MINMINAS - Resolución 00040 de 2021
Ministerio de Minas
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Detalles
- Título
- MINMINAS - Resolución 00040 de 2021
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2021
República de Colombia MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA RESOLUCIÓN NÚMERO 00040 DE 2021 (11 Junio 2021) Por la cual se ordena girar recursos del Fondo Especial de Energía Social – FOES para cubrir subsidios, calculados con base en el consumo de energía eléctrica del mes de junio de 2020, pendientes de girar a las empresas ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.,
CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P Y AIR-E S.A.S. E.S.P.
EL SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA En ejercicio de la función delegada mediante la Resolución 4 0548 del 2019, y en atención a los siguientes
CONSIDERANDOS
1. Normativos Que el artículo 118 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006” ordenó al Ministerio de Minas y Energía crear el Fondo Especial de Energía Social - FOES como un sistema de cuenta especial, con el objeto de cubrir hasta cuarenta pesos ($40) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de los usuarios ubicados en zonas de difícil gestión, áreas rurales de menor desarrollo, incluidas sus cabeceras municipales, y en zonas subnormales urbanas todas las cuales definirá el
Gobierno Nacional. Que el inciso 2° del artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 estableció que el FOES, administrado por el Ministerio de Minas y Energía como un sistema especial de cuentas, a partir del 1 de enero de 2016 cubriría hasta noventa y dos pesos ($92) por kilovatio hora del valor de la energía
eléctrica destinada al consumo de subsistencia de los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 de las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales. a Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, mediante su artículo 336, mantuvo vigente el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015. Que en el artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015 se definen las Áreas Especiales, objeto del subsidio del FOES, como las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales, respecto de los cuales los usuarios de los estratos 1 y 2 ubicados en las mismas, son beneficiarios del Fondo de Energía Social de que trata el artículo 103 de la Ley 1450 de 2011. De este modo:: 1) Área Rural de Menor Desarrollo es el área perteneciente al sector rural de un municipio o distrito que reúne las siguientes características: (i) presenta un índice superior a cincuenta y cuatro punto cuatro (54.4), conforme con el indicador de las Necesidades Básicas Insatisfechas publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y (ii) está conectada al circuito de alimentación por medio del cual se le suministra el servicio público de energía eléctrica. Corresponde al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente, conforme con la Ley 388 de 1997, clasificar y certificar la existencia de las Áreas
Rurales de Menor Desarrollo. Las áreas rurales que pertenezcan a municipios que no se encuentran clasificados en la metodología de las Necesidades Básicas Insatisfechas del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, se considerarán Áreas Rurales de Menor Desarrollo.; 2) Zonas de Difícil Gestión es el conjunto de usuarios ubicados en una misma zona geográfica conectada al Sistema Interconectado Nacional, susceptible de ser aislado eléctricamente por el mismo circuito alimentador de Nivel II, que presenta durante el último año RESOLUCION No. resolucion_numero DE 2021 Hoja 2 de 9 Continuación de la Resolución “Por la cual se ordena girar recursos del Fondo Especial de Energía Social – FOES para cubrir subsidios, calculados con base en el consumo de energía eléctrica del mes de junio de 2020, pendientes de girar a las empresas ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P Y AIR-E S.A.S. E.S.P.” en forma continua, una de las siguientes características: (i) Cartera vencida mayor a noventa días por parte del cincuenta por ciento (50%) o más de los usuarios de estratos 1 y 2 pertenecientes a la zona, o (ii) Niveles de pérdidas de energía superiores al cuarenta por ciento (40%) respecto a la energía de entrada al Sistema de Distribución Local que atiende exclusivamente a dicha zona. Para ambos eventos los indicadores serán medidos como el promedio de los últimos 12 meses. Así mismo el Comercializador de Energía Eléctrica, debe demostrar que los resultados de la gestión en cartera y pérdidas han sido negativos por causas
