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MINMINAS - Concepto 2-2022-026948

Ministerio de Minas

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Detalles

Título
MINMINAS - Concepto 2-2022-026948
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2022

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Radicado No.: 2-2022-026948

Fecha: 09-11-2022

Código validación comunicación: ab936 Código Dependencia: 1300

Número de expediente: 2022001065E Acceso: Reservado (), Público (x), Clasificado () Código de validación expediente: ec233

Bogotá, D.C. Doctor (a)

MUNICIPIO

presupuesto@tulua.gov.co No Existe Asunto: Respuesta a solicitud contenida en comunicación con radicado MME 1-2022-037640 En atención a la petición recibida con el radicado 1-2022-037640 de fecha 28 de septiembre de 2022, donde solicita: “informarnos en qué se pueden invertir los recursos del Sector Eléctrico con destino a los Municipios”, se procede a dar respuesta señalando la normatividad que establecen los giros que han de percibir los municipios con ocasión al desarrollo de proyectos de energía eléctrica y la destinación que tienen tales dineros así: IMPUESTO PREDIAL COMPENSATORIO La Ley 56 de 19811 en el primer capítulo establece las obligaciones a cargo de las entidades propietarias de las obras públicas que se construyan para generación y transmisión de energía eléctrica, dentro de las cuales, en el artículo 4° establece: “(…) La entidad propietaria de las obras reconocerá anualmente a los municipios de que trata el artículo 1o de esta Ley. a) Una suma de dinero que compense el impuesto predial que dejen de percibir por los inmuebles adquiridos. Ver Decreto Nacional 2024 de 1982. b) El impuesto predial que corresponda a los edificios y a las viviendas

permanentes de su propiedad, sin incluir las presas, estaciones generadoras u otras obras públicas ni sus equipos. 1 “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras.” Página 2 de 8 2-2022-026948

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Parágrafo. La compensación de que trata el literal a) del presente artículo se calculará aplicando a toda el área adquirida por la entidad propietaria -avaluada por el valor catastral promedio por hectárea rural en el resto del municipiouna tasa igual al 150% de la que corresponde al impuesto predial vigente para todos los predios en el municipio. (…)” Sobre la destinación de estos recursos, el artículo 5° ibidem establece: “(…) Los municipios en cuyo territorio se construyan las obras a que se refiere esta Ley, constituirán fondos especiales cuyos recursos estarán destinados a inversión, en los programas y obras que el estudio socio-económico de que trata el artículo 6 de esta Ley2 (…)”. TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELÉCTRICO El artículo 54 de la Ley 143 de 1994 (modificado artículo 289 de la Ley 1955 de 2019), estableció que las actividades de generación de energía deben realizar las siguientes transferencias: “Artículo 54. Los auto generadores, las empresas que vendan excedentes de energía eléctrica, así como las personas jurídicas privadas que entreguen o repartan,

a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan, están obligados a cancelar la transferencia en los términos de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, que será calculada sobre las ventas brutas por generación propia, de acuerdo con la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto. Para la liquidación de esta transferencia, las ventas brutas se calcularán como la generación propia multiplicada por la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto. Para el caso de la energía producida a partir de fuentes no convencionales a las que se refiere la Ley 1715 de 2014, cuyas plantas con potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, deberán cancelar una transferencia equivalente al 1% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). Los recursos recaudados por este concepto se destinarán así: a) 60% se destinará en partes iguales a las comunidades étnicas ubicadas en el área de influencia del proyecto de generación para la ejecución de proyectos de inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable, así como en proyectos que dichas comunidades definan, siempre que incidan directamente en su calidad de vida y bienestar. En caso de no existir comunidades étnicas acreditadas por el Ministerio del Interior en el respectivo territorio, el porcentaje aquí establecido se destinará a los 2 Disposición que fue reglamentada por el artículo 12 del Decreto 2024 de 1982.

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Fecha: 09-11-2022 municipios ubicados en el área del proyecto para inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o agua potable en las comunidades del área de influencia del proyecto. b) 40% para los municipios ubicados en el área del proyecto que se destinará a proyectos de inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable previstos en el plan de desarrollo municipal.

