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MINMINAS - Concepto 2019062302

Ministerio de Minas

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Detalles

Título
MINMINAS - Concepto 2019062302
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año

q@ Ministclio de Minas y Flner'gia Origen: Ol;ICINA ASESORA JURIDICA Rad: 2019062302 l{ri)9-2{)19 07:.1{): lli ÁM

Anexos: 0

Deslino: CEN lRALEli E[.E('TRICA.\ DE NARIÑO l3

Bogotá, D.C. Serie : 0. NO API-ICÁ Señor

J ORGE C H INGUAL VARGAS

Gerente Centrales Etéctricas de Nariño S.A. E.S.P. CaLLe 20 # 36 - 12 Av, Los Estudiantes

TeL: (s7 2) 733 6900 of icinaluridica@cedenar.com.co / gere n c ia@ced enar.co m.co Pasto - N ariñ o Asunto: Lta C ons u sobre vigencia art 60 -Ley 1106 de 2006

Respetado Seño r Ch inguat: De conformidad con La petición radicada en esta entidad, en La cuaL se hace una consuLta reLacionada con La vigencia del art 6' -Ley 1106 de 2006 y apLicación de precedente judiciat de dicha norma, damos respuesta a Ios interrogantes pianteados, en [os siguientes términos: Vigencia de[ articuto 6 de [a Ley 1106 de 2006

Respetando eL resumen normativo por usted hecho en [a consulta, consideramos importante para dar c[aridad a Lo que se conceptúa, citar Las normas que en su petición son objeto de posibLe confLicto respecto a su vigencia. La Ley 1106 promu[gada e[ 22 de diciembre de 2006, cuya vigencia se estableció

por un período de cuatro (4) años, es decir hasta e[ 22 de diciembre de 2010, modificó eL artícuto 120 de [a Ley 4'18 de 1997. f\,{ediante ta Ley 1421 de 2O'10, la cual fue publicada en diario oficial el día 21 de diciembre de 2010, prorrogó en su artícuto 1o por e[ término de cuatro (4) años ta vigencia de La Ley 1106 de 2006, quedando entonces dicha vigencia estab[ec¡da hasta eL 21 de diciembre de 2014. No obstante esta úLtima prórroga, e[ 29 de diciembre de 2010, fue promutgada [a Ley 1430 que en su artÍcuto 53" estableció una prórroga a[ articuto 120 de La Ley 418 de 1997 por un término de tres (3) años. En una primera Lectura de Las referidas normas, podría pensarse que eI artícuLo 120 de ta Ley 418 de 1997 habría quedado vigente ya no hasta el 22 de diciembre de 2014, sino hasta e[ 29 de diciembre de 20']3. No obstante, a interpretación de este despacho, se considera que tal como sucedió con La primera prórroga otorgada a [a norma, es decir, La estabLecida en [a Ley 1421 de 2010, e[ término de vigencia otorgado como prórroga por [a Ley'1430 de 2010, debe ser contabillzado una vez haya concluido La vigencia ya estabtecida. Página l de 5 Calle 43 No 57-31 cAN Eogotá, Colómbia ffi

Conmlrtador (57 l) 2200 3OO Códrgo postal 111321 www. minenergia.Eov,co e@ Esto traduce, en consideración de esta oficina, que estos tres (3) años referidos por [a Ley 1430 de 2010, deben ser tomados como adicionates a los cuatro (4) años ya prorrogados por La Ley 1421 de 2010, entendiéndose entonces vigente eL artícu[o 120 de ta Ley 418 de 1997, hasta eL 22 de diciembre de 2017. Otro análisis podría darse si La Ley 1430 de 2O1O en e[ artícuLo 67" que estabLece su vigencia y Las derogatorias que por esta se dan, hubiese estabLecido una derogatoria general para aquellas normas que fuesen contrarias a Lo estabLecido por etla. Sin embargo no existió tal derogatoria de manera expresa. Por Lo anterior, y exc[usivamente en eI entender de esta oficina, a[ expedirse La Ley 1738 de 2014 que otorgó vigencia permanente a[ artícu[o 6 de [a Ley 1106 de 2006, no contlevó revivir una norma que ya se encontraba por fuera deL ordenamiento jurídico, sino que por eL contrario, otorgó permanencia en eL tiempo a una norma que para ese momento aún estaba vigente. No obstante la interpretación que esta oficina hace de [a norma, con base en Las [eyes que han modificado su vigencia, no consideramos viabte desconocer el pronunciamiento que aL respecto hizo La Corte ConstitucionaL en sentencia C-100 det 24 de octubre de 2018, cuando estudió precisamente [a constitucionalidad det

