MINMINAS - Concepto 2-2023-009430
Ministerio de Minas
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Detalles
- Título
- MINMINAS - Concepto 2-2023-009430
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2023
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Radicado No.: 2-2023-009430
Fecha: 20-04-2023
Código validación comunicación: 2db82 Código Dependencia: 1300
Número de expediente: 2023000006E Acceso: Reservado (), Público (x), Clasificado () Código de validación expediente: c6bb3
Bogotá, D.C. Doctor (a)
JOSE LUIS PEREZ
joseperezb888@gmail.com No Existe Asunto: Consulta sobre servidumbre minera. En atención a su consulta, esta oficina procede a dar respuesta a sus inquietudes, con el fin de dar una ilustración jurídica general, sin que constituya una orientación de carácter particular sobre un caso concreto, en el siguiente sentido: 1. ¿Es legal que un titular minero que cuenta con contrato de concesión perfeccione un contrato de arrendamiento de una mina con el propietario del inmueble donde se adelanta la fase de exploración minera? Para responder la presente inquietud cabe precisar, que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 685 de 2001, el beneficiario de un título minero podrá celebrar libremente cualquier clase de contratos de obra o ejecución con el fin de cumplir el objeto de la concesión, siempre que, los subcontratistas no subroguen los derechos y obligaciones emanados del título, ni les confiera derecho a participar en los minerales por explotar, no obstante, para los contratos que se pretendan celebrar no se requerirá permiso o aviso alguno a la autoridad minera. Ahora bien, si es procedente que un titular minero pueda perfeccionar un contrato de arrendamiento,
entre otros, no obstante, la figura legal consagrada en la normatividad minera corresponde a lo dispuesto por los artículos 166, 167, 168 y siguientes de la Ley 685 de 2001, no obstante, si éste fuera el caso, debe proceder conforme al mandato legal del artículo 27 de la Ley 1955 de 2019, esto es que: “El procedimiento para la imposición de servidumbres mineras será el previsto en la Ley 1274 de 2009”. 2. ¿Es legal que un titular minero que cuenta con contrato de concesión perfeccione un contrato de arrendamiento de una mina con el propietario del inmueble donde se pretende adelantar la fase de explotación minera y se cuente con el título minero, pero no se cuenta aún con la licencia ambiental? Página 2 de 5 2-2023-009430
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De conformidad con la autonomía contractual de los titulares mineros, estos pueden celebrar los contratos que consideren pertinentes para llevar a cabo el objeto de la concesión de conformidad con la norma anteriormente citada, sin embargo, no habrá lugar a las actividades de construcción y montaje y en consecuencia a obras de explotación sin la expedición de la Licencia Ambiental por parte de la autoridad competente1. En este sentido, se debe tener en cuenta la respuesta que precede respecto de si es un contrato de obra o ejecución para el cumplimiento del objeto de la concesión minera o la solicitud de servidumbre minera. 3. ¿Qué valor es viable pactar actualmente por concepto de este arriendo, y con qué criterios técnicos se puede establecer?
4. ¿Que otro tipo de contratos además del arrendamiento, es posible realizar con el propietario de un predio para efectos de adelantar la explotación de una mina que cuente con contrato de concesión por el titular minero? ¿Para la fase de exploración y para la fase de explotación?