Parágrafo 1°. Para efectos de la liquidación y pago de la transferencia, se entenderá que el área de influencia será la establecida en el Estudio de Impacto Ambiental y en la licencia ambiental que expida la autoridad ambiental competente. Parágrafo 2°. En caso de comunidades étnicas, la transferencia se hará a las comunidades debidamente acreditadas por el Ministerio del Interior, que se encuentren ubicadas dentro del área de influencia del proyecto de generación, en los términos que defina el Gobierno nacional. Parágrafo 3°. Se exceptúa de las transferencias establecidas en este artículo, a la energía producida por la que ya se paguen las transferencias por generación térmica o hidroeléctrica, establecidas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Parágrafo 4°. La tarifa de la transferencia de que trata el presente artículo se incrementará a 2% cuando la capacidad instalada de generación eléctrica a partir

de fuentes no convencionales de energía renovables, reportada por el Centro Nacional de Despacho, sea superior al 20% de la capacidad instalada de generación total del país.” Conforme a lo anterior, para las plantas de generación hidroeléctricas 10MW y termoeléctricas, el artículo 45 de la Ley 99 de 19933, en lo pertinente a las transferencias del sector eléctrico y la destinación de estos recursos dispone: “(…) Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la siguiente manera: (…)

2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera: 3 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones” Página 4 de 8

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Fecha: 09-11-2022 a) El 1. 5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a las que trata el literal siguiente; b) El 1. 5% para los municipios y distritos donde se encuentran en el embalse; Cuando los municipios y distritos en donde se encuentren instaladas las plantas

hidroeléctricas, no sean parte de la cuenca o del embalse, recibirán el 0.2%, el cual se descontará por partes iguales de los porcentajes de que tratan los literales a) y b) anteriores. Cuando los municipios y distritos sean a la vez cuenca y embalse participarán • proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a) y b) del numeral segundo del presente artículo. (…) Estos recursos solo podrán ser utilizados por municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.

2. En el Caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será de 4% que se distribuirá así: a) 2.5% Para la Corporación Autónoma Regional para la protección del medie ambiente del área donde está ubicada la planta y para la conservación de paramos en las zonas donde existieren. b) 1. 5% Para el municipio donde está situada la planta generadora; Los recursos para la conservación de paramos serán transferidos a la subcuenta creada para tal fin en el Fondo Nacional Ambiental (FONAM). Estos recursos solo podrán ser utilizados por los municipios en obre: previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyecto: de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.

Aquellos municipios que cuenten con ecosistemas de páramos, deberán priorizar la inversión de los recursos en la conservación de estas áreas. PARÁGRAFO 1. De los recursos de que habla este artículo, solo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento.”

Ahora, frente a las plantas de generación a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), debe tenerse en cuenta lo definido en el Decreto 421 de 2021 que reglamentó lo relacionado con los giros por este concepto y la destinación de estos recursos así: “(…) ARTÍCULO 2.2.3.8.8.1. Objeto. La presente Subsección tiene por objeto reglamentar parcialmente las transferencias a las que se refiere el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019 y de las que son beneficiarios los municipios o distritos que se Página 5 de 8 2-2022-026948

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Fecha: 09-11-2022 ubiquen únicamente en el área de influencia del respectivo proyecto de generación de energía eléctrica con Fuentes No Convencionales de Energía - FNCE-.

Los recursos que se recauden por concepto de estas transferencias se destinarán en un 40% a aquellos municipios o distritos localizados únicamente en el área de influencia del proyecto de generación. ARÁGRAFO 1. En caso de no existir comunidades étnicas acreditadas por el Ministerio del Interior en el área de influencia, el 100% de las transferencias eléctricas de las que trata el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019, se destinará a los municipios y distritos que se ubiquen únicamente en dicha área de influencia del proyecto de generación, en los términos desarrollados en la presente Subsección. PARÁGRAFO 2. Para efectos de la liquidación y pago de la transferencia, se entenderá que el área de influencia será únicamente la del proyecto de generación,

de acuerdo con lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental y en la licencia ambiental que expida la autoridad ambiental competente para el proyecto de generación. ARTÍCULO 2.2.3.8.8.2. Obligados al pago de la transferencia. Estarán obligados al pago de la transferencia de la que trata el artículo 2.2.3.8.8.1 de la presente Subsección, quienes produzcan energía eléctrica a partir de Fuentes No Convencionales de Energía FNCE a las que se refiere la Ley 1715 de 2014 y cuyas plantas con potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios. La transferencia será equivalente al 1% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG. PARÁGRAFO 1. Se exceptúa de las transferencias establecidas en este artículo, a la energía producida por la que ya se paguen las transferencias por generación térmica o hidroeléctrica, establecidas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 o las normas que lo modifiquen o adicionen. PARÁGRAFO 2. La tarifa de la transferencia de que trata el presente artículo se incrementará a 2% cuando la capacidad instalada de generación eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía renovables, reportada por el Centro Nacional de Despacho -CND, sea superior al 20% de la capacidad instalada de generación total del país. (…) ARTÍCULO 2.2.3.8.8.4. Destinación de los recursos. Los municipios o distritos beneficiarios de las transferencias del sector eléctrico destinarán los recursos de

estas transferencias a proyectos de inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable. PARÁGRAFO 1. Los proyectos deberán estar previstos en el plan de desarrollo municipal o distrital. Página 6 de 8 2-2022-026948