aparte "y 6"," contenido en e[ parágrafo deL artícu[o 8, Ley '1738 de 2014. En dicha jurisprudencia, [a Corte Constituciona[ estabteció una discusión respecto a [a vigencia del articuLo 6'de La Ley 1106 de 2011, y lo hace bajo tres posibles interpretaciones de acuerdo con [o argumentado por Los intervinientes en e[ estudio de constitucionatidad de La norma, Seña[a eL alto tr¡bunaL, como discusión a abordar con eL fin de tomar ta correspondiente decisión, Las siguientes ¡nte r pretac iones: ALternativa ¡nterpretativa 1. La Ley 1430 de 2010 derogó de manera tácita La prórroga que de la contribución hizo Ia Ley 1421 de 2O1OALternativa ¡nterpretat¡va. La Ley 1430 de 201O no derogó La prórroga que de La contribuc¡ón habia hecho la Ley 1421 de 2O1O. Por tanto, se trata de una prórroga adicional, Alternativa interpretativa 3. La Ley 1421 de 2O1O es especlal en re\ación con la Ley 1430 de 2010. Por tanto, prevalece la vigencía que le otorgó a la contribución la Ley 1421 de 2O1O. Como se observa, [a Corte toma en cuenta dentro de [a discusión, [a interpretación hecha por este despacho. Sin embargo, a[ momento de decidir, falta declarando exequible [a norma que estableció [a vigencia permanente deL artícuto 6" de la Ley 1106 de 2006, bajo et entendido de [a alternativa

lnterpretativa 3, atendiendo pronunciamiento que aL respecto hiciera [a Dirección de lmpuesto y Adunas Nacional - DIAN. EI tribunaI constitucionat, fundó finaLmente su decisión en concepto de Ia DIAN Ne 41622 det '14 de jutio de 2014, que estableció una vigencia de La norma con base Página f2 dfe 5i Catté 43 No 57-31 CAN Eolotá, Colombia ajon,¡rutador (5/ 1) 22OO 3OO L-ódigo post.rl 111f 21 ! u/ u/ u/, mir'renerEia, gov.co süs ; w Elfuturo. M¡nsner.f' r§ are toalos en La prorroga determinada por [a Ley 1421 de 2010, por encima de lo indicado en [a Ley 1437 de igual año, teniendo en cuenta La especialidad de La primera de estas noTmas. lndica La Corte Constitucional que La DIAN fundamentó su tesis de interpretación: (...) en el carácter especial del artículo 1de la Ley 1421 de 2010, respecto del articu[o 53 de Ia Ley1430 del mismo año, aL considerar que la primera ley establecía "un marco jurídico integral para proteger y tutelar el bien juridico del orden público y convivencia ciudadana y dotarlo del mecanismo de financiación", en tanto que Ia segunda ley se había limitado a modificar varias disposiciones del Estatuto Tr¡butarío, "entre otras materias, en impuesto sobre la renta, retenc¡ón en La fuente, ¡mpuesto sobre las ventas, ¡mpuesto al patr¡mon¡o, gravamen a los mov¡mientos financieros, sanciones, procedimiento tributar¡o [... y] solamente en

sus artr'culos 39 y 53 se ocupa de la contríbucíón de contratos de obra pública". Luego, con fundamento en el examen de "Las ponencias para pr¡ñero y segundo debate, que hacen un recuento histór¡co de los antecedentes de la ley, al paso que explican y justifican el proyecto que se convirtió en la Ley 1421 de 2010" determinó aL carácter especialisimo y prevalente ya c¡tado. Así entonces, considera este despacho con base en Lo ya seña[ado, e independientemente de La interpretación otorgada a las normas en estudio inicialmente, que eL artícuLo 6" de Ley 1106 de 2006 no ha perdido en ningún momento vigencia en eL tiempo y actualmente, por mandato de La Ley 1738 de 2014, el mismo permanece vigente en eI tiempo, por [o que se considera, que el mismo es de obLigatorio cumplimiento. DeI precedente judiciaI señatado en La soLicitud de concepto En relación con [a pregunta de si constituyen precedente judicial ¡mperativo para " Las autoridades adm¡nistratívas y eún para |os partículares", el contenldo de Las sentencias por usted referenciadas, las cuales fueron proferidas por eI Consejo de Estado dentro de medio de controL de nulidad y restabLecimiento deI derecho promovido por EcopetroL S.A. E.S.P, en contra de [a DIAN, es necesaTio traeT a coLación Lo que La Corte Constitucional ha señalado como precedente judicial, en reiterada jurisprudencia. En sentenc¡a SU 354 de 2017, al definir eL precedente judicial manifestó:

En re¡teradas oportunidades, esta Corporación ha defínido el precedente judicial como "la sentenc¡a o eL conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesar¡amente consíderarse por las autoridades judiciales al momento de em¡t¡r un faLLo". Asím¡smo, Ia doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que t¡ene su origen en el principio stare decis¡s o estar e Io decidido, el cual consiste en La aplicación de cr¡ter¡os adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en s¡tuac¡ones posteriores y con circunstanclas simi¿ares. Posteriormente en Sentencia T-109/19, indicó EI precedente judicial es la f¡gura juridica gue sirve como dispositivo de preservación de Ia confianza de La ciudadania en el ordenamiento, pues no solo Página 3 de 5 Cette 43 No 57-31 CAN Bogotá, Coloftlb¡a ffi Conmutador [57 1) 2200 300 CócJ¡go postal 111321 u/r/ w, m in e n e rE ia. goY.co s@E hace prev¡s¡bles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materia|iza la igualdad en la aplicación del derecho. (...) Sin embargo, el precedente no debe ¡dentificarse plenamente con toda la sentenc¡a s¡no con La regla que de ella se desprende. En taL sent¡do, no se refiere a Ia aplicación de las fuentes jurídicas pertinentes, slno a la consol¡dac¡ón de una regla desprendida del acervo normat¡vo ex¡stente y extensible a casos futuros, con