no imputables a la propia empresa. Para el registro y certificación de nuevas Áreas de Difícil Gestión el conjunto de usuarios deberá corresponder como máximo a la delimitación geográfica de un barrio. Para acreditar lo anterior, la empresa deberá presentar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, certificación suscrita por la Auditoría Externa de Gestión y Resultados o por su Representante Legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 142 de 1994 y demás normas que la modifiquen y/o adicionen. Dicha certificación, debe ir acompañada con la memoria de cálculo respectiva para cada una de las Áreas reportadas al Sistema Único de Información (SUI); y finalmente; y 3) Barrio Subnormal es el asentamiento humano ubicado en las cabeceras de municipios o distritos que reúne los siguientes requisitos: (i) que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que éste se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red; (ii) que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las normas de la Ley 388 de 1997 y en general en aquellas zonas en las que esté prohibido prestar el servicio y, iii) Certificación del Alcalde Municipal o Distrital o de la autoridad competente en la cual conste la clasificación y existencia de los Barrios Subnormales, la cual deberá ser expedida dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva
solicitud efectuada por el Operador de Red. Que en el artículo 2.2.3.3.4.2. idem se encuentran las funciones del Ministerio de Minas y Energía como administrador del FOES, entre las que se encuentran: ”f) Distribuir y solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la transferencia de los recursos del FOES a los Comercializadores de Energía Eléctrica que atiendan Áreas Especiales.” y h) “El Ministerio de Minas y Energía o aquella entidad a la que se otorgue tal facultad, efectuará trimestralmente la validación de las conciliaciones del Fondo de Energía Social que deben presentar los Comercializadores conforme a las indicaciones que este establezca.” Asimismo, es función del Ministerio de Minas y Energía “velar por el adecuado y oportuno recaudo y utilización de los recursos del FOES para el cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de las funciones asignadas a los órganos de control y vigilancia”, por disposición del artículo 2.2.3.3.4.1 del Decreto 1073 de 2015. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.3.4.5. idem, es competencia del Ministerio de Minas y Energía calcular mensualmente el monto de los recursos del FOES que asignará a los usuarios ubicados en cada una de las Áreas Especiales y que canalizará a través de los comercializadores de energía eléctrica, aplicados únicamente al consumo individual de energía por usuario y sin que se supere el consumo de subsistencia vigente. Que conforme al artículo 2.2.3.3.4.4. idem, los comercializadores de energía eléctrica deberán
registrar mensualmente en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios todas y cada una de las Áreas Especiales que atiendan, con el propósito de que los usuarios ubicados en estas se beneficien de los recursos del FOES. No obstante, el parágrafo 4 idem señala que cuando por causas no imputables a la empresa Comercializadora de Energía Eléctrica, la información con la que se cuente en el SUI no permita al Ministerio de Minas y Energía contar con los datos requeridos para la asignación de los recursos, este podrá solicitar dicha información directamente a la empresa, quien deberá aportarla debidamente certificada por el representante legal y el revisor fiscal cuando haya lugar. Según el parágrafo 2 idem, los Comercializadores de Energía Eléctrica deberán actualizar anualmente el documento mediante el cual certifican que un Área determinada reúne las RESOLUCION No. resolucion_numero DE 2021 Hoja 3 de 9 Continuación de la Resolución “Por la cual se ordena girar recursos del Fondo Especial de Energía Social – FOES para cubrir subsidios, calculados con base en el consumo de energía eléctrica del mes de junio de 2020, pendientes de girar a las empresas ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P Y AIR-E S.A.S. E.S.P.” características para ser considerada Área Especial y/o que continúa presentando las mismas condiciones. Dicho documento deberá ser cargado al SUI dentro del mes siguiente al periodo que comprende la certificación. Que el parágrafo 3 idem dispone que para las Zonas de Difícil Gestión la certificación de esta
