MINMINAS - Concepto 2019047240
Ministerio de Minas
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Detalles
- Título
- MINMINAS - Concepto 2019047240
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- —
Ouquna) Ministerio de Minas y Energía
Origen: OFICINA ASESORA JURIDICA Rad: 2019047240 15-07-2019 05:04:57 PM
Anexos: 10 FOLIOS
Destino: ASOCIACION NACIONAL DE ALUMBRADO PUBLICO Serie: 0.13 - NO APLICA hd El futuro Minenergía es de todos
Bogotá D.C.
Asunto: Consulta sobre información relativa al servicio de alumbrado público.
Radicado No. 2019035731 30-05-2019.
Respetado Señor: En atención a su solicitud, y con ocasión del oficio remitido sobre el particular por parte de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes del Congreso de la República mediante radicado No, 2019035731, y del oficio remitido por el Ministerio de Justicia mediante radicado No, 2019039054, hemos analizado ciertos aspectos relevantes sobre su consulta, relacionada con la naturaleza del servicio de alumbrado público y su relación con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, a fin de posibilitar el análisis de su tratamiento para efectos tributarios.
Para efectos de lo anterior, es importante precisar que, en desarrollo de la función de esta Oficina Asesora Jurídica, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin referencia a casos particulares o concretos. En este orden de ideas, presentamos el concepto de esta Oficia Asesora Jurídica (el “Concepto”) de forma indicativa en relación con el siguiente interrogante: ¿el servicio de alumbrado público se encuentra excluido del impuesto al valor agregado (“IVA”), de acuerdo
con el artículo 476 del Estatuto Tributario (“ET”), modificado por el artículo 10 de la Ley 1943 de 2018? No obstante, para efectos de lo anterior, cabe precisar que no obstante que el Ministerio de Minas y Energía tiene la competencia para pronunciarse sobre el régimen jurídico aplicable al servicio de alumbrado público en atención a su naturaleza y su conexidad con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, este Ministerio no tiene la competencia para pronunciarse de fondo en relación con la interpretación de normas de carácter tributario, labor Página 1 de 7 Calle 43 No 57-31 CAN Bogotá, Colombia Conmutador (57 1) 2200 300 (Y) Código postal 111321 » El futuro e es de todos Pela que se encuentra conferida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (“DIAN”) o quien haga sus veces, de acuerdo con el Decreto 4048 de 2008. En este sentido, el presente análisis se presenta en procura y con el ánimo de coadyuvar con la respuesta a la consulta presentada atendiendo a las competencias y facultades legales atribuidas a este Ministerio y a su Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con el Decreto 381 2012. Sin embargo, en atención a la naturaleza del fondo de la petición, esto es, para efectos del análisis correspondiente desde la perspectiva de las normas de carácter tributario, se trasladará la petición a la DIAN. En respuesta al interrogante que se desprende de la petición del asunto, este Concepto presenta nuestro análisis en dos capítulos principales. Primero, se presentan las conclusiones
de nuestro análisis. En segundo lugar, se expone el sustento jurídico relacionado con el régimen que esta Oficina Asesora Jurídica considera aplicable a la relación entre el servicio de alumbrado público y el servicio público domiciliario de energía eléctrica, a fin de posibilitar el entendimiento acerca de si la exención del IVA dispuesta en el numeral 11 del artículo 476 del ET es aplicable al servicio de alumbrado público.
1. Conclusiones
1. De acuerdo con las facultades y funciones previstas en el Decreto 4048 de 2008, le corresponde a la DIAN ratificar que a la luz del artículo 10 de la Ley 1943 de 2018, que modificó el artículo 476 del ET, se entiende que “(...) la energía y los servicios públicos de energía (...)” se encuentran exentos del IVA. Así mismo, le corresponde pronunciarse, con base en su doctrina, acerca de si el servicio de alumbrado público, según la naturaleza del mismo, respecto del servicio público domiciliario de energía eléctrica, se encuentra incluido en el alcance del numeral 11 del artículo 476 del ET.
