MINMINAS - Concepto 2019086603
Ministerio de Minas
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Detalles
- Título
- MINMINAS - Concepto 2019086603
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- —
Ministerio de Minas y Energía Origen: OFICINA ASESORA JURIDICA Rad: 2019086603 10-12-2019 08:11:02 AM ERl fAutu ro Minenergia Anexos: 0
a Destino: NEYLA ROCIO VASQUEZ
Serie: 13.24,70 - CONCEPTOS JURIDICOS
13 Bogotá, D.C., Asunto: Consulta sobre aplicación del Decreto 480 de 2014, compilado en el Decreto 1073 de 2015.
Respetada señora Neyla Rocío: En atención a su comunicación del asunto, antes de brindar respuesta a sus interrogantes, le manifestamos que mediante Decreto 1949 de 2017 se derogó lo dispuesto por el Decreto 480 de 2014; sin embargo, las actuaciones y diligencias iniciadas para la celebración y ejecución del Subcontrato de Formalización Minera, así como los términos que hubieren empezado a correr bajo la vigencia del Decreto 480, continúan rigiéndose por lo previsto en el mencionada decreto, hasta su finalización!.
Precisado lo anterior, le responderemos, cada uno de sus interrogantes en el orden en que fueron planteados, teniendo en cuenta los antecedentes manifestados por usted: l. ¿La visita de fiscalización diferencial y los requerimientos al subcontratista, cómo y a quién deben ser notificados? El artículo 11 de la Ley 1658 de 2013, sustituido por el artículo 19 de la Ley 1753 de 2015, establece que el subcontrato de formalización minera no implica la división o fraccionamiento del título minero; no obstante, podrán adelantarse
labores de fiscalización diferencial e independiente a quienes sean beneficiarios de estos subcontratos quienes tienen bajo su responsabilidad la totalidad de obligaciones inherentes a la explotación de minerales dentro del ARTÍCULO 2.2.5.4.3.19 Transitoriedad. Las actuaciones y diligencias iniciadas, así como los términos «qu hulbico empezado a correr bajo la vigencia del Decreto 480 de 2014, continuarán rigiéndose por lo previsto en éste hato finalización. Página 1 de 7 Calle 43 No 57-31 CAN Bogotá, Colombia Conmutador (57 1) 2200 300 (Y) Código postal 111321 ? www.minenergia.gov.co k. vs 56 El futuro ¡Minenergía es de todos área del subcontrato, así como las sanciones derivadas del incumplimiento normativo o legal. La fiscalización diferencial establecida en la norma, se encuentra reglada en la Sección 3 del Capítulo 9 del Título V de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1073 de 2015 (Decreto 2504 de 2015), el cual se aplica a partir de su vigencia, teniendo en cuenta los aspectos dispuestos en éste y los señalados en los Decretos 480 y 1949 que no resulten contrarios, teniendo en cuenta el régimen de transición aplicable al caso particular y concreto. De acuerdo con el literal c) del artículo 2.2.5.9.3.1., de la mencionada normatividad, realizada la inspección de campo y la evaluación documental, la entidad que realiza la fiscalización debe rendir en un término máximo de un (1) mes, un informe de inspección de campo, concepto técnico o acto
administrativo en el que se determine el estado del cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del subcontrato de formalización minera, así como los requerimientos y recomendaciones a que haya lugar. Con base en lo anterior, la autoridad minera efectúa los requerimientos mediante acto administrativo que se notifica a los subcontratistas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Minas. Lo anterior, sin perjuicio de que durante el desarrollo de la visita se detecte que la explotación minera no cumple con las condiciones técnicas operativas y de seguridad minera mínimas establecidas en la ley, caso en el cual, la autoridad debe consignar en el acta de visita las falencias encontradas y en la misma acta, requerir al subcontratista para que las subsane mediante la ¡implementación de medidas preventivas, estableciendo un término para su cumplimiento, so pena de la imposición de las sanciones pertinentes y la terminación de la aprobación del subcontrato, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.5.4.2.13 del Decreto 1073 de 2015. Así las cosas, de acuerdo con la normatividad vigente expuesta, esta oficina considera que el acto administrativo que determina el incumplimiento de obligaciones y sus respectivos requerimientos, se notifica a los subcontratistas, en los términos dispuestos por el artículo 269 del Código de Minas, sin perjuicio que durante el desarrollo de la visita de campo el funcionario que fiscaliza consigne en el acta correspondiente las falencias encontradas, referidas a las condiciones técnicas mínimas establecidas para la operación técnica y la seguridad minera y requiera al subcontratista en los términos señalados en el párrafo anterior.