zona como tal, se efectuará teniendo como base la información validada por el Representante Legal o la Auditoría Externa de Gestión y Resultado, según el caso, correspondiente al año inmediatamente anterior y con corte a 31 de diciembre, y deberá cargarse en el SUI dentro de los seis (6) meses siguientes. No obstante, de acuerdo con el artículo 2.2.3.3.4.4.2.4 idem, aquellas Zonas de Difícil Gestión que habiendo sido certificadas y registradas inicialmente, y que durante el periodo anual de certificación a que hace referencia el Parágrafo 3° del artículo 2.2.3.3.4.4. del mismo Decreto ya no reúnan las condiciones iniciales, continuarán siendo consideradas Zonas de Difícil Gestión, percibiendo el beneficio FOES, siempre y cuando se encuentren cumpliendo con el Plan de Mejoramiento de sus índices de cartera o pérdidas inicialmente pactado. Que por disposición del artículo 2.2.3.3.4.4.2.5. idem, en el caso de barrios subnormales que se encuentran en proceso de normalización, sus indicadores de pérdidas y/o cartera podrán ser evaluados para efectos de que una vez normalizados sean certificados como Zonas de Difícil Gestión con la información del año inmediatamente anterior y con corte a 31 de diciembre. Que de otra parte, conforme al inciso 6° del artículo 190 de la Ley 1753 de 2015, los comercializadores de energía eléctrica indicarán el menor valor de la energía subsidiada en la factura de cobro correspondiente al período siguiente a aquel en que reciban efectivamente las
sumas giradas por el FOES. Dichas sumas sólo podrán ser aplicadas al consumo corriente de energía de los usuarios y no podrá destinarse para consumos mayores al consumo de subsistencia vigente, en concordancia con el artículo 2.2.3.3.4.3. del Decreto 1073 de 2015. Que con ocasión de la actualización de la información estadística nacional derivada del nuevo censo de población, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 278 del 25 de febrero de 2020, el cual adiciona un parágrafo transitorio al artículo 2.2.3.3.4.4 del Decreto 1073 de 2015 dispone que con el objeto que los usuarios ubicados en las Áreas Rurales Menor Desarrollo puedan seguir accediendo a los recursos del FOES y esquemas diferenciales, a partir de los consumos generados en diciembre 2019 y en adelante, se continuará empleando el índice de Necesidades Básicas Insatisfechas reportado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística con base en la información obtenida en el año 2005.” Que finalmente, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 79 de la Ley 142 de 1992, es función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD “vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los departamentos y los municipios destinan a las personas de menores ingresos, se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes”.
2. Respecto a la distribución de subsidios por parte de la Dirección de Energía Eléctrica Que conforme al artículo 16 del Decreto 381 de 2012, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía”, es función de la Dirección de Energía Eléctrica: “15. Elaborar
