MINMINAS - Concepto 2019076946
Ministerio de Minas
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Detalles
- Título
- MINMINAS - Concepto 2019076946
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- —
Ministerio de Minas y Energia
Origen: OFICINA ASESORA JURIDICA Rad: 2019076946 0l-ll-2019 09:4308 AM
Anexos: 0
Destino: SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO l-TI)
Serie: 0.13 - NO APLICA
Bogotd, D.C. Sefior ALBERTO PRETELT Deputy business general manager Shandong Kerui Petroleum Equipment Co., LTD. co lo m b ia @ keru i gro u p.com Calle 90 # L9 - 41 oficina 703
Bogotd - Colombia Asunto: Respuesta. Solicitud de concepto sobre el servicio de autogeneraci6n.
Respetado Seffor Pretelt: De conformidad con la consulta por usted formulada (la "Petici6n") ante la Comisi6n de Regulaci6n de Energ[a y Gas (la "qEE"), quien traslad5 una de sus inquietudes al Ministerio de Minas y Energfa (el "Ministerio") el 15 de julio de 2019 mediante radicado del Ministerio de Minas y Energia No. 201904702!, damos respuesta con base en las siguientes consideraciones y andlisis:
1. La CREG traslad6 al Ministerio parte del desarrollo de la siguiente pregunta, teniendo en cuenta la competencia de este riltimo para pronunciarse de fondo, en relaci6n con la asignaci6n de subsidios y manejo de los recursos destinados al Fondo de Solidaridad y Redistribuci6n del lngreso: "1Lo persono notural o jurldica que cubre sus propias necesidades de energla eldctrica con el servicio de outogeneraci6n prestodo por un tercero, no pogord lo contribuci6n de
solidaridadT'
2. Al respecto, la CREG precis6 algunos puntos relacionados con la inquietud, de la siguiente forma: " De lo inquietud se desprenden dos temas o saber: i) la determinaciin del consumo facturable y ii) la base de cdlculo de subsidios o contribuciones como porte del esquemo de redistribuci6n de que trota la Ley 742 de 7994.
Pdgina 1 de 5 Calle 43 tlo 57-tt Cl Eogot, tclonrbia ffi f,onrnutador t'57 1) 2200 30CI Cdigo postal 1113?1 Respecto de la determinaci6n del consumo facturoble, es necesario revisor los definiciones de Autogeneraci6n y de Consumo Facturado de que tratan los resoluciones CREG 030 de 2018 y 708 de 7997 respectivomente: Autogenerocidn, Aquella octividod realizoda por personos noturoles o juridicas que producen energio electrico principolmente paro atender sus propias necesidades.
CONSUMO FACTURADO: Es el liquidado y cobrodo al suscriptor o usuorio, de acuerdo con los torifos outorizodas por lo Comisi6n poro los usuarios regulados, o a los precios poctodos con el usuario, si dste es no rdgulodo. En el caso del servicio de energia eldctrico, la tarifa debe corresponder o! nivel de tensi6n donde se encuentro conectodo directa o indirectamente el medidor del suscriptor o usuorio.
Con base en lo onterior, entendiendo que cuando un usuorio autogenerodor o pequefio escalo consume toda lo energia que produce, es observodo por la red como un usuario que reduce su consumo. Lo contidad de energia que produjo
(equivolente o lo disminucion de consumo) no hoce porte del consumo focturodo ni puede ser cobrodo al usuario. Respecto ol segundo temo, osociodo con lo osignocion de subsidios o el pogo de contribuciones, le damos traslado de su inquietud al Ministerio de Minos y Energia, quien es lo entidod competente para resolverla".
3. Ahora bien, respecto de la consulta sobre el pago de contribuciones en relaci6n con la autogeneraci6n de energia el6ctrica, esta Oficina Asesora Juridica considera que la consulta objeto de andlisis no es clara cuando se refiere a que "el servicio de autogeneraci6n es prestado por un tercero". Al respecto, cabe sefralar que pueden existir dos posibles interpretaciones, seg0n se exponen en los numerales 5 y 6 a continuaci6n.
4. Sea lo primero reiterar, en linea con las respuestas de la CREG en su respuesta a la Petici6n, que la autogeneraci6n no es un servicio piblico domiciliario, de acuerdo con las normas aplicables en la materia (incluyendo, pero sin limitarse a la Ley 1715 de 20L4, el Decreto 2469 de 20L41(compilado mediante el 1073 de 20L5), y las Resoluciones CREG 1 "Articulo 4". Pordmetros poro ser considerodo outogenerodor. El outogenerodor de energio eldctrico deberd cumplir codo uno
de los siguientes pordmetros:
1. Lo energio elictrico producida por lo persono noturol o juridico se entrego poro su propio consumo, sin necesidod de utilizor octivos de uso del Sistemo de Tronsmisi6n Nocionol y/o sistemos de distribuci6n.