2. En concepto de esta Oficina, el servicio de alumbrado público constituye, en efecto, un servicio inherente al servicio público domiciliario de alumbrado público, en concordancia con lo conceptuado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Corte Constitucional al respecto. No obstante, el carácter inherente del servicio de alumbrado público respecto del servicio público domiciliario de energía eléctrica, no implica que la naturaleza y por lo tanto el tratamiento del servicio de alumbrado público deba ser el mismo que para el servicio público domiciliario de energía eléctrica.
En otras palabras, en criterio de esta oficina, el hecho de que el servicio de alumbrado público sea inherente al servicio público domiciliario de energía eléctrica no supone, per se, que el servicio de alumbrado público se encuentre cobijado por las excepciones de las normas tributarias ya que estas pueden, por ejemplo, referirse de forma exclusiva a servicios públicos que tengan la naturaleza o la característica de domiciliarios de acuerdo con la Ley 142 de 1994, y para el efecto se reitera que corresponde a la DIAN, pronunciarse sobre la interpretación y Página 2 de 7 Calle 43 No 57-31 CAN Bogotá, Colombia Conmutador (57 1) 2200 300 a (Y) Código postal 111321 ans % El futuro ' : es de todos Minenergía alcance de las normas tributarias, y para el caso concreto, sobre la naturaleza del servicio respecto del cual recaen las correspondientes cargas tributarias, tal y como lo es el IVA. De la misma forma, corresponde a la DIAN pronunciarse acerca del entendimiento reflejado en la petición, acerca de que en este caso se grave un impuesto sobre otro, esto es, el IVA sobre la contribución especial de alumbrado público, en caso de que el IVA sea aplicable al servicio de alumbrado público. ll, Fundamento de las conclusiones
A. Régimen del servicio de alumbrado público y su conexidad con el servicio público domiciliario de energía eléctrica.
El servicio de alumbrado público es aquel cuyo objeto no se encuentra destinado a prestar una utilidad a cada usuario individualmente considerado. En ese orden consideramos que este no es considerado como un servicio que tenga la característica de ser domiciliario, de acuerdo
con lo señalado por la Ley 142 de 1994 respecto de aquellos servicios que si lo son. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (“SSPD”) se ha referido al respecto, indicando que “f[sjegún lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, el alumbrado público NO es un servicio público de la categoría de los domiciliarios a que se refiere dicha Ley”?. Al respecto, ha reiterado dicha postura en distintos pronunciamientos, expresando que “[/]a prestación del servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario, ni se le aplica la Ley 142 y 143 de 1994 y por ende no es una actividad sujeta de la inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia”?. Teniendo en cuenta lo anterior, el alumbrado público se define como un “/s]ervicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades?. Ahora bien, no obstante a que el Decreto 1073 de 2015 (modificado por el Decreto 943 de 2018 en lo relacionado con el servicio de alumbrado público) establece expresamente que Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Concepto 123 de 2015. . Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Concepto 352 de 2014, Concepto 840 de 2014, y Concepto 214 de 2014.