presupuesto para los subsidios del sector eléctrico, gestionar su distribución y hacer seguimiento a la ejecución”. Que para cumplimiento de lo anterior, la Dirección de Energía aplica el “Procedimiento para la administración del Fondo para la Energía Social - FOES”, y el “Instructivo para el reporte de las conciliación trimestral del Fondo para la Energía Social – FOES”, que hacen parte del Sistema Integrado de Gestión del Ministerio de Minas y Energía -SIGME-. RESOLUCION No. resolucion_numero DE 2021 Hoja 4 de 9 Continuación de la Resolución “Por la cual se ordena girar recursos del Fondo Especial de Energía Social – FOES para cubrir subsidios, calculados con base en el consumo de energía eléctrica del mes de junio de 2020, pendientes de girar a las empresas ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P Y AIR-E S.A.S. E.S.P.” Que para el giro de los valores que se ordenan mediante la presente Resolución, la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía remitió memorando dirigido al Subdirector Administrativo y Financiero, con radicado No. 3-2021-010502 del 28 de mayo de 2021, que se transcribe a continuación: “Por medio del presente memorando me permito solicitar la expedición de la resolución que ordena el pago de subsidios a cargo del FOES, por la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO
MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS
($8.364.826.482), por concepto de subsidios FOES otorgados a las empresas: i) Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe, ii) Caribe Mar de la Costa S.A.S E.S.P. – AFINIA y iii) Caribe Sol de la Costa S.A.S E.S.P. – AIR-E, de acuerdo con la distribución efectuada por esta Dirección, con fundamento en lo siguiente: Por medio de la Resolución 40548 de 2019, artículo 2, la ministra delegó en el Subdirector Administrativo y Financiero la función de: “8. Ordenar mediante acto administrativo el pago de los recursos del Fondo Especial de Energía Social (FOES) según la distribución hecha por el área técnica respectivas”. De conformidad con el numeral 15 del artículo 16 del Decreto 381 de 2012, es función de la Dirección de Energía Eléctrica “Elaborar presupuesto para los subsidios del sector eléctrico, gestionar su distribución y hacer seguimiento a la ejecución”. Por medio de la Resolución No. 410754 del 8 de septiembre de 2020, el Subdirector Administrativo y Financiero del Ministerio de Minas y Energía ordenó el giro de recursos del FOES calculados con base en el consumo de energía eléctrica del mes de junio de 2020 a las empresas comercializadoras de energía eléctrica para su aplicación en las facturas de los usuarios beneficiarios del FOES, por valor de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($10.790.680.832), de los cuales, a la empresa Electricaribe le correspondieron OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE
($8.493.183.511). Estos recursos efectivamente fueron girados y recibidos por la empresa el 25 de septiembre de 2020. El día 11 de septiembre de 2020, la empresa Electricaribe efectuó la devolución al Ministerio del valor total pagado por medio la Resolución 410754 del 8 de septiembre de 2020 a la cuenta de ahorros No. 220080-03073-7 del BANCO POPULAR a nombre del MINMINAS RECAUDO FONDO DE ENERGÍA SOCIAL – FOES. Lo anterior fue corroborado por medio del extracto bancario y soportes de la cuenta mencionada, remitidos a la Dirección de Energía Eléctrica por parte del funcionario del Ministerio de Minas y Energía, Cristian Miguel Hernández García a través de correo electrónico del 10 de diciembre de 2020 (Anexo 1). El día 3 de marzo de 2021, mediante radicado 1-2021-007689 (Anexo 2) Electricaribe allega comunicación en la que informa haber devuelto la totalidad del giro recibido por medio de la Resolución 410754 del 8 de septiembre de 2020, y solicita al Ministerio que proceda a distribuir tales recursos entre las empresas: i) Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe, ii) Caribe Mar de la Costa S.A.S E.S.P. – AFINIA y iii) Caribe Sol de la Costa S.A.S E.S.P. – AIR-E, de la manera correspondiente teniendo en cuenta que: o Electricaribe había prestado el servicio público domiciliario de energía eléctrica a los usuarios hasta el 30 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta que la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD, Entidad que había intervenido la empresa desde marzo de 2017, ordenó que se adelantara el proceso de liquidación de Electricaribe, para lo cual se debía primero garantizar la atención de los usuarios del servicio de energía eléctrica por parte de otras empresas. o Desde el día del 1° de octubre de 2020, el servicio es prestado por las empresas Caribe Mar de la Costa S.A.S E.S.P. – AFINIA