2. Lo contidod de energio sobronte o excedente puede ser superior en cuolquier porcentoje ol valor de su consumo propio.
Piigina 2 de 5 ffi Cat{e 43 f''lo 5731CAfil Sog$k, Cotombia Conmutador t57 1) 2200 300 C$digo'postal 1113?1 wwtv.m ine n ergi a" Eov,es 024 de 2015 y 030 de 2018). En este sentido, no es procedente entender o afirmar que la autogeneraci6n es un servicio que un autogenerador pueda prestar a un tercero, pues, tal y como lo indican las normas en comento, la naturaleza y racionalidad de la autogeneraci6n obedece a servirse de un sistema de generaci6n de energia propio o de propiedad de un tercero para atender el consumo o las necesidades propias de energia el6ctrica, con la posibilidad de vender excedentes de energfa resultantes de dicho esquema de autoconsumo. En otras palabras, quien tiene la calidad de autogenerador no le es posible prestar un servicio de autogeneraci6n, esto es, vender a terceros la misma calidad de autogenerador, sino que, lo que estarfa vendiendo, son excedentes de energia el6ctrica.
5. De acuerdo con la precisi6n anterior, la consulta objeto de andlisis puede interpretarse, por una parte, bajo el entendido que un autogenerador, esto es, el usuario que realiza la actividad de autogeneraci6n con activos de su propiedad o de un tercero y que por lo tanto se sirve de dicha actividad, vende a un tercero los excedentes de energ[a resultantes despu6s del consumo propio de dicha actividad. En este caso, es posible entender que lo
que se presta (si en gracia de discusi6n se hablara de una prestaci6n) no es un servicio de autogeneraci6n (pues como se ha indicado (i) no se trata de un servicio y (ii) es el autogenerador quien se sirve de dicha actividad), sino que la prestaci6n seria de hecho, en estricto sentido, una venta de energia el6ctrica excedente a un tercero. No obstante, el tercero comprador de dichos excedentes de energfa no puede en modo alguno considerarse como un autogenerador, toda vez que no cumple con las condiciones para el efecto previstas en la legislaci6n y regulaci6n aplicables en la materia2. En otras palabras, el comprador de los excedentes de energ[a el6ctrica de un autogenerador, no se convierte tambi6n en un autogenerador por cubrir sus necesidades con dichos excedentes. Para ser autogenerador debe tener los activos de generaci6n a su disposici6n para generar en su propio beneficio y podrd vender los excedentes de la energia generada.
6. De otra parte, una segunda interpretaci6n posible sobre la consulta objeto de andlisis, corresponde al escenario seg(n el cual una persona natural o juridica que es propietaria de activos de generaci6n, entrega los mismos (e.g.a titulo de arrendamiento o comodato) a un tercero para que 6ste fltimo adquiera la calidad de autogenerador, es decir, utilice
3. El outogenerodor deberd someterse o los regulociones estoblecidos por lo CREG poro lo entrego de los excedentes de energio o
lo red. Paro lo anterior el outogenerador o gron escolo deberd ser representodo onte el mercodo moyoristo por un agente comerciolizodor o por un ogente generodor.
4. Los octivos de generoci6n pueden ser de propiedod de lo persono noturol o juridico o de terceros y lo operoci1n de dichos activos puede ser desorrolloda por lo misma persono noturol o juridico o por terceros" . 2 Ver pie de piigina anterior.
Piigina 3 de 5 ffi Calla 43 1lo 57-3 Cfrl Bogot, Golombla csnmuradsr (57 1) 2?0fl 30CI Crdig prlstel 1113?1 los activos de generaci6n de propiedad de un tercero para generar energfa destinada a su propio consumo. Al respecto, se precisa que el titular de los activos de generaci6n no presta servicio alguno (o, especificamente, un servicio de autogeneraci6n) por el s6lo hecho de entregar los activos de su propiedad a un tercero para que este adquiera la calidad de autogenerador. En este sentido, tal y como lo sefral6 la CREG en respuesta a la Petici6n, lo que existe es un acuerdo privado entre el propietario de los activos de generaci6n y el tercero que se servird de los mismos para atender su propio consumo de energla el6ctrica, lo que no supone (i) la prestaci5n de un servicio de autogeneraci6n (pues tal y como se ha indicado, este entendimiento resulta impreciso y contradictorio con la naturaleza y racionalidad de la autogeneraci6n), ni (ii) la venta de excedentes de energia.