En atención a los planteamientos por usted realizados en los numerales 3 y 4 y tal como quedó explicado en las respuestas que anteceden, los contratos, acuerdos económicos y demás convenios (y negociación directa) que realice el titular minero están sujetos a su autonomía, lo anterior en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 1274 de 2009, mediante el cual se describe el trámite para llevar a cabo la misma. Así las cosas, a manera de ejemplo el titular minero puede celebrar contratos de arrendamiento, compra y venta, entre otros contratos regulados por la normatividad vigente. 5. ¿Qué tipos de acuerdos económicos se pueden hacer por el titular minero con el propietario del predio, para el uso u ocupación de un predio para el desarrollo de actividades mineras de exploración y explotación? 6. ¿Qué tipos de negocios jurídicos se pueden hacer por el titular minero con el propietario del predio, para el uso del predio para la explotación minera? Como lo señalamos en las respuestas contenidas en los numerales 5 y 6, la normatividad minera – artículo 166 de Ley 685 de 2001, contempla establecimiento de las servidumbres mineras que sean necesarias sobre los predios ubicados dentro o fuera del área objeto del título minero, en desarrollo de la cual, el ti1 Artículo 85 de la Ley 685 del 15 de agosto de 2001 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones” el cual reza: “Simultáneamente con el Programa de Trabajos y Obras deberá presentarse el estudio que demuestre la factibilidad ambiental de dicho programa. Sin la aprobación expresa de este estudio y la expedición de la Licencia Ambiental correspondiente no habrá lugar a la iniciación de los trabajos y obras de explotación minera. Las obras de recuperación geomorfológica, paisajística y forestal del ecosistema alterado serán ejecutadas por profesionales afines a cada una de estas labores. Dicha licencia con las restricciones y condicionamientos que imponga al concesionario, formarán parte de sus obligaciones contractuales.” Página 3 de 5 2-2023-009430
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Fecha: 20-04-2023 tular minero podrá realizar negociación directa con el dueño del predio sirviente, lo anterior en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1274 de 2009, mediante el cual se describe el trámite para llevar a cabo la misma. 7. ¿Quién es la autoridad competente para imponer las servidumbres mineras, el Alcalde o el juez de la jurisdicción? ¿En qué casos, sería competencia del uno o de otro?
Por mandato expreso del artículo 27 de la Ley 1955 de 2019, la solicitud de avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres mineras será el establecido en la Ley 1274 de 2009, para las servidumbres, vale decir, que se tramitará ante el Juez Civil
Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 4 ibidem2. 8. ¿Cuál es normatividad aplicable a nivel de leyes y reglamentos, para el tema de las servidumbres mineras en la actualidad? Sea lo primero señalar que el artículo 13 de la Ley 685 de 2001, declaro de utilidad pública e interés social3 la industria minera en todas sus ramas y fases, en consecuencia de dicha declaración, podrán decretarse a su favor, a solicitud de parte interesada, las expropiaciones de la propiedad de los bienes inmuebles y demás derechos constituidos sobre los mismos, que sean necesarios para su ejercicio y eficiente desarrollo, como es el caso de las servidumbres que sean necesarias, según las voces del artículo 166, ibidem y el procedimiento aplicable como quedó dicho, es el contenido en la Ley 1274 de 2009. 2 Artículo 4 de la Ley 1274 del 5 de enero de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras”, el cual dispuso: “La autoridad competente para conocer de las solicitudes de avaluó para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las sociedades de economía mixta, será el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre.” 3 Sentencia C-619 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. “(...)Se concluye que se trata de dos facultades constitucionales diferentes, y que el Congreso no sólo tiene la potestad para definir los motivos de utilidad pública e
interés social. También tiene la facultad de evaluar la conveniencia de los diferentes medios que puede utilizar la administración para lograr los objetivos de utilidad pública e interés social definidos en la ley. Así, el Congreso podría definir una actividad como de utilidad pública o interés social, sin facultar a la administración para iniciar procesos de expropiación. Podría, por ejemplo, establecer otros tipos de gravámenes sobre la propiedad, como servidumbres, o limitar temporalmente el derecho de propiedad en la medida en que sea necesario para desarrollar determinadas actividades o prestar ciertos servicios públicos definidos como de utilidad pública o interés social. En fin, en la medida en que son conceptos jurídicos indeterminados, la declaratoria de una actividad como de utilidad pública o interés social no conlleva implícitamente que el Congreso le esté otorgando a la administración la facultad para adelantar procesos de expropiación. Lo que el artículo 58 impone es que sólo cuando haya motivos de utilidad pública o interés social previamente definidos por el Congreso puede haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Sin embargo, se reitera, sí puede declararse una actividad como de utilidad pública e interés social sin necesidad de que por ese solo hecho se estén confiriendo facultades a la administración en el orden nacional para iniciar procesos de expropiación.” Página 4 de 5 2-2023-009430
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Fecha: 20-04-2023 9. ¿Cuál es el procedimiento para imponer las servidumbres mineras, estableciendo sus pasos, y recursos que tienen las partes para su imposición y tiempo aproximado para su constitución?