y Caribe Sol de la Costa S.A.S E.S.P. – AIR-E. o Electricaribe alcanzó a aplicar parte de los subsidios objeto de la Resolución 410754 de 2020, mediante el descuento en el valor de las facturas cobradas a sus usuarios, pero no logró aplicar la totalidad de los recursos dado que la empresa tiene ciclos de facturación diferentes. o Caribe Mar de la Costa S.A.S E.S.P. – AFINIA y Caribe Sol de la Costa S.A.S E.S.P. – AIR-E aplicaron el valor restante en las facturas expedidas a sus usuarios a partir del 1° de octubre de 2020. Así que, en reunión llevada a cabo entre la Dirección de Energía Eléctrica, la Subdirección Administrativa y Financiera y la Oficina Asesora Jurídica, del 8 de abril de 2021, se concluyó que estos recursos debían girarse a las tres empresas mencionadas, de acuerdo con el otorgamiento del beneficio FOES que cada empresa hubiese efectuado y acreditado ante el Ministerio. RESOLUCION No. resolucion_numero DE 2021 Hoja 5 de 9 Continuación de la Resolución “Por la cual se ordena girar recursos del Fondo Especial de Energía Social – FOES para cubrir subsidios, calculados con base en el consumo de energía
eléctrica del mes de junio de 2020, pendientes de girar a las empresas ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P Y AIR-E S.A.S. E.S.P.” Consecuencia de lo anterior, Electricaribe, Caribe Mar de la Costa - AFINIA y Caribe Sol de la Costa -AIR-E, a través de las comunicaciones identificadas con los radicados 1-2021-016874 del 6 de mayo de 2021, 1-2021-016999 del 7 de mayo de 2021 y 1-2021-017272 del 10 de mayo de 2021, respectivamente (Anexos 3, 4 y 5), remitieron a esta Dirección los soportes de la aplicación de los recursos a los usuarios y declararon el valor exacto aplicado por cada una de ellas. Adicionalmente, esta Dirección validó en firme las cuentas de subsidios del FOES de estas empresas, correspondientes al cuarto trimestre de 2020, de acuerdo con el “Procedimiento para la administración del Fondo para la Energía Social - FOES”. Como resultado de la validación se observa que efectivamente las empresas declararon la aplicación de los recursos de la Resolución 410754 de 2020. Los oficios de validación expedidos se identifican con los radicados 2-2021007818 del 5 de mayo de 2021, 2-2021-008394 del 11 de mayo de 2021 y 2-2021-008425 del 11 de mayo de 2021 respectivamente (Anexo 6, 7 y 8). La aplicación efectiva de los subsidios a través de los descuentos en las facturas también se soporta en la declaración correspondiente firmada por el representante legal y el revisor fiscal de las empresas que es allegada en la conciliación de
las cuentas de subsidios del FOES presentada por cada una de las empresas con usuarios beneficiarios del mencionado fondo. El valor devuelto por la empresa Electricaribe en el cuarto trimestre de 2020 a la cuenta de ahorros del FOES, fue incorporado en el presupuesto del Fondo del año 2021, por lo que está disponible para su distribución, y al pagarlos a las empresas correspondientes, no se afecta, ni se utilizan recursos de los recaudos de XM por concepto de transferencias del Sistema Interconectado Nacional estipuladas en la Ley 1753 de 2015, articulo 190; lo anterior quiere decir que no se limita el recurso que aplica a los usuarios atendidos por otros comercializadores. Como un soporte adicional, las empresas Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe, Caribe Mar de la Costa S.A.S E.S.P. – AFINIA y Caribe Sol de la Costa S.A.S E.S.P. – AIR-E, remitieron las certificaciones suscritas por el representante legal y revisor fiscal de cada una de estas compañías, en las cuales declaran haber aplicado a los usuarios los recursos pagados a Electricaribe por medio de la Resolución No. 410754 del 8 de septiembre de 2020. Tales certificaciones fueron recibidas en este Ministerio bajo los radicados 1-2021-019632 del 26-052021, 1-2021-019657 del 26-05-2021 y 1-2021-019023 del 21-05-2021 respectivamente. (Anexo 9, 10 y 11). Asimismo, anotamos que mediante memorando interno con radicado 3-2021010467 con fecha 27 de mayo de 2021, el Coordinador del Grupo de Subsidios de la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de
