MINMINAS - Concepto 2-2022-028446
Ministerio de Minas
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Detalles
- Título
- MINMINAS - Concepto 2-2022-028446
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2022
Página 1 de 4 2-2022-028446
Radicado No.: 2-2022-028446
Fecha: 24-11-2022
Código validación comunicación: b646f Código Dependencia: 1300
Acceso: Reservado (), Público (x), Clasificado ()
Bogotá, D.C. Doctor (a) Fabian Prada fpradaro@gmail.com Bogotá, D.C.
Asunto: Respuesta consulta Exoneración pago de Contribución por Solidaridad
– Sociedades de Comercialización Internacional En atención a la consulta recibida mediante radicado MME No. 1-2022-035733 de fecha 16 de septiembre de 2022, cuyo término para resolver fue ampliado por este despacho mediante comunicación con radicado MME No. 2-2022-024911 del 26 de octubre de 2022, relacionada con la exoneración del pago de la Contribución de Solidaridad, esta entidad procederá a dar respuesta, previo el correspondiente contexto normativo.
I. Normatividad Contribución de Solidaridad El artículo 367 de la Constitución Política1 señala que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios se funda en los principios de costos y de solidaridad y redistribución de ingresos. Dichos principios han sido aplicados en la estructuración de la tarifaria para la prestación de los servicios públicos con la finalidad de determinar: i) los sujetos que pueden ser beneficiarios de los subsidios para ayudar a cubrir sus necesidades básicas, ii) los sujetos obligados a soportar la carga de dicha asistencia,
y, iii) la forma en que el Estado de manera centralizada o descentralizada administra los recursos para la cobertura de los subsidios, de conformidad con la particularidad del servicio público respectivo. 1 ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas. Página 2 de 4 2-2022-028446
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Por su parte, el artículo 892 de la Ley 142 de 1994 dispuso la creación del “Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos” con el propósito de administrar los recursos recaudados por concepto de la citada contribución, y cuya destinación específica, es la de cubrir los subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3 de los servicios públicos domiciliarios. Por otra parte, el artículo 5 de la Ley 286 de 1996, introdujo modificaciones a las Leyes 142 y 143 de 1994, señalando que la liquidación, facturación y recaudo están a cargo de las empresas de energía eléctrica y gas, así como, los plazos en los cuales deben transferir los recursos al “Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos”.
Esta exención solo aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. A la fecha, los sujetos exentos del pago la contribución de solidaridad son los señalados en el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 19943, y, los que han sido adicionados por disposición expresa de la ley, conforme se listan a continuación: Usuario ModaliClasificaTratamiento EstratificaFundamentos Normativos dad el ción SUI ción Servicio Zona común (PH Resi- Área CoSegún certificado de esArtículo 18 de la Resolución Residenciales) dencial mún tratificación de la proCREG 108 de 1997 – Ley 675 piedad Horizontal de 2001 – Circular MME 18 077 de 2005 Hogares comuniResiResidencial Residencial Estrato 1 Artículo 214 de la ley 1753 de tarios de Bienesdencial (sin importar el certifi2015 tar cado de estratificación del inmueble receptor del servicio) Industrial No Industrial Industrial Ley 1430 de 2010 - Decreto Resi2860 de 2013 - Resolución dencial 000139 de 2012 de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Colegio, universiNo Especial Especial Educativo Articulo 89 Ley 142 de 1994 dad y demás insResiEducativo tituciones educadencial tivas (Sin ánimo de lucro)
Hospitales, clíniNo Especial Especial Asistencial Articulo 89 Ley 142 de 1994 cas, puestos o ResiAsistencial centros de salud, dencial 2 ARTÍCULO 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. (…) Los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente Ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta Ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso. 3 Artículo 51 de 2099 de 2017. Modifíquese el numeral 7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, que quedará de la siguiente forma: 89.7. Cuando Comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, los puestos y centros de salud, los hospitales, clínicas y los centros educativos y asistenciales, todos los anteriores siempre y cuando sean sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio pú- blico. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio. Página 3 de 4 2-2022-028446
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Fecha: 24-11-2022 y demás instituciones asistenciales (Sin ánimo de lucro) Distritos de riego No Distrito de Distrito de Riego Articulo 89 Ley 1365 de 2009
ResiRiego - Articulo 87 Ley 1420 de dencial 2010 - Articulo 227 Ley 1955 de 2019 De lo anterior, se observa que la Ley es clara en determinar a qué usuarios se aplica la sobretasa o contribución especial de sector eléctrico, y quienes no se encuentran obligados al pago de la misma, al ser considerados exentos.
II. OBJETO DE LA CONSULTA Y RESPUESTA “(…) ¿el beneficio de exención de la contribución de solidaridad se podría otorgar a la sociedad de C.I. que pueda soportar que la mayoría de sus ingresos proviene de la comercialización de bienes que ella misma produce y que en efecto corresponden a una actividad industrial que encuadra dentro de los Códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución de la DIAN? (…)” Con el fin de resolver la inquietud planteada por el peticionario, en lo concerniente a la exención del pago de la contribución de energía a una sociedad de comercio internacional, se precisa que conforme la normatividad expuesta, la solicitud del beneficio tributario debe presentarse por escrito ante el prestador del servicio público de energía eléctrica, adjuntando el Registro Único Tributario (RUT) que debe incluir la información necesaria que se identifiquen las sedes del solicitante, así como certificación en la que consta el Número de Identificación del Usuario o SuscriptorNIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal, la cual debe
corresponder con los Códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Hechas las anteriores consideraciones, se debe tener en cuenta que, el cobro de la contribución de solidaridad no depende de la calidad del usuario sino de la actividad que este ejerza en un predio determinado, lo cual lo ubicará dentro del universo de los obligados o exentos al mismo. Es decir, si un usuario industrial, desarrolla actividades comerciales o desarrolla actividades industriales diferentes a las señaladas en la resolución 000139 de 2012, expedida por la Dirección de Aduanas Nacionales (DIAN), debe considerarse como un sujeto pasivo de la contribución. De igual manera, se hace necesario precisar que la carga de acreditar ser beneficiario de la exención, le corresponde exclusivamente al Usuario Industrial ante su prestador del servicio, para que este verifique su procedencia. Finalmente, se manifiesta que se da respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en el marco de la situación planteada, para los fines expresamente consultados Página 4 de 4 2-2022-028446
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Fecha: 24-11-2022 y se formula exclusivamente a la luz de las normas que a nuestro mejor saber y entender se encuentran vigentes en la materia a la fecha del presente documento. No admite, por lo tanto, suposiciones o interpretaciones análogas sobre situaciones de hechos similares.
Cordialmente, Juan Diego Barrera Rey
Jefe Oficina Asesora Jurídica Documento firmado electrónicamente amparado en las disposiciones referidas por la Ley 527 de 1999.
Elaboró: Lucy Adriana Rubio Nocua
Revisó: Margareth Muñoz Romero
Aprobó: Juan Diego Barrera Rey