Página 2 de 7 Calle 43 No 57-31 CAN Bogotá, Colombia Conmutador (57 1) 2200 300 (Y) Código postal 11321 % www.minenergla.gov.co cameo El futuro Minenergía es de todos 2. ¿El titular minero debe ser notificado de los requerimientos producto de la visita de fiscalización diferencial al subcontrato, o solo se pone en conocimiento? La Ley 1658 de 2013, en el artículo 11, previó que los beneficiarios de subcontratos de formalización minera, son responsables del manejo técnicominero, ambiental y de seguridad e higiene minera de la operación del área, así como de las sanciones derivadas de incumplimiento normativo o legal; respecto del titular minero señaló que éstos velan por el cumplimiento de las obligaciones del subcontrato suscrito, siendo responsables por las obligaciones del área de su título minero, con excepción de aquellas obligaciones correspondientes a los beneficiarios de los subcontratos suscritos dentro del área otorgada. Este artículo reglamentado por el Decreto 480, al que usted hace referencia, el cual adicionó el Decreto 1073 de 2015, señala en el artículo 2.2.5.4.2.12. que las explotaciones realizadas en el área del subcontrato no serán prueba alguna para demostrar el incumplimiento de las obligaciones contractuales mineras por parte del titular, sin perjuicio de posibles incumplimientos de la licencia ambiental si la misma no ha sido cedida o modificada. Por su parte, la Ley 1955 de 2019, en el artículo 19, que reguló nuevamente y en su integridad el subcontrato de formalización minera señala que autorizado
éste, el subcontratista tiene bajo su responsabilidad la totalidad de las obligaciones inherentes a la explotación de minerales dentro del área del subcontrato; sin embargo cuando el área objeto del subcontrato está amparada por licencia ambiental otorgada al titular minero, este es responsable hasta que se ceda o se obtenga un nuevo instrumento ambiental para dicha área. De acuerdo con las normas expuestas, en consideración de esta oficina, las notificaciones deben realizarse al responsable del cumplimiento de las obligaciones del subcontrato, sin perjuicio que se informe al titular minero de los requerimientos efectuados al subcontratista. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de las notificaciones que deben realizarse al titular minero por los incumplimientos derivados de las obligaciones de la licencia ambiental si la hubiere, y si ésta no ha sido cedida o modificada al subcontratista.
3. En virtud del parágrafo del artículo 12 de la resolución (sic) número 480 de 2014, ¿el titular minero debe dar cumplimiento a los requerimientos efectuados al subcontratista?
Página 3 de 7 Calle 43 No 57-31 CAN Bogotá, Colombia Conmutador (57 1) 2200 300 Código postal 111321 l www.minenergia.gov.co E se El futuro es de todos En opinión nuestra, de acuerdo con el Decreto 480 de 2014, quien debe dar cumplimiento a los requerimientos efectuados al subcontratista, es el mismo subcontratista, a menos que el titular minero haya acordado en el subcontrato cuáles obligaciones del subcontratista quedan a su cargo; así mismo, los requerimientos relacionados por incumplimientos de las obligaciones
derivadas de la licencia ambiental serán cumplidas por el titular minero, siempre y cuando ésta no haya sido cedida o modificada a favor del subcontratista.
4. En virtud del parágrafo del artículo 12 de la resolución (sic) número 480 de 2014, ¿el titular minero debe reportar los trabajos realizados por el subcontratista en los Formatos Básicos Mineros Semestrales y Anuales?
5. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, ¿Cuáles son las razones y argumento legal por las cuales el titular minero debe reportar estos trabajos en los FBM anuales y semestrales?
