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MINMINAS - Resolución 00745 de 2023

Ministerio de Minas

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Detalles

Título
MINMINAS - Resolución 00745 de 2023
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2023

RESOLUCIÓN NÚMERO 00745 DE 2023 (31 Julio 2023) Por la cual se ordena girar subsidios del Fondo Especial de Energía Social – FOES para que sean entregados por las empresas a sus usuarios, calculados con base en el consumo de energía eléctrica del mes de marzo de 2023 LA SUBDIRECTORA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA En ejercicio de la función delegada mediante la Resolución 4 0548 del 2019, modificada por la Resolución 4 0210 de 2022, y en atención a los siguientes

CONSIDERANDOS

1. Normativos Que el artículo 118 de la Ley 812 de 2003 (Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006) dispuso la creación del Fondo de Energía Social (FOES) como un sistema de cuenta especial, con el objeto de cubrir hasta cuarenta pesos ($40) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de los usuarios ubicados en las áreas especiales: zonas de difícil gestión, áreas rurales de menor desarrollo, incluidas sus cabeceras municipales, y zonas subnormales urbanas.

Que el inciso 2° del artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 estableció que el FOES, administrado por el Ministerio de Minas y Energía como un sistema especial de cuentas, a partir del 1 de enero de 2016 cubriría hasta noventa y dos pesos ($92) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia de los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 de las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales. A través de la Ley 1955 del 25 de mayo de

2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, artículo 336, se mantuvo vigente el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015. Asimismo, mediante el artículo 248 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023 “Plan Nacional de Desarrollo: Colombia Potencia Mundial dela Vida”, se estableció la continuidad del FOES y su administración por el Ministerio de Minas y Energía. Que los incisos 3° y 4° del mismo artículo 190, vigente para marzo de 2023, determinan que el FOES se financiará con el 80% de las Rentas de Congestión calculadas por el ASIC, como producto de las exportaciones de energía eléctrica, y recursos del Presupuesto General de la Nación cuando aquellos resulten insuficientes para financiar el 50% del subsidio cubierto por el FOES; y adicionalmente, que a partir del 1º de enero de 2016, ingresaran al fondo no más de dos pesos con diez centavos ($2,10) por kilovatio hora transportado, con el fin de financiar el 50% restante. Que conforme al inciso 6° del artículo 190 de la Ley 1753 de 2015, los comercializadores de energía eléctrica indicarán el menor valor de la energía subsidiada en la factura de cobro correspondiente al período siguiente a aquel en que reciban efectivamente las sumas giradas por el FOES. Dichas sumas sólo podrán ser aplicadas al consumo corriente de energía de los usuarios y no podrá destinarse para consumos mayores al consumo de subsistencia vigente, en concordancia con el artículo 2.2.3.3.4.3. del

Decreto 1073 de 2015. Que en el artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015 se definen las Áreas Especiales, objeto del subsidio del FOES, como las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales, respecto de los cuales los usuarios de los estratos 1 y 2 ubicados en las mismas, son beneficiarios del Fondo de Energía Social de que trata el artículo 103 de la Ley 1450 de 2011. De este modo: 1) Área Rural de Menor Desarrollo es el área perteneciente al sector rural de un municipio o distrito que reúne las siguientes características: (i) presenta un índice superior a cincuenta y cuatro punto cuatro (54.4), conforme con el indicador de las Necesidades Básicas Insatisfechas publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y (ii) está conectada al circuito de alimentación por medio del cual se le suministra el servicio público de energía eléctrica. Corresponde al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente, conforme con la Ley 388 de 1997, clasificar y certificar la existencia de las Áreas Rurales de Menor Desarrollo. Las áreas rurales que pertenezcan a municipios que no se encuentran clasificados en la metodología de las Necesidades Básicas Insatisfechas del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, se considerarán Áreas Rurales de Menor Desarrollo.; 2) Zonas de Difícil Gestión es el conjunto de usuarios ubicados en una misma zona Página 1 de 9 geográfica conectada al Sistema Interconectado Nacional, susceptible de ser aislado eléctricamente por