identidad juridica y fáctica. A su vez e[ Consejo de Estado, señala: 11.8 Ten¡endo en cuenta que el precedente es obl¡gatorio porque proviene de los órganos .judiciales de cierre jurisd¡ccional y su propósito es salvaguardar los principios de igualdad, seguridad y certeza jurídicas, asi como la coherencia deL ordenam¡ento, cuando la autoridad judic¡al opta por modificar la ¡nterpretac¡ón de las normas que venía prohijando, debe asegurarse de no sorprender aL ciudadano que resuLtará afectado por la nueva postura. Ahora bien, respecto a[ carácter vinculante para una autoridad administrativa, La Ley 1437 de 201'l en su artícuLo 10, prescribe: ART|CULO 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver ¿os asuntos de su competenc¡a, las autor¡dades apLicarán las dlsposlclones const¡tuc¡onales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisrones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentenc¡as de un¡f¡cación íurísprudenc¡aL deL Cónse¡o de Estado en las que se interpreten y apLiquen dichas normas. (subrayado fuera de texto) Así entonces, en ¡nterpretación de este despacho, y de acuerdo a La jurisprudencia y normativa citada, consideramos que Las sentencias por usted referidas, constituyen precedente judiciat y no podría por ende ser desconocidas por órganos judiciales de menor jerarquía que eL tribunal que las profirió. Sin embargo,

respecto a [a administrac¡ón, La Ley 1437 fue clara en señatar que eI precedente de obLigatorio cumpIim¡ento, es aqueI estabLecido en sentencias de unificación, caso que no es eI de estudio. Ahora bien, respecto a La aplicación de La "obiter d¡cta" de [a jurisprudencia referenc¡ada en La solicitud, se debe resattar que esto hace referencia a nada adicional que meras consideraciones del caso en estudio, y que hace eL fat[ador, pero no consideramos que inf[uyen ni son La base de La decisión final.. At respecto reseñó La Corte Const¡tuc¡onal en Sentencia C 241 de 2O1Oi El tercer aspecto importante de la parte mot¡va de un fallo es el ob¡ter dicta, "o Lo que se dice de paso" en la providenc¡a: esto es, aquello que no está inescindiblemente l¡gado con la decisión, como Las "consideraciones generales", las descripciones del contexto juríd¡co dentro del cual se ¡nscr¡be el problema juridico a resolver o los resúmenes de Ia jurisprudencía sobre la materia general que es relevante para ubicar la cuestión precisa a resolver. EI obiter dicta, no tiene fuerza vinculante y como se expresó, constituye cr¡terío auxil¡ar de interpretación Págrna 4 de 5 Calle 43 No 57-31 CAN BoÉotá, Colomb¡a m Conmutador (57 1) 2200 3OO L-ód¡Eo postal 111321 ,,á/w rr/. minenerEia. Eov.co :^ futuro. rp El M¡neneÉfe es oe ródrrs Por Lo que a[ respecto esta of¡cina cons¡dera que no hay lugar a aplicar e[ obiter

dictade una sentencia a casos simitares, pues se interpreta de [o señatado por [a Corte Constitucionat, que no son consideraciones relevantes para tomar en cuenta a[ momento de un fallo y no tiene una fueTza vincuLante, por Lo que cTeemos que menos aún serÍa viabLe extenderlo a casos simitares. No obstante, debe considerarse que [a Corte Constitucional sí ha señaLado que [a ratio decidendl de las sentencias de, por ejempLo dicho tribunat, deben acatarse por parte Las entidades judiciates y ad m in istrativas, a[ ser [a interpretación d irecta de La Co n stitu c ¡ó n. Finalmente, informamos que e[ presente concepto se emite conforme a [o d;spuesto por e[ artícuLo 28 de La ley 1437 de 201'1, en e[ marco de [a situación pLanteada, para Los fines expresamente consuttados y se formuLa exclusivamente a La luz de las normas que a nuestro mejor saber y entender se encuentran vigentes en La materia a La fecha del presente documento. No admite, por [o tanto, suposiciones o interpretaciones anáLogas sobre situaciones de hecho que se [e parezcan. Cord LU BOLEDA H ENAO J Oficina Aseso ra J u ríd ica Elabo.ó: Laura Cam,ila SepÚtveda tular,.in / AboÉada OAJ Rev só y Aprobó: Lucas Arboteda r enao Páglna 5 de 5 Calte 43 No 57-31 CAN Bogotá, Colomb¡¡ ffi Conmutador {57 1) 2200 3O0 Código postat 111321 ww w minenergia.Éov,co

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