicio público de energía eléctrica, cuentan con la connotación legal de utilidad pública e interés social, la cual ha sido ratificada por el artículo 3° de la Ley 2099 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 4° de la Ley 1715 de 2014, estableciendo lo siguiente: 8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.
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Artículo 3. Modifíquese el Artículo 4° de la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera: Artículo 4. Declaratoria de Utilidad Pública e Interés Social. La promoción, estimulo e incentivo al desarrollo de las actividades de producción, utilización, almacenamiento, administración, operación y mantenimiento de las fuentes no convencionales de energía principalmente aquellas de carácter renovable, así como el uso eficiente de la energía, se declaran como un asunto de utilidad pública e interés social, público y de conveniencia nacional, fundamental para asegurar la diversificación del abastecimiento energético pIeno y oportuno, la competitividad de la economía colombiana, la protección del ambiente, el uso eficiente be la energía y la preservación y conservación de los recursos naturales renovables. Esta calificación de utilidad pública o interés social tendrá los efectos oportunos para su primacía en todo Io referente a ordenamiento del territorio, urbanismo, planificación ambiental, fomento económico, valoración positiva en los procedimientos administrativos de concurrencia y selección, y de expropiación forzosa. En línea con lo anterior, y de conformidad con los argumentos expuestos en su comunicación, el artículo 2.2.2.1.2.8.2. del Decreto 1077 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del sector vivienda, ciudad y territorio-, establece que: "Los planes, planes básicos o esquemas de ordenamiento territorial de los municipios y distritos en ningún caso serán oponibles a la ejecución de proyectos, obras o actividades a los que se refiere la presente subsección". Esto es, los proyectos, obras o actividades considerados por el legislador de utilidad pública e interés social cuya ejecución corresponda a la Nación, los cuales podrán ser adelantados de manera directa o indirecta a través de cualquier modalidad contractual. De este modo, se ratifica que, en consideración de esta Oficina, la viabilidad jurídica para la ejecución de los planes, proyectos y obras, entre otros, para la generación y transmisión de energía eléctrica, así como las zonas por ellos afectadas, tienen una
connotación de utilidad pública e interés social, por ende, tienen primacía sobre el ordenamiento territorial y que los mismos son ejecutadas por cada inversionista en virtud de lo establecido en el artículo 85 de la Ley 143 de 1994 En los términos anteriores damos respuesta a su petición, advirtiendo que el presente concepto se emite conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2001 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en el marco de la situación planteada, para los fines expresamente consultados y se formula exclusivamente a la luz de las normas que a nuestro mejor saber y entender se encuentran vigentes sobre la materia a la fecha del presente documento. No admite, por lo tanto, suposiciones o interpretaciones análogas sobre situaciones de hecho que se le parezcan, ni tiene carácter obligatorio ni vinculante. Cordialmente, Página 6 de 6 2-2022-023209
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Fecha: 11-10-2022
Juan Diego Barrera Rey Jefe Oficina Asesora Jurídica Documento firmado electrónicamente amparado en las disposiciones referidas por la Ley 527 de 1999.
Elaboró: Margareth Muñoz Romero
Revisó: Margareth Muñoz Romero
Aprobó: Juan Diego Barrera Rey