7. Teniendo en cuenta las posibles interpretaciones indicadas, esta Oficina entiende que la consulta se refiere a la segunda hip6tesis, considerada en el numeral 6 anterior. Esto, por cuanto la consulta estS encaminada a determinar si la contribuci6n de solidaridad aplica para "lo persono noturol o iuridica que cubre sus propias necesidodes de eneroia el1ctrico con el servicio de autogenerocion prestado por un tercero" . Asi, es posible identificar que el sujeto sobre quien se analiza la aplicaci6n de la contribuci6n de solidaridad es la persona que cubre sus propias necesidades, esto es, el autogenerador, y como se ha seffalado, 6ste corresponde no al tercero a quien un autogenerador le vende excedentes de energia resultantes de su propio autoconsumo, sino a aquel que se sirve de los activos de generaci6n para tal fin (con independencia de si son propios o de un tercero). Luego, cuando la consulta objeto de an5lisis se refiere a cubrir necesidades propias "con el seruicio de outoaeneroi6n prestado por un tercero", se entiende que ese tercero corresponde al propietario de los activos de generaci6n que ha entregado los mismos bajo un acuerdo privado a la persona natural o juridica que tendrd la calidad de autogenerador de acuerdo con las normas y regulaciones aplicables. En este sentido, la consulta radica sobre si dicho autogenerador (segin este se encuentra definido en la legislaci6n y la regulaci6n aplicable) debe pagar la contribuci6n de solidaridad.
8. Seg(n el entendimiento anterior, esta Oficina considera que los autogeneradores no son sujetos de la obligaci6n legal de pago de la contribuci6n de solidaridad. Lo anterior encuentra su sustento en el articulo 2.2.3.2.6.2.6. del Decreto 1073 de 2Ot5, por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energia, y el cual regula la contribuci6n de solidaridad por autogeneradores de energia el6ctrica de la siguiente manera'."Lo contribuci6n de solidoridad que oplica a los usuorios del sector el1ctrico, no se causord sobre lo energfo eldctrico producida por un outogenerodor paro lo otenci6n de sus propios necesidades" (Enfasis fuera del texto original).
Pdgina 4 de 5 ffi C[te 43 l{a 573't cAH Bo6ot6, Co[om,bia Conmutador (ST 1] 2200 3O0 CddiSo psstal 1'1132'1 urww. rn ine nerE i a" Eov,eo 9. Con base en el articulo en comento, la contribuci6n de solidaridad no aplica a la persona natural o jurfdica que ostente la calidad de autogenerador, pues por definici6n, dicha persona produce energfa el6ctrica para cubrir sus propias necesidades o consumo, y la contribuci6n no se causa sobre dicha energia. Al respecto, cabe sefralar que el artlculo 2.2.3.2.6.2.6. mencionado no hace referencia alguna respecto de si la actividad de autogeneraci6n se lleva a cabo con activos de generaci6n propios o de un tercero, lo que
hace sentido en la medida en que la definici6n legal relacionada con la actividad de autogeneraci6n (prevista en el Decreto 1073 de 2Ot4y las Resoluciones CREG 024 de2Ot5 y 030 de 2018) ya implica cualquiera de dichas posibilidades, siempre y cuando la generaci6n de energia sea para el consumo propio.
10. Por lo anteriormente expuesto, es posible concluir que los autogeneradores que atiendan sus propias necesidades a trav6s de la energia que producen estdn exentos de hacer la contribuci5n de solidaridad. Lo anterior, contrario a lo que sucederia en el escenario en el que existan terceros que cubran sus necesidades de consumo de energfa el6ctrica a trav6s de la compra de excedentes del consumo de los autogeneradores. En este tiltimo escenario, dichos terceros no podrlan ser considerados como autogeneradores. Estos terceros deben verificar si, conforme a la Ley L42 de 1.994, especificamente el articulo g9, cumplen con los requisitos exigidos para contribuir solidariamente al pago de la contribuci6n.
Finalmente, se aclara que el presente concepto se emite conforme a lo dispuesto por el artlculo 28 del CPACA, en el marco de la situaci6n planteada, para los fines expresamente consultados y se formula exclusivamente a la luz de las normas que a nuestro mejor saber y entender se encuentran vigentesfh la materia a la fecha del presente documento. No admite, por lo tanto, suposiciones o i taciones andlogas sobre situaciones de hecho que se le parezcan.
LUCAS HENAO
Jefe Oficina Asesora Juridica (E) Elabor6: Camila Montoya Agudelo
Revis6: Carlos Ce16n Amador Aprob6: Lucas Arboleda Henao Radicado No. 2019047021 7S/O7 12019 Copia de respuesta a la Comisi6n de Regulaci6n de Energia y Gas - CREG P5gina 5 de 5 Clte 43 trla IT-it CA{t Bogotn Cotornbfia ffi Conmutador { 7 1} I?0CI n0fr CEdigr psstxl til3 l