3 El Artículo 2.2.3,1.2. del Decreto 1073 de 2015 (adicionado para el efecto por el Decreto 943 de 2018) define el servicio de alumbrado público de la siguiente manera: “[s]ervicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con Página 3 de 7 Calle 43 No 57-31 CAN Bogotá, Colombia Conmutador (57 1) 2200 300 (Y) Código postal 111321 EN El futuro Minenergía es de todos el alumbrado público es un servicio no domiciliario, también dispone que dicho servicio es inherente al servicio público de energía eléctrica (siendo posible entender que no puede ser otro que el contemplado en las leyes 142 y 143 de 2994). Al respecto, tanto la doctrina de la SSPD, como la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha coincidido sobre la existencia de una conexidad entre el servicio de alumbrado público y el servicio público domiciliario de energía eléctrica. En particular, la SSPD ha expresado que “/e]! servicio de alumbrado público si bien no es un servicio público domiciliario, sí guarda una conexidad con el servicio de energía eléctrica, debido a que comparten las actividades complementarias, aun cuando su destinación sea diferente y por ello puede ser facturado junto con el servicio de energía eléctrica(...)”?. Al respecto, también ha indicado que “[s]i bien el servicio de alumbrado público se encuentra relacionado con la prestación del servicio de energía eléctrica, bajo el entendido que pueden ser
las mismas prestadoras de este servicio quienes suministren el alumbrado y/o lo facturen, lo cierto es que no comporta un servicio público domiciliario que se encuentre cobijado por la Ley 142 de 1994”?. Así mismo, ha manifestado que “[e]l alumbrado público es considerado como tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que aplique. Parágrafo. No se considera servicio de alumbrado público la semaforización, los relojes digitales y la iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos de uso residencial, comercial, industrial o mixto, sometidos al régimen de propiedad horizontal, la cual estará a cargo de la copropiedad. Se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no se encuentren a cargo del municipio o distrito, con excepción de aquellos municipios y distritos que presten el servicio de alumbrado público en corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro su perimetro urbano y rural, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la población en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorización de la entidad titular del respectivo corredor vial, acorde a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1682 de 2013. Tampoco se considera servicio de alumbrado publico la iluminación ornamental y navideña en los espacios
públicos, pese a que las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a dichas actividades, de conformidad con el parágrafo del artículo 350 de la Ley 1819 de 2016.” Al respecto, ver Concepto 986 de 2017 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3 Corte Constitucional, Sentencia C 035 de 2003. > Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Concepto 040 de 2018. $ Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Concepto 891 de 2014. Página 4 de 7 Calle 43 No 57-31 CAN Bogotá, Colombia Conmutador (57 1) 2200 300 2 (Y) Código postal 111321 % Y di El futuro es de todos —Mnenergla un servicio consubstancial al servicio público de energía de eléctrica””. (Subrayas y negritas fuera de texto original) Sin perjuicio del entendimiento que han tenido la SSPD y la Corte Constitucional sobre la conexidad del servicio de alumbrado público, con el servicio de energía eléctrica, tal y como lo han indicado las mismas entidades, es posible entender que no obstante a que el alumbrado público esinherente y consubstancial al servicio público domiciliario de energía eléctrica, ambos servicios no tienen la misma naturaleza jurídica. En este sentido, esta Oficina considera que no resulta procedente entender que todos y cada uno de los regímenes legales o regulatorios aplicables sobre la Ley 142 de 1994, esto es, sobre los servicios públicos domiciliarios, aplicarían para aquellos servicios que no se encuentren incorporados como parte de la Ley 142 de 1994 o
que no tengan la naturaleza que allí se contempla. Así, para nosotros no es de recibo asumir que los regimenes legales aplicables al servicio de energía eléctrica como servicio público domiciliario aplicarían de forma automática sobre el servicio de alumbrado público en razón a la conexidad existente entre este y el de energía eléctrica. Lo anterior, bajo el entendido que la existencia de dicha relación no supone que su naturaleza jurídica y régimen aplicable sea el mismo. De ahí que la aplicación de otros regímenes, tal y como lo podría ser por ejemplo el tributario (entre otros), pueda aplicar de forma distinta para uno u otro servicio, dependiendo, por ejemplo, de aspectos tales como el objeto, la finalidad y los efectos o implicaciones de la aplicación práctica de la norma tributaria sobre el servicio de alumbrado público en consideración a sus características, frente a la aplicación de la misma norma sobre el servicio de energía eléctrica. En otras palabras, el análisis acerca de si una norma de contenido tributario (o de otra naturaleza) aplicaría sobre determinados servicios tales como el de alumbrado público, podría depender del análisis acerca de si (i) dicha norma tiene como objetivo aplicarse sólo sobre servicios públicos de carácter domiciliario, y (ii) si los fundamentos que dieron lugar a su aplicación respecto del servicio de energía eléctrica como servicio público domiciliario, cobran sentido en caso de que la norma se aplique al servicio de alumbrado público teniendo en cuenta las características de dichos servicio, como por ejemplo la injerencia y el efecto de la contribución especial que se paga por dicho servicio (entre otras). Lo anterior, sin perjuicio de los aspectos o variables que se consideren pertinentes analizar por parte de la DIAN, como entidad legalmente facultada para interpretar el tenor,
objetivo, fundamento, aplicación y alcance de las normas tributarias.