10. Actualmente el dueño de un título minero, en relación con el tema de las servidumbres mineras, está facultado para aplicar la Ley 1274 de enero 5 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para servidumbres petroleras." ¿Que otras normas son aplicables para el tema de servidumbres mineras?
11. En la etapa de negociación directa; de que trata la Ley 1274 de 2009, ¿qué tipo de acuerdos privados es posible realizar con el dueño del predio para la explotación de minerales.? 12. ¿Cuáles son las modalidades de indemnización para el propietario de un predio, por concepto de una servidumbre para ejercer los derechos de un título minero de explotación de un predio, por el uso de un predio afectado? ¿Como se establece su cuantía proporcionalmente? ¿Cuáles son las modalidades pago o formas de pago?
13. Como se interpreta jurídicamente los literales b y c del artículo 184 del Código de Minas, que establecen lo siguiente: a. “Artículo 184. Indemnizaciones y caución. En la fijación de las indemnizaciones y del monto de la caución a que está obligado el minero por causa del establecimiento y uso de las servidumbres, serán de observancia por los interesados, los peritos y las autoridades, las siguientes
reglas y criterios: b. La ocupación parcial del terreno sólo dará lugar al reconocimiento y pago de la indemnización en cuantía proporcional al uso de la parte afectada, a menos que dicha ocupación afecte el valor y el uso de las zonas no afectadas; c. Salvo acuerdo en contrario, si la ocupación de los terrenos fuere transitoria y no mayor de dos (2) años, los pagos por su uso, al dueño o poseedor, se harán por trimestres anticipados; si
la ocupación fuere por más tiempo, el pago se hará al contado y en forma anticipada.
14. Bajo qué tipo de acuerdos contractuales o modalidades de negocio, es posible dar cumplimiento a los literales b y c del artículo 184 del Código de Minas.
Para efectos de responder los numerales del 9 al 14, cabe reiterar que por mandato expreso del artículo 27 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el procedimiento para la imposición de servidumbres mineras será el previsto en la Ley 1274 de 2009; por lo que, el procedimiento, competencia, etapa de negociación directa, solicitud de avaluó será el allí previsto. Página 5 de 5 2-2023-009430
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Ahora bien, frente a su inquietud sobre la interpretación del artículo 184 del Código de Minas, cabe precisar que no obstante que el procedimiento y la competencia para el avalúo en materia de servidumbres mineras es el contemplado en la Ley 1274 de 2009, en la fijación de las indemnizaciones y del monto de la caución a que está obligado el minero, serán de observancia por los interesados, los peritos y las autoridades (juez de conocimiento), las reglas y criterios establecidas en el citado artículo 184. En los términos anteriores damos respuesta a su petición, advirtiendo que el presente concepto se emite conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2001 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso – CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en el
marco de la situación planteada, para los fines expresamente consultados y se formula exclusivamente a la luz de las normas que a nuestro mejor saber y entenderse encuentran vigentes en la materia a la fecha del presente documento. No admite, por lo tanto, suposiciones o interpretaciones análogas sobre situaciones de hecho que se le parezcan, ni tiene carácter obligatorio ni vinculante. Cordialmente, Tomas Restrepo Rodríguez Jefe Oficina Asesora Jurídica Documento firmado electrónicamente amparado en las disposiciones referidas por la Ley 527 de 1999.
Radicado Padre: 1-2023-011944
Elaboró: Paola Andrea García Aristizábal
Revisó: Tomas Restrepo Rodríguez, Jorge David Sierra Sanabria
Aprobó: Tomas Restrepo Rodríguez