Minas y Energía recomendó que es procedente remitir a la Subdirección Administrativa y Financiera de este Ministerio el proyecto de resolución por el cual se ordena el pago de subsidios a cargo del FOES por OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($8.364.826.482) a las empresas Electricaribe, Caribe Mar de la Costa -AFINIA y Caribe Sol de la Costa -AIR-E, por los hechos antes descritos. Es pertinente resaltar que con este pago no se estaría incurriendo en un doble giro de los recursos, toda vez que, como se mencionó y soportó antes, el primer giro de recursos fue devuelto al Fondo en su totalidad. El valor que será ordenado el pago por medio de la futura resolución es inferior al valor devuelto por la empresa Electricaribe en noviembre de 2020, toda vez que se va a reconocer a las empresas exactamente el valor aplicado a los usuarios en la facturación, el cual asciende a OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($ 8.364.826.482). Esta diferencia se explica por el hecho que las empresas que reciben recursos del FOES para la distribución entre sus usuarios beneficiarios de este subsidio, en algunos casos, no pueden aplicar el 100% del valor girado porque, por ejemplo, en el momento de aplicar el subsidio al usuario, este ya no se encuentra o porque el consumo en el mes a ser facturado estuvo bajo respecto al mes de consumo que se tomó de base para el cálculo del valor a pagar. En tales casos, la empresa debe reintegrar a la cuenta del
FOES los recursos no aplicados. En este caso en particular, se reconocerá a las empresas exactamente el valor aplicado a los usuarios, no siendo necesario que las empresas hagan reintegros posteriores. De otra parte, por medio del presente memorando me permito informar las actividades efectuadas por la Dirección de Energía Eléctrica, con base en las cuales se solicitó a través del memorando 3-2020012792 del 1-09-2020, expedir la Resolución 410754 del 8-09-2021 que ordenó el pago de subsidios a cargo del FOES, calculados con base en el consumo de energía eléctrica del mes de junio de 2020 a las empresas comercializadoras de energía eléctrica para su aplicación en las facturas de los usuarios beneficiarios del mencionado fondo: RESOLUCION No. resolucion_numero DE 2021 Hoja 6 de 9 Continuación de la Resolución “Por la cual se ordena girar recursos del Fondo Especial de Energía Social – FOES para cubrir subsidios, calculados con base en el consumo de energía eléctrica del mes de junio de 2020, pendientes de girar a las empresas ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P Y AIR-E S.A.S. E.S.P.”
1. Se verificó el cumplimiento de los requisitos mencionados en el “Procedimiento para la administración del Fondo para la Energía Social - FOES”, establecido en el Sistema Integrado de Información del Ministerio de Minas y Energía - SIGME, en su ítem 5.3 “Validación y Seguimiento de la aplicación del beneficio FOES”.
2. Se desplegaron todas las acciones tendientes a velar por el adecuado uso y recaudo de los
subsidios del FOES, conforme al literal b) del artículo 2.2.3.3.4.1 del Decreto 1073 de 2015.
3. Se validaron las conciliaciones trimestrales del FOES que los comercializadores de energía eléctrica deben presentar a través del formato señalado en el documento “Instrucciones para el reporte de las conciliaciones” que hace parte del “Procedimiento para la administración del Fondo para la Energía Social - FOES”.
4. Debido a que se consideró que la información con la que se cuenta en el Sistema Único de Información – SUI no permite a la Dirección de Energía Eléctrica contar con los datos suficientes y requeridos para la asignación de los recursos en consideración de la comunicación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD- (Radicado MinEnergía No 2018073312 del 27 de septiembre de 2018), la Dirección solicitó directamente a los comercializadores de energía eléctrica los reportes mensuales de los consumos facturados los cuales se presentan debidamente firmados por Representante legal, y Contador y/o Revisor Fiscal, con el fin de calcular correctamente los subsidios correspondientes a los usuarios certificados por cada empresa prestadora. Estos reportes fueron debidamente certificados por el representante legal y el revisor fiscal de cada una de las empresas.
