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MINMINAS - Concepto 2-2022-023775

Ministerio de Minas

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Detalles

Título
MINMINAS - Concepto 2-2022-023775
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2022

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Radicado No.: 2-2022-023775

Fecha: 18-10-2022

Código Dependencia: 1300

Acceso: Reservado (), Público (x), Clasificado ().

Bogotá, D.C. Doctor (a) Electrificadora Del Meta S.A. E.S.P - Emsa gerencia@emsa-esp.com.co CL 37A # 45 - 53 Barzal Alto (Vía a la Azotea) Villavicencio, Meta Asunto: Respuesta EMSA Cordial saludo, Por medio de la presente, y con fundamento en la solicitud elevada por usted en comunicación MME no. 1-2022-032620, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía responde sus inquietudes de la siguiente forma, no sin antes dar el siguiente:

A. Contexto: Como usted lo señala en su comunicación, EMSA es una empresa que presta el servicio público de energía eléctrica a los habitantes del departamento del Meta y dentro de sus clientes están 11 usuarios que utilizan el mencionado servicio para energizar algunos acueductos que prestan el servicio de agua a algunas comunidades indígenas. Ahora bien, EMSA afirma que los usuarios que utilizan los acueductos tienen una deuda con ellos por pagar, por tanto, requieren que el Ministerio de Minas y Energía les responda los siguientes interrogantes:

B. Respuestas: 1) ¿Es viable efectuar la suspensión del servicio de energía a las comunidades indígenas que actualmente se encuentran en mora, y que desde hace ya varios meses se ha intentado efectuar acuerdos de pago, contactar a la comunidad,

alcaldías y oficinas pertinentes para el pago de dicho servicio, toda vez, que es indispensable para la Electrificadora del Meta SA ESP, lograr el recaudo efectivo de dicha cartera en mora para mantener el principio de suficiencia financiera? Lo anterior, ¿con el fin de evitar sanciones irregularidades, que vulneren los derechos de dichas comunidades? En primer lugar, esta oficina quisiera aclarar que la misma, al pronunciarse sobre las consultas elevadas por usted, no resuelve situaciones particulares y, tampoco, tiene la función de determinar cuándo procede o no la suspensión del servicio público de energía eléctrica, pues dicha función no le fue asignada ni en las Leyes 142 y 143 de 1994 ni tampoco en el Decreto 381 de 2012. En segundo lugar, y sin perjuicio de lo anterior, se quiere aclarar que el servicio público domiciliario de energía eléctrica no es gratuito, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. Esto por cuanto a que, como lo fija el artículo 128 de la mencionada ley, el contrato de servicios públicos en un acuerdo de voluntades en el que una empresa de servicios públicos presta un servicio a un usuario a cambio de un precio de dinero, por tanto, es preciso que el mismo se pague si el usuario ha gozado del servicio. Por otro lado, dice la Ley 142 de 1994 que habrá suspensión por incumplimiento, cuando: Página 2 de 4 2-2022-023775

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El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones

uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. Por otro lado, el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 fija que: El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato. Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio. En resumen, el servicio público de energía eléctrica se debe pagar, ya que no es gratuito. Por tanto, a aquellos usuarios que no lo cancelen se les podrá suspender el servicio en los términos señalados en la Ley 142 de 1994. Ahora bien, a efectos de llevar a cabo la suspensión, terminación o corte de un servicio público domiciliario por incumplimiento en el pago de las facturas, la Corte Constitucional en la Sentencia T-793 de 2012, se pronunció indicando que los prestadores deben asegurarse de que con las citadas medidas de recuperación de cartera no se desconozca los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional.

2)¿Se encuentran las comunidades indígenas catalogadas como sujetos de especial protección Constitucional? Según la Corte Constitucional, sí son sujetos de protección constitucionales reforzada, considerando la situación de vulnerabilidad de las comunidades indígenas. En este orden de ideas, conviene recordar lo dicho por esta corporación en el año 2011 por medio de la Sentencia T 235: La jurisprudencia constitucional ha señalado, además, que los pueblos indígenas, al igual que las personas con identidad étnica indígena, son sujetos de protección constitucional reforzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, especialmente incisos en sus incisos 2º y 3º, que ordenan a todas las autoridades prodigar un trato especial (favorable) a grupos y personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad o en situación de debilidad manifiesta. La caracterización de los pueblos indígenas como sujetos de especial protección constitucional atiende a su situación de vulnerabilidad, originada en los siguientes aspectos históricos, sociales y jurídicos: la existencia de patrones históricos de discriminación aún no superados frente a los pueblos y las personas indígenas. 3)¿EI Estado a través de alguna entidad, destina recursos para que las comunidades indígenas efectúan el pago del servicio público de energía eléctrica consumido? Para recordar, la Constitución Política de 1991, en su artículo 367, determina que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación y el régimen tarifario. Este