el mismo circuito alimentador de Nivel II, que presenta durante el último año en forma continua, una de las siguientes características: (i) Cartera vencida mayor a noventa días por parte del cincuenta por ciento (50%) o más de los usuarios de estratos 1 y 2 pertenecientes a la zona, o (ii) Niveles de pérdidas de energía superiores al cuarenta por ciento (40%) respecto a la energía de entrada al Sistema de Distribución Local que atiende exclusivamente a dicha zona. Para ambos eventos los indicadores serán medidos como el promedio de los últimos 12 meses. Así mismo el Comercializador de Energía Eléctrica, debe demostrar que los resultados de la gestión en cartera y pérdidas han sido negativos por causas no imputables a la propia empresa. Para el registro y certificación de nuevas Áreas de Difícil Gestión el conjunto de usuarios deberá corresponder como máximo a la delimitación geográfica de un barrio. Para acreditar lo anterior, la empresa deberá presentar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, certificación suscrita por la Auditoría Externa de Gestión y Resultados o por su Representante Legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 142 de 1994 y demás normas que la modifiquen y/o adicionen. Dicha certificación, debe ir acompañada con la memoria de cálculo respectiva para cada una de las Áreas reportadas al Sistema Único de Información (SUI); y finalmente; y 3) Barrio Subnormal es el asentamiento humano ubicado en las cabeceras de municipios o distritos que reúne los siguientes requisitos: (i) que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que éste se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución Local o de una

Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red; (ii) que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las normas de la Ley 388 de 1997 y en general en aquellas zonas en las que esté prohibido prestar el servicio y, iii) Certificación del Alcalde Municipal o Distrital o de la autoridad competente en la cual conste la clasificación y existencia de los Barrios Subnormales, la cual deberá ser expedida dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por el Operador de Red. Que en el artículo 2.2.3.3.4.2. idem se encuentran las funciones del Ministerio de Minas y Energía como administrador del FOES, entre las que se encuentran: ”f) Distribuir y solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la transferencia de los recursos del FOES a los Comercializadores de Energía Eléctrica que atiendan Áreas Especiales.” y h) “El Ministerio de Minas y Energía o aquella entidad a la que se otorgue tal facultad, efectuará trimestralmente la validación de las conciliaciones del Fondo de Energía Social que deben presentar los Comercializadores conforme a las indicaciones que este establezca.” Asimismo, es función del Ministerio de Minas y Energía “velar por el adecuado y oportuno recaudo y utilización de los recursos del FOES para el cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de las funciones asignadas a los órganos de control y vigilancia”, por disposición del artículo 2.2.3.3.4.1 del Decreto 1073

de 2015. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.3.4.5. idem, es competencia del Ministerio de Minas y Energía calcular mensualmente el monto de los recursos del FOES que asignará a los usuarios ubicados en cada una de las Áreas Especiales y que canalizará a través de los comercializadores de energía eléctrica, aplicados únicamente al consumo individual de energía por usuario y sin que se supere el consumo de subsistencia vigente. Que conforme al artículo 2.2.3.3.4.4. idem, los comercializadores de energía eléctrica deberán registrar mensualmente en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios todas y cada una de las Áreas Especiales que atiendan, con el propósito de que los usuarios ubicados en estas se beneficien de los recursos del FOES. El parágrafo 4 idem señala que cuando por causas no imputables a la empresa Comercializadora de Energía Eléctrica, la información con la que se cuente en el SUI no permita al Ministerio de Minas y Energía contar con los datos requeridos para la asignación de los recursos, este podrá solicitar dicha información directamente a la empresa, quien deberá aportarla debidamente certificada por el representante legal y el revisor fiscal cuando haya lugar. Según el parágrafo 2 idem, los Comercializadores de Energía Eléctrica deberán actualizar anualmente el documento mediante el cual certifican que un Área determinada reúne las características para ser considerada Área Especial y/o que continúa presentando las mismas condiciones. Dicho documento deberá ser cargado al SUI dentro del mes siguiente al periodo que

comprende la certificación. Que el parágrafo 3 idem dispone que para las Zonas de Difícil Gestión la certificación de esta zona como tal, se efectuará teniendo como base la información validada por el Representante Legal o la Auditoría Externa de Gestión y Resultado, según el caso, correspondiente al año inmediatamente anterior y con corte a 31 de diciembre, y deberá cargarse en el SUI dentro de los seis (6) meses siguientes. No obstante, de acuerdo con el artículo 2.2.3.3.4.4.2.4 idem, aquellas Zonas de Difícil Gestión que habiendo sido certificadas y registradas inicialmente, y que durante el periodo anual de certificación a que hace referencia el Parágrafo 3° del artículo 2.2.3.3.4.4. del mismo Decreto ya no reúnan las condiciones iniciales, continuarán siendo consideradas Zonas de Difícil Gestión, percibiendo Página 2 de 9 el beneficio FOES, siempre y cuando se encuentren cumpliendo con el Plan de Mejoramiento de sus índices de cartera o pérdidas inicialmente pactado. Que por disposición del artículo 2.2.3.3.4.4.2.5. idem, en el caso de barrios subnormales que se encuentran en proceso de normalización, sus indicadores de pérdidas y/o cartera podrán ser evaluados para efectos de que una vez normalizados sean certificados como Zonas de Difícil Gestión con la información del año inmediatamente anterior y con corte a 31 de diciembre. Que con ocasión de la actualización de la información estadística nacional derivada del nuevo censo de

población, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 278 del 25 de febrero de 2020, el cual adiciona un parágrafo transitorio al artículo 2.2.3.3.4.4 del Decreto 1073 de 2015 dispone que con el objeto que los usuarios ubicados en las Áreas Rurales Menor Desarrollo puedan seguir accediendo a los recursos del FOES y esquemas diferenciales, a partir de los consumos generados en diciembre 2019 y en adelante, se continuará empleando el índice de Necesidades Básicas Insatisfechas reportado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística con base en la información obtenida en el año 2005. Que finalmente, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 79 de la Ley 142 de 1992, es función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD “vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los departamentos y los municipios destinan a las personas de menores ingresos, se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes”.

2. Distribución de subsidios Que conforme al artículo 16 del Decreto 381 de 2012, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía”, es función de la Dirección de Energía Eléctrica: “15. Elaborar presupuesto para los subsidios del sector eléctrico, gestionar su distribución y hacer seguimiento a la ejecución”. De esta forma, la Dirección de Energía aplica el “Procedimiento para la administración del Fondo para la Energía Social - FOES”, y el “Instructivo para el reporte de la conciliación trimestral del Fondo para la Energía Social – FOES”, que hacen parte del Sistema Integral de Gestión Activa del

Ministerio de Minas y Energía -SIGAME-. Que para el giro de los valores que se ordenan mediante la presente Resolución, la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía presentó la respectiva distribución de recursos con base en el consumo de energía eléctrica reportado por las empresas para el mes de marzo de 2023, a través del memorando dirigido a la Subdirectora Administrativa y Financiera, con radicado No. 3-2023018985 del 24 de julio de 2023, a través del cual informó las actividades efectuadas, que fundamentan la distribución de subsidios: (…).

1. Se llevaron a cabo las acciones previstas en el numeral 5.3 “Validación y Seguimiento de la aplicación del beneficio FOES” del “Procedimiento para la administración del Fondo para la Energía Social - FOES” EP-P-13, integrado en el Sistema Integral de Gestión Activa del Ministerio de Minas y Energía - SIGAME.

2. Se desplegaron todas las acciones tendientes a velar por el adecuado uso y recaudo de los subsidios del FOES, conforme al literal b) del artículo 2.2.3.3.4.2 del Decreto 1073 de 2015 que señala: "b) Velar por el adecuado y oportuno recaudo y utilización de los recursos del FOES para el cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de las funciones asignadas a los órganos de control y vigilancia”.

3. Se validaron las conciliaciones trimestrales del FOES que los comercializadores de energía eléctrica deben presentar a través del formato señalado en el documento “Instrucciones para el reporte de las conciliaciones” que hace parte del “Procedimiento para la

administración del Fondo para la Energía Social - FOES” EP-P-13.

4. Respecto a la fuente de información de consumos para hacer los cálculos, señalamos lo siguiente:  El parágrafo 4 del artículo 2.2.3.3.4.4. del Decreto 1073 de 2015 señala que: “cuando por causas no imputables a la empresa Comercializadora de Energía Eléctrica, la información con la que se cuente en el SUI no permita al Ministerio de Minas y Energía contar con los datos requeridos para la asignación de los recursos, este podrá solicitar dicha información directamente a la empresa, quien deberá aportarla debidamente certificada por el Representante Legal y el Revisor Fiscal cuando haya lugar”.