5. Para el cálculo de la distribución del monto de los recursos del FOES, se aplicó la metodología establecida en el artículo 2.2.3.3.4.5. del Decreto 1073 de 2015, para lo cual: i) Se verificó que el subsidio no sobrepasara el consumo de subsistencia vigente fijado por la Unidad de Planeación
Minero Energética -UPMEy se aplicó únicamente al consumo individual de energía; ii) Para el cálculo de la distribución de los subsidios, se tomó como límite del subsidio el valor de $92/kWh, con fundamento en el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015, que se encuentra vigente al no haber sido derogado expresamente, según lo dispuesto por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”; iii) Se atendió lo indicado en el artículo 1 del Decreto 278 del 20 de febrero de 2020 en lo correspondiente a: “(…) por lo cual se continuará empleando el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas reportado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística con base en la información obtenida en el año 2005”.
6. Para determinar los valores a girar, por concepto de Fondo de Energía Social FOES de subsidios, no se priorizó ni se discriminó ninguna empresa prestadora del servicio.
7. Se verificó la correcta inscripción mensual en el SUI de la SSPD, de las certificaciones sobre las áreas especiales de prestación del servicio, conforme lo establece el artículo 2.2.3.3.4.4. del Decreto 1073 de 2015.
8. Los comercializadores que reciben la distribución objeto de este memorando debían detallar en la factura de cobro correspondiente al periodo siguiente a aquel que se reciban efectivamente los recursos del FOES, por el valor de CUARENTA Y SEIS PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS por cada kilovatio hora ($46,17/kWh), como un menor valor de las facturas. Este hecho fue
debidamente verificado por parte de la Dirección de Energía Eléctrica, mediante muestreo de facturas. Con base en lo anterior, declaro que se cumplen los requisitos para expedir la resolución por la cual se ordena girar recursos correspondientes al Fondo Especial de Energía Social -FOES, por valor de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($8.364.826.482), tal como se detalla a continuación: Número de Empresa Va Identificación lor Tributaria -NIT Caribe Sol de la Costa901380930-2 $ 2.077.894.332
AIR-E S.A.S. E.S.P.
Caribe Mar de la Costa901380949-1 $ 3.445.185.870
AFINIA S.A.S. E.S.P.
RESOLUCION No. resolucion_numero DE 2021 Hoja 7 de 9 Continuación de la Resolución “Por la cual se ordena girar recursos del Fondo Especial de Energía Social – FOES para cubrir subsidios, calculados con base en el consumo de energía eléctrica del mes de junio de 2020, pendientes de girar a las empresas ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P Y AIR-E S.A.S. E.S.P.” Electrificadora del Caribe – 802007670-6 $ 2.841.746.280 Electricaribe S.A. E.S.P. Total $ 8.364.826.482 Se adjuntan los soportes mencionados a lo largo del presente memorando correspondientes a los Anexos 1
al 11”. Que la Subdirección Administrativa y financiera realizó las validaciones formales de la documentación entregada por parte de la Dirección de Energía Eléctrica; asume la presunción de validez de los conceptos, certificaciones y declaraciones emanadas de esa Dirección; no cuenta con elementos de juicio que hagan pensar que los cálculos sean equivocados; y en consecuencia, toma como válida la información contenida en los documentos que soportan la solicitud de expedición de este acto administrativo.
3. Presupuestales y financieros Que mediante la Resolución 40548 de 2019, artículo 2, la Ministra delegó en el Subdirector Administrativo y Financiero la función de: “8. Ordenar mediante acto administrativo el pago de los recursos del Fondo Especial de Energía Solar (FOES) según la distribución hecha por el área técnica respectiva”.
Que el artículo 67 de la Ley 2063 del 28 de noviembre de 2020, “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaci
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