La presentación de los Formatos Básicos Mineros - FBM, en consideración de esta oficina, no es una obligación que se derive de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 12 del Decreto 480 de 2014, Ahora bien, de conformidad con el artículo 2.2.5.1.3.1. del Decreto 1073 de 2015 el FBM es el formato para captura de información minera que reúne en documento único los requerimientos de información técnica, económica y estadística exigibles a los beneficiarios de títulos mineros. Por su parte, el artículo 2.2.1.1.1.1.2.4 del mismo Decreto 1073, consagra la obligación para los titulares mineros de informar al Ministerio de Minas y Energía o a quien haga sus veces en materia de fiscalización, la producción total de rinerales provenientes de la explotación del yacimiento. Dicha información es de carácter obligatorio y debe ser presentada por los titulares mineros al momento de presentar el Formato Básico Minero, o cuando la
entidad competente lo solicite, informando la entidad territorial en que se encuentrar. ubicados los frentes de explotación e indicando para cada uno de ellos su producción. Ahora bien, el decreto 480 mencionado por usted establece en el artículo 18 las obligaciones de las partes en el Subcontrato de Formalización Minera, así: Sin perjuicio de lo contemplado en el "Subcontrato de Formalización Minera”, las partes deberán cumplir con todas las obligaciones técnicas, de seguridad e higiene minera, jurídicas, ambientales y administrativas establecidas por la Ley y las demás normas que se requieran en el ejercicio de la actividad minera. Página 4 de 7 Calle 43 No 57-31 CAN Bogotá, Colombia Conmutador (57 1) 2200 300 (Y) Código postal 111321 > www.minenergia.gov.co ia El futuro Minenergía es de todos Es pertinente tener en cuenta que el parágrafo del artículo 20 ibídem dispone que el Subcontrato de Formalización Minera produce sus efectos a partir de la inscripción en el Registro Minero Nacional y deja de producirlos desde la inscripción en dicho registro, del acto administrativo que da por terminada su aprobación. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, considera esta oficina que tratándose de un Subcontrato de Formalización Minera aprobado y anotado en el Registro Minero Nacional correspondiente al título minero bajo el cual se celebró el subcontrato, el subcontratista tiene la obligación de presentar la información relacionada con el Subcontrato en el Formato Básico Minero; no obstante, quien debe reportar dicha información en el mencionado documento es el titular minero.
6. ¿El subcontratista tiene la obligación de presentar Formatos Básicos
Mineros Semestrales y Anuales? De acuerdo con lo señalado en la respuesta en el numeral anterior, el subcontratista tiene la obligación de presentar los Formatos Básicos Mineros Semestrales y Anuales, en la forma ya prevista.
7. En el evento en que no tenga esta obligación, ¿Cómo reporta los trabajos realizados el subcontratista?
Como se establece en las respuestas anteriores, el subcontratista, a través del titular minero reportará la información en el Formato Básico Minero.
8. Como es el procedimiento mediante el cual se da por terminado la autorización del subcontrato de formalización, según la resolución número 422 de 2016.