B. Aproximación al caso concreto
1. Con base en lo anterior, y si bien a este Ministerio no le compete pronunciarse sobre la interpretación, aplicación y/o el alcance de las normas tributarias, es posible advertir bl Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Concepto 660 de 2014.
Página 5 de 7 Calle 43 No 57-31 CAN Bogotá, Colombia Conmutador (57 1) 2200 300 (Y) Código postal 111321 pS A El futuro : : $ es de todos Minero que mediante oficio No. 025652 de 2015 de la DIAN, dicha entidad se pronunció sobre la aplicación del IVA respecto del servicio de alumbrado público. Al respecto indicó:
1. El servicio de alumbrado público tal y como lo expresa la Corte Constitucional NO es un servicio público domiciliario.
2. La exclusión de que trata el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario, recae de manera exclusiva a los servicios públicos domiciliarios.
3. En consecuencia, el servicio de alumbrado público no está dentro del marco de exclusión señalado en el artículo 476 del Estatuto Tributario Nacional.
Con base en lo anterior, es posible entender que no obstante el servicio de alumbrado público es considerado como inherente al servicio público domiciliario de energía eléctrica, el primero carece de la misma naturaleza, esto es, no tiene la característica fundamental de ser un servicio público domiciliario. En este sentido, resulta razonable para esta oficina, que no por el hecho de que exista un vínculo entre estos dos servicios, ambos deben tener el mismo
tratamiento jurídico para efectos, por ejemplo, tributarios, sin perjuicio de cualquier otra apreciación normativa que pueda incidir directamente sobre uno y no sobre el otro, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica concreta de cada uno. Así mismo, cabe precisar que el concepto de la DIAN en comento fue sobre el numeral 4 del artículo 476 del ET, el cual es del entendimiento de esta Oficina que fue modificado por el artículo 10 de la Ley 1943 de 2018, y cuyo texto ahora se refleja en el numeral 11 del artículo 476 del ET. Por lo tanto, procede que dicha entidad se pronuncie acerca de si la modificación al ET introducida por la Ley 1943 varía la posición que sostuvo respecto de la aplicación del IVA sobre el servicio de alumbrado público. De acuerdo con lo anterior, esta Oficina procede a remitir la petición a la DIAN, a fin de que se pronuncie sobre la consulta del asunto y ratifique el entendimiento que dicha entidad reflejó en el Oficio No. 025652 de 2015, frente a la modificación de la Ley 1943 de 2018 al antiguo numeral 4 del artículo 476 del ET, teniendo en cuenta que su interpretación de la norma en comento se limita a los servicios públicos domiciliarios, respecto de los cuales se ha señalado que el servicio de alumbrado público no hace parte de los mismos, tanto por la jurisprudencia como por la Superintendencia de Servicios Públicos. $ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Oficio 025652 de 2015. Página 6 de 7 Calle 43 No 57-31 CAN Bogotá, Colombia Conmutador (57 1) 2200 300 (Y)
Código postal 111321 v El futuro Mine ¡ es de todos lio Este Concepto, así como los criterios, consideraciones y/o análisis que conforman el mismo no pueden en modo alguno entenderse, considerarse o interpretarse como insumo, consejo, asesoría, aprobación o autorización de ninguna clase para la realización de actos, la celebración de contratos, o la toma de decisiones de carácter legal, técnico, comercial, financiero, de inversión, de negocio o de cualquier otra naturaleza respecto de cualquier actividad pasada, presente o futura bajo cualquier acto o contrato con entidades públicas, privadas o cualquier otro tercero. Por lo tanto, el alcance de este Concepto no es vinculante, en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, y las consideraciones aquí reflejadas deben entenderse de forma genérica de tal forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Así mismo, debe entenderse que este Concepto se rinde por parte del Ministerio de Minas y Energía en cumplimiento de la obligación legal y constitucional de dar respuesta a las peticiones y para satisfacer de esta forma el derecho fundamental de petición. Atentamente, LucaY Arboleda Henao Jefe Oficina Asesora Jurídica Elaboró: CCA Revisó y aprobó: LAH Anexos: Catorce (14) folios.