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Fecha: 18-10-2022 último régimen, deberá tener en cuenta, además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Por su parte, la Ley 142 de 1994, en su artículo 87.3, aclara que por los conceptos de solidaridad y redistribución se entiende que, al poner en práctica el régimen tarifario, se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas. Esta misma ley, pero en su artículo 89, destaca que los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores para el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos los aplicarán al pago de subsidios de los usuarios con menores ingresos. En este orden de ideas, uno de los fundamentos del régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios en Colombia es la solidaridad y redistribución de ingresos, por tanto, los estratos altos, 5 y 6, y los usuarios comerciales, deberán contribuir para que los usuarios de menores recursos puedan cancelar el valor del servicio público de energía eléctrica. Con este fin, fue creado el FSSRI (Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos), el cual administra y distribuye los recursos destinados a cubrir los subsidios del servicio público domiciliario de energía eléctrica a los usuarios de menores ingresos.

En resumen, el régimen de los servicios públicos domiciliarios no hace una diferenciación étnica, de cultura, raza o religión, en el sentido de que las comunidades indí- genas no son subsidiadas tanto por los estratos altos como por lo asignado al FSSRI por el Presupuesto General de la Nación. En este sentido, sí serán subsidiados los estratos más bajos por la diferenciación socioeconómica que hagan en este sentido los municipios del país, dentro de los cuales pueden estar clasificadas algunas comunidades indígenas. Por lo tanto, para esta oficina la condición de ser sujeto de protección constitucional reforzada no es inherente a ser beneficiario de la aplicación de un subsidio o fondo especial. 4)Actualmente, el servicio público de energía eléctrica se encuentra elevado a rango fundamental, razón por la cual, en caso de no poderse efectuar el corte y no ser procedente regular el consumo, ¿por ser micro acueductos que requieren energía constante sin posibilidad de promediar, ¿cuál es la ruta por seguir para la suspensión del servicio para los usuarios enunciados? Como se vio con anterioridad, el servicio público de energía eléctrica, en caso que no sea cancelado, se podrá suspender en los términos de la Ley 142 de 1994. Sin perjuicio de esto, este Ministerio no tiene la facultad de determinar, en un caso particular, si procede o no la suspensión o cancelación del servicio público de energía eléctrica. 5)Qué responsabilidad ejercen las alcaldías, en cuanto a la prestación del servicio de acueducto, de los habitantes del territorio donde ejercen jurisdicción, ¿toda vez

que son éstas las encargadas de suministrar dicho servicio? Esta respuesta se la debe contestar, por competencia, el Ministerio de Vivienda. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Decreto 3571 de 2011 fija que dicha entidad tendrá como objetivo: lograr, en el marco de la ley y sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico. Página 4 de 4 2-2022-023775

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En este orden de ideas, se hace traslado de esta pregunta a la mencionada entidad para que conteste con base en sus competencias. 6)¿Existe responsabilidad solidaria entre la alcaldía y la comunidad indígena que no efectúa el pago del servicio de energía, cuando el uso de este último es para mantener la continua prestación del servicio de acueducto, toda vez que, de acuerdo con el artículo 99, específicamente en su numeral 9, de la Ley 142 de 1994 no es procedente exonerar a ninguna persona natural o jurídica del pago del servicio público prestado? Sin perjuicio de la particularidad del caso, será deudor de la obligación de pago del servicio público de energía eléctrica quien lo haya utilizado. Esto independientemente del uso que se le quiera dar al el mismo, por tanto, es responsabilidad de pago del

servicio público de energía eléctrica del usuario que gozó del mismo. Por último, el presente pronunciamiento se emite conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, en el marco de la situación planteada, para los fines expresamente consultados y se formula exclusivamente a la luz de las normas que a nuestro mejor saber y entender se encuentran vigentes en la materia a la fecha del presente documento. No admite, por lo tanto, suposiciones o interpretaciones análogas sobre situaciones de hecho que se le parezcan. Cordial saludo, Juan Diego Barrera Rey Jefe Oficina Asesora Jurídica Documento firmado electrónicamente amparado en las disposiciones referidas por la Ley 527 de 1999.

Copia a: MARGARETH MUÑOZ ROMERO - (mamuro79@hotmail.com) - BOGOTÁ - D.C.

Elaboró: Agustín Gutiérrez Soto

Reviso: Margareth Muñoz Romero

Aprobó: Juan Diego Barrera Rey

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