La Resolución número 422 de 2016 fue expedida por la Agencia Nacional de Minería y la aplicación del procedimiento para dar por terminada la aprobación del subcontrato corresponde a dicha entidad. No obstante lo anterior, con el fin de atender su petición, y en el entendido de que se trata de un subcontrato en el cual aplica lo previsto por la Resolución 422 de 2016, de la lectura del mencionado acto administrativo podemos establecer que con fundamento en la visita de seguimiento al área del subcontrato o a la evaluación documental, la autoridad que fiscaliza expide un informe o concepto técnico, los cuales son el soporte para que la autoridad minera o su delegada profieran acto administrativo de trámite. En este acto administrativo se señala la causal o causales en que ha incurrido el subcontratista, las cuales dan lugar a la terminación de la aprobación del Página 5 de 7 Calle 43 No 57-31 CAN Bogotá, Colombia
P A Conmutador (57 1) 2200 300 (Y) Código postal 111321 % www.minenergla.gov.co Eto SS El futuro es de todos MinenReOerIgBíIza subcontrato; así mismo, se le concede término de treinta (30) días con el fin de subsanar las faltas que se le imputan o formular su defensa. El mencionado acto administrativo se notifica por Estado. Si, una vez vencido el término anterior, el subcontratista no presenta prueba del cumplimiento de los requerimientos realizados o habiendo presentado la correspondiente defensa se establece que no se subsanan los requerimientos, la autoridad minera procede a expedir un acto administrativo de terminación de la aprobación del subcontrato, el cual se notifica personalmente al interesado; en firme la decisión, se remite al Registro Minero Nacional para la correspondiente inscripción en el mencionado registro. Conforme con la Resolución número 422 mencionada, se puede mencionar que el anterior procedimiento no aplica en los siguientes eventos: e Cuando termine el título minero bajo el cual se celebró el subcontrato, caso en el cual en el mismo acto administrativo de terminación del título minero se ordena la terminación de la aprobación del subcontrato; e Cuando medie mandato legal o judicial en firme, una vez se reciba la order, por parte de la autoridad competente se procede a realizar la correspondiente inscripción en el Registro Minero Nacional; e Cuando termine el Subcontrato de Formalización Minera por las causales previstas en el mismo subcontrato, caso en el cual el titular minero informa a la autoridad minera quien expide el acto
administrativo correspondiente y ordena inscribir la terminación de la aprobación del subcontrato en el Registro Minero Nacional.
9. En caso que en la visita de fiscalización se determine que el subcontratista está incumpliendo sus obligaciones, se debe requerir previo a dar por terminado la autorización.
De conformidad con lo previsto por el artículo 13 del Decreto 480 de 2014, consideramos que durante las visitas de fiscalización se pueden detectar incumplimientos relacionados con las condiciones técnicas mínimas establecidas en la ley para efectos de la operación de la actividad minera y de seguridad e higiene minera, caso en el cual, en el acta de visita se consignan las falencias encontradas, se requiere al interesado para que las subsane y se establece el término para su cumplimiento. De persistir el incumplimiento, el subcontratista, en opinión de esta oficina, puede verse abocado a la imposición de multas y a medidas de suspensión, cierre y terminación de la aprobación del subcontrato. Página 6 de 7 Calle 43 No 57-31 CAN Bogotá, Colombia Conmutador (57 1) 2200 300 Código postal 111321 % S6S www.minenergia.gov.co Costas El futuro Minenergía es de todos (3 En este sentido, consideramos que las normas garantizan el debido proceso y establece los requerimientos previos a dar por terminada la aprobación del subcontrato de formalización minera.
10. En el caso que el requerimiento no sea previo a dar por terminado el subcontrato, se podrá terminar sí el subcontratista no da cumplimiento al requerimiento?
De acuerdo con las normas señaladas anteriormente que establecen el trámite
para la terminación de la aprobación del subcontrato de formalización minera, en opinión de esta oficina, siempre debe mediar requerimiento previo para la terminación de la aprobación del subcontrato. Finalmente, informamos que el presente concepto se emite conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, en el marco de la situación planteada, para los fines expresamente consultados y se formula exclusivamente a la luz de las normas que a nuestro mejor saber y entender se encuentran vigentes en la materia a la fecha del presente documento; así mismo, conforme al Decreto 480 referido en su consulta. No admite, por lo tanto, suposiciones oO interpretaciones análogas sobre situaciones de hecho que se le parezcan, no resuelve casos particulares y concretos de conocimiento de la autoridad minera nacional o su delegada y no tiene carácter obligatorio ni vinculante, por tener la naturaleza de un concepto jurídico. Esperamos de esta forma haber atendido sus peticiones, y quedamos atentos a resolver cuétquier solicitud que requiere de este Ministerio.
LUCAS ARBOLEDA HENAO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Elaboró: Luz Mireya Rojas Yepes
Revisó: Alexa Catherine Ortiz Rodríguez Rx
Aprobó: Lucas Arboleda Henao
(Radicados: 2019066249 23-09-2019) TRD: (13.24.70) Página 7 de 7 Calle 43 No 57-31 CAN Bogotá, Colombia ) Conmutador (57 1) 2200 300 Código postal 111321 0 www.minenergia.gov.co ?