Copia: Grupo de Participación y servicio al Ciudadano.
(Radicado: 2019035731 30-05-2019) Página 7 de 7 Calle 43 No 57-31 CAN Bogotá, Colombia Conmutador (57 1) 2200 300 ¡0 Código postal 111321 Ministerio de Minas y Energía
Origen: OFICINA ASESORA JURIDICA Rad: 2019047236 15-07-2019 04:59:29 PM
Anexos: 13 FOLIOS
Destino: DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES Serie: 0.13 - NO APLICA El futuro Minenergía es de todos
Bogotá D.C., Doctor
JOSÉ ANDRÉS ROMERO
Director General Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN Carrera 8 N?2 6C - 38 Edificio San Agustín Ciudad Asunto: Traslado por competencia del oficio No. 2019035731 30-05-2019, allegado por de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes del Congreso de la República mediante radicado No. 2019035731 del 30 de mayo de 2019, relativo a la petición de Armando Gutiérrez Castro (la “Petición”).
Apreciado Doctor: De manera atenta nos permitimos dar traslado por competencia en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, de la petición del asunto, mediante la cual el ciudadano Armando Gutiérrez Castro solicita dar respuesta a la consulta allí planteada en relación con la aplicación del numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario al servicio de alumbrado público, con ocasión de la conexidad con el servicio público domiciliario de energía eléctrica. Lo anterior, en consideración de la naturaleza de la consulta formulada en la petición. Cabe señalar que para el efecto, este Ministerio ha dado alcance a la petición en lo relacionado con su competencia a fin de coadyuvar con el análisis objeto de la petición.
Adjuntamos a la presente comunicación (i) copia del oficio remisorio No. 2019035731 30-05-2019 del 30 de mayo de 2019, y (ii) copia de la respuesta remitida al peticionario, para los fines que considere pertinentes. Cordialmente, Lucas Arboleda Henao Jefe Oficina Asesora Jurídica Anexos: Trece (13) folios.
Copia: Grupo de Participación y servicio al Ciudadano.
(Radicado: No. 2019035731 30-05-2019).
TRD: 12.38
Página 1 de 1 Calle 43 No 57-31 CAN Bogotá, Colombia Conmutador (57 1) 2200 300 (Y Código postal 111321 EN www,minenergia.gov.co co A
AQUI VIVE LA DEMOCRACIA
CCCP3.4.0533/18
Bogotá, D.C., 23 de mayo de 2019 Doctores Ministerio de Minas y Energía ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA Origen: CONGRESO DE LA REPUBLICA Ministro Rad: 2019035731 30-05-2019 08:43:49 AM Ministerio de Hacienda y Crédito Público Anexos: 6 FOLIOS
MARIA FERNANDA SUÁREZ LONDONÑO o GRUPO DE ASUNTOS LEGISLATIVOS
Ministra Sen Ministerio de Minas y Energía
GLORIA AMPARO ALONSO MÁSMELA
Directora General í Departamento Nacional de Planeación - DNP
JOSÉ ANDRÉS ROMERO TARAZONA
Director General Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales - DIAN Ciudad.-
REF: REMISION DERECHO DE PETICIÓN DOCTORES ARMANDO GUTIÉRREZ CASTRO,
JUAN JOSÉ PARADA HOLGUIN Respetados Señores: Para su conocimiento y fines pertinentes estoy enviando copia del Derecho de Petición de la referencia allegado a esta Célula Legislativa por el doctor José Antonio Vargas Yungosa - Secretario Privado de la Presidencia de la H. Cámara de Representantes, mediante oficio P1.1-002838 - 2019 del 22 de mayo de 2019 y suscrito por los doctores Armando Gutiérrez Castro - Director Ejecutivo y Juan José Parada HolguinJefe Oficina Asesora Jurídica de la Asociación Nacional de Alumbrado Público y Ciudades InteligentesANAP COLOMBIA, lo anterior en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente,
MARIA A ZULUAGA HENAO
Secretaria Comisión Cuarta Constitucional Permanente
H. Cámara de Representantes
CATS/2019
EPIANEÍE Comumut: 4325100, 4325101, 4325102 Extensiones: 4020/ 4021/ 4022/ 4023/ 4472/ 4474
Carrera 7N”8-68 Piso5? Edificio Nuevo del Congreso E-Mail: comisiondcámara(myahoo.com Bogotá D.C. - Colombia | R Presidencia t : 1] Ye «Na, 1 E Bxo ola nl u GR E É Nota interna CÓDIGO L-G.1-F01 El 1] HANNA ! a Quo Periodo Constitucional 2018-2022 VERSIÓN 01-2016
e CAMARAD E BESEIUINTANTES 3. E
HE AAA ACA Legislatura 2018-2019 ACA a Periodo: Segundo P 1.1 - 002838 - 2019
Fecha: Bogotá D.C., miércoles, 22 de mayo de 2019.