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PARÁGRAFO 2. Los municipios y distritos podrán ejecutar los recursos de manera conjunta en caso de que tengan una necesidad común. Los recursos de las transferencias del sector eléctrico, de que trata la presente subsección, podrán considerarse como una fuente de cofinanciación de otros proyectos de naturaleza pública, privada o mixta, y de cooperación internacional. (…)” En lo que respecta a las transferencias con destino a comunidades indígenas, el Decreto 1302 del 25 de julio de 20224 estableció: “(…) Artículo 2.2.3.8.8.2.1. Objeto. La presente Subsección tiene por objeto reglamentar las transferencias a las que se refiere el inciso segundo del artículo 289 de la Ley 1955 de 2019 y de las que son beneficiarias las comunidades indígenas certificadas por el Ministerio del Interior -Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa en el certificado de procedencia y oportunidad de consulta previa, o el que haga sus veces, y que se encuentren en el Área de Influencia del respectivo proyecto de generación de energía eléctrica con Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE). Los recursos que se recauden por concepto de estas transferencias se destinarán en un 60% en partes iguales a las comunidades étnicas beneficiarias, siempre que

existan. (…)” Por su parte el Decreto 1475 del 3 de agosto de 20225 reglamentó las transferencias con destino a Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras así: “(…) Artículo 2.2.3.8.8.3.1. Objeto. La presente Subsección tiene por objeto reglamentar las transferencias a las que se refiere el inciso segundo del artículo 289 de la Ley 1955 de 2019 y de las que son beneficiarias las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (NARP) certificadas por el Ministerio del Interior -Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa en el certificado de procedencia y oportunidad de consulta previa, o el que haga sus veces, y que se encuentren en el Área de Influencia del respectivo Proyecto de Generación de energía eléctrica con Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE). Los recursos que se recauden por concepto de estas transferencias se destinarán en un 60% en partes iguales a las comunidades étnicas beneficiarias, siempre que existan. (…)” 4 "Por el cual se adiciona una Subsección 8.2. a la Sección 8, Capítulo 8, Título 111, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, con el fin de reglamentar las transferencias del sector eléctrico con destino a comunidades indígenas, de las que trata el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”

5 "Por el cual se adiciona una Subsección 8.3. a la Sección 8, Capítulo 8, Título 111, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, con el fin de reglamentar las transferencias del sector eléctrico con destino a Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, de las que trata el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” Página 7 de 8 2-2022-026948

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Fecha: 09-11-2022

ESTAMPILLA PROELECTRIFICACIÓN RURAL Con la finalidad de contribuir a la financiación de la electrificación rural, la Ley 1845 de 20176 estableció la estampilla proelectrificación rural y su destinación de la siguiente manera: “(…) Artículo 1º Autorícese a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales para que por el término de veinte (20) años, dispongan la emisión de la “Estampilla Pro Electrificación Rural” como recurso para contribuir a la financiación de la universalización del servicio de energía eléctrica rural en todo el país, especialmente en zonas de difícil acceso y/o para proyectos que propendan el uso de energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional en zonas rurales. (…) Artículo 5° La totalidad del producto de la estampilla de que trata la presente ley se destinará a la financiación exclusiva de Electrificación Rural especialmente en zonas de difícil acceso y/o para proyectos que propendan el uso de energías

renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional en zonas rurales de los departamentos, distritos y municipios, según el caso. (…)” En consecuencia, la destinación de los recursos provenientes del sector eléctrico que deben ser girados a los entes territoriales, dependen de su origen, es decir si se trata de un Impuesto Predial Compensatorio, una Transferencia de Sector Eléctrico o una Estampilla de Electrificación Rural, según su reglamentación en cada caso en particular. El presente concepto, se otorga con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en el marco de la situación planteada, para los fines expresamente consultados a la luz de las normas vigentes sobre la materia a la fecha del presente documento. Cordialmente, 6 “Por medio de la cual se autoriza a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales para la Emisión de la Estampilla Pro Electrificación Rural y otras, modificando la Ley 1059 del 26 de julio del 2006 que modifica la Ley 23 de enero 24 de 1986.” Página 8 de 8 2-2022-026948

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Fecha: 09-11-2022

Juan Diego Barrera Rey Jefe Oficina Asesora Jurídica Documento firmado electrónicamente amparado en las disposiciones referidas por la Ley 527 de 1999.

Radicado Padre: 1-2022-037640

Elaboró: Ángela Solanyi Pabón Rojas

Revisó: Margareth Muñoz Romero

Aprobó: Juan Diego Barrera Rey

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