Para: Doctora ELIZABETH MARTÍNEZ BARRERA Secretaria Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Doctora MARIA REGINA ZULUAGA HENAO Secretaria Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes De: Doctor JOSÉ ANTONIO VARGAS YUNCOSA Secretario Privado de la Presidencia de la Cámara de Representantes Asunto; Traslado de Derecho de Petición recibido con radicado No, 16785,
URGENTE PROYECTAR RESPUESTA
PARA SU INFORMACIÓN X | DAR RESPUESTA INMEDIATA
FAVOR DAR CONCEPTO FAVOR TRAMITAR X
No. FOLIOS 07
Respetado Señor Secretario: De acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de treinta (30) de junio de 2015, nos permitimos trasladar a sus despachos derecho de petición recibido el día veintiuno (21) de mayo de 2019 con el radicado del asunto, suscrito por los Doctores Armando Gutiérrez Castro, Director Ejecutivo y Juan José Parada Holguín, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Asociación Nacional de Alumbrado Público y Ciudades Inteligentes - Anap Colombia, por considerar éstas Comisiones las competentes para contestar este escrito de acuerdo a la Ley 3 de 1992.
Sin otro particular, agradezco hacer llegar copia de la respuesta o informar a este despacho el trámite dado a
la presente petición, la cual, de no ser de sus competencias, solicito sea remitida a la dependencia y/o entidad competente. Cordialmente, AN Al responder cite radicado: 20191.10071953 tu: 17051
Folios: 7 Fecha: 2019-05-22 15:40:09
Anexos: D
JOSÉ ANTONIO Y Remitente: PRESIDENCIA
Dostinatario: ELIZABETH MARTINEZ DARRERA (Otros) Secretario Privada e li —N 2 A] /amara de Bepfesentantes l Proyectó: SLadia Júáez a ci on Ñ |
COMIS!
CAMA e A XTES
Calle 10 No 7-50 Capitolio Nacional Recibido Por: OANIINA Www,Camara.gOv.CO Carrera 7 N 868 Ed. Nuevo del Congreso O . ' twitter(Bcamaracolombia Carrera 8. N12B42 Dir. Administrativa Fecha: E 05 / 20 3 Facebook: nara epraiantanios
Bogotá D.C. Colombia. Hora: AOS O yo) i
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Linea Gratuita: 018000122512
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SHA: JORGE HUMBERTO MANTILLA (Otros)
Bogotá D.C., 21 de mayo del 2019
Doctor:
ALEJANDRO CARLOS CHACON CAMARGO
Presidente Cámara de Representantes |
CÁMARA DE REPESENTANTES REPÚBLICA DE COLOMBIA
Carrera 7 N 8 — 68 Bogotá, D.C.
ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN - INFORMACIÓN SERVICIO DE
ALUMBRADO PÚBLICO.
Respetado Doctor: ARMANDO GUTIERREZ CASTRO, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá, identificado con cedula de ciudadanía No. 14.239.648 expedida en Ibagué
(Tolima), en calidad de Director ejecutivo de la Asociación Nacional de Alumbrado Público (ANAP), en ejercicio del derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política Nacional, el Articulo 5 de la Ley 1437 de 2011 y regulado por la Ley 1755 de 2015, me permito muy respetuosamente elevar la presente solicitud fundamentada en los siguientes aspectos: De conformidad con lo expresado taxativamente en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, artículo 350 de la Ley 1819 de 2016, artículos 1 y 9 del Decreto 943 de 2018 el servicio de alumbrado público es INHERENTE a la energía eléctrica. Lo anterior fue explicado ampliamente por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C035 de 2003 al manifestar: Le i : Add 2 El
R-ALEJANDRO CARLOS CHACÓN CAMARGO
Dirección: Carrera 11 No. 94a25 Oficina 601 Email: infofWanap.co PRESIDENTE Móvil: 322-3456926 O /anapcolombia CÁMARA DE REPRESENTANTES PBX: 57 (1) 6366510 O /anapcolombia Legislatura 2015-2049
WWW. anap.co (9 /anapcolombia ii e am ap baja 4 z o COLTARIA “Conexidad entre el alumbrado público y el servicio público domiciliario de energía eléctrica, a la luz del principio de unidad de materia “Manifiesta el demandante que la norma acusada viola el principio de unidad de materia en la medida en que el alumbrado público no es de carácter domiciliario y, por tanto, es ajeno al ámbito de aplicación de la ley 142 de 1994. Sí bien el alumbrado público no es de carácter domiciliario, la Corte encuentra que la conexidad que lo liga al servicio público domiciliario de energía eléctrica es evidente, toda vez que las actividades complementarias de este son inescindibles de aquél, de suerte tal que varía simplemente la destinación de la energía”. “Sin embargo, para que ambos efectos se produzcan no sólo son igualmente necesarias, sino que se ejecutan y comparten las mismas actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía. De este modo, es claro que el alumbrado público constituye un servicio consubstancial al servicio público domiciliario de energía eléctrica, convirtiéndose así en especie de este último. No en vano se denomina servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público, sin perjuicio de las marcadas diferencias entre uno y otro, especialmente en relación con los usuarios y las figuras contractuales a través de las cuales se prestan ambos servicios públicos, a más de la destinación de los mismos, como se vio anteriormente. “Conforme a lo anterior, es claro que el cobro y el pago del servicio de alumbrado público queda sujeto a lo previsto en la Ley 142 de
1994, en relación con la facturación y el pago del servicio de energía; por esta razón se concluye que tampoco puede la empresa recibir el pago del servicio de alumbrado público independientemente del pago del servicio de energía” “Por último, cabe agregar que no le asiste razón al demandante (...) De lo cual se concluye que la ley 142 de 1994 no tiene un ámbito de aplicación restringido a los servicios públicos de carácter domiciliario, sino que abarca otros tópicos conexos, entre los cuales milita la norma parcialmente acusada, tal como quedó integrada al universo de la ley 142 de 1994.Con fundamento Dirección; Carrera 11 No. 94a25 Oficina 601 Email: info anap.co ivtóvil: 322-3456926 (D /anapcolombia PEX: 57 (1) 6366510 € Janapcolombiz WIWW.añap.co (5 /anapcolombia D en las consideraciones expuestas, el cargo de la demanda por violación del principio de unidad de materia no está llamado a prosperar. A continuación, se demuestra como el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA explica dicha relación entre la energía eléctrica y el alumbrado público dentro del marco de la prestación al interior de una Empresa Prestadora de Servicios
Públicos:
7. La Ley de Servicios Públicos Domiciliarios frente a la prestación de los servicios públicos por parte de los municipios.
El numeral 15 del articulo 14 de la Ley 142 de 1994, define la figura de “productor marginal, independiente o para uso particular”, como a persona natural o juridica que utdizando recursos propios y técnicamente aceplados por la normolividad vigente pera cada
servicia, produce bienes o servicios proplos del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o par
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