Página 3 de 9  La Dirección de Energía Eléctrica cuenta con acceso al SUI. No obstante, aún no es posible utilizar directamente la información que allí se encuentra, para efectos de la distribución del subsidio FOES, debido a dificultades técnicas presentadas en la parametrización de la consulta y descarga de los archivos. Actualmente, estas dificultades están siendo resueltas, junto con el Grupo de Soluciones Digitales del Ministerio de Minas y Energía, para lo cual se están haciendo las pruebas respectivas. Estas dificultades fueron informadas por la Dirección de Energía Eléctrica a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante radicado No 2-2022-027446 del 16 de noviembre de 2022.  Por lo anterior, dado que, por las dificultades técnicas señaladas, no atribuibles a las empresas, no se puede acceder a la información del SUI para contar con los datos

requeridos para la asignación de los recursos, la Dirección de Energía Eléctrica solicitó la información directamente a las empresas, con base en la autorización del parágrafo 4 del artículo 2.2.3.3.4.4., la cual fue remitida por estas, mediante comunicaciones escritas recibidas bajo los radicados que se relacionan a continuación, y de los cuales se adjunta copia en el presente memorando: Empresa Radicado

AIR-E S.A. E.S.P 1-2023-023595

CARIBE MAR DE LA COSTA S.A. E.S.P 1-2023-026270

CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. 1-2023-023594

CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. 1-2023-023806

CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. 1-2023-026101

CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. 1-2023-022159

COMPAÑÍA ENERGETICA DE OCCIDENTE S.A. ESP 1-2023-024114

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. 1-2023-023192

ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P 1-2023-023538

ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. 1-2023-023744

EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA S.A. E.S.P. 1-2023-023399

EMPRESA DE ENERGIA DEL ARAUCA S.A. E.S.P. 1-2023-023298

EMPRESA DE ENERGIA DEL CASANARE S.A E.S.P 1-2023-024640

EMPRESA DE ENERGIA DEL PUTUMAYO S.A. E.S.P. 1-2023-024008

EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. 1-2023-023515

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE E.S.P. 1-2023-024849

EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. 1-2023-023794  Una vez se hayan solucionado las dificultades técnicas mencionadas que impiden la utilización de la información del SUI como fuente de información para la asignación, se avisará a la SSPD y a la SAF de las diferencias encontradas entre la información reportada por las empresas al SUI y la reportada directamente al Ministerio, para lo pertinente, de acuerdo con sus competencias.  Para el caso de los Prestadores EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P - EPM y EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P - EMCALI, señalamos que estas empresas manifiestan que en sus estatutos no prevén la obligación de tener revisor fiscal. Además, al ser empresas de servicios públicos de carácter industriales y comerciales del Estado, no están obligadas a ello conforme a la normatividad vigente.

5. Se adjunta a esta comunicación el Anexo de la memoria de cálculo, en el cual se aplicó la metodología establecida en el artículo 2.2.3.3.4.5. del Decreto 1073 de 2015, en cuanto a: i) Verificar que el subsidio no sobrepasara el consumo de subsistencia vigente fijado por la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME y aplicar únicamente al consumo individual de energía; ii) El consumo de energía total cubierto no excede del ocho por ciento

(8%) del consumo total de energía en el Sistema Interconectado Nacional; iii) Para el cálculo de la distribución de los subsidios, se tomó como límite del subsidio el valor de $92/kWh, que se mantiene vigente en el artículo 248 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, “Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026: Colombia Potencia Mundial de la Vida” ; iv) Se dio cumplimiento al parágrafo transitorio del artículo 2.2.3.3.4.4 del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 278 del 20 de febrero de 2020, que dispone que se debe continuar empleando el índice de Necesidades Básicas Insatisfechas reportado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística con base en la información obtenida en el año 2005, a partir de los consumos generados en diciembre de 2019, y en adelante.

6. Para determinar el subsidio FOES, no se priorizó, ni se discriminó a ninguna empresa prestadora del servicio.

7. A partir de la información aportada por las empresas, se verificó que las certificaciones de existencia de las áreas especiales de prestación del servicio estuvieran vigentes, conforme lo ordena el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.3.4.4. del Decreto 1073 de 2015.

8. Para la presente distribución, el saldo de recursos disponibles es de $22.592.719.312, correspondientes a: i) $3.585.380 por concepto de Rentas de Congestión calculadas por el Página 4 de 9

ASIC, ii) $17.847.161.754 por concepto de recaudos del ASIC correspondientes a no más

de dos pesos con diez centavos ($2,10) por kilovatio hora transportado, iii) $3.457.209.606 por concepto de saldo de recursos disponibles no distribuidos en la resolución 00593 del 26 de junio de 2023, correspondiente al beneficio por los consumos del mes de febrero 2023 y iv) $1.284.762.572 correspondientes al valor mensual resultante de distribuir para la vigencia 2023 los recursos no ejecutados en vigencias anteriores. Sin embargo, se señala que el monto de recursos a distribuir tiene un tope legal de noventa y dos pesos por cada kilovatio hora consumido conforme lo establecido en el artículo 248 de la Ley 2294 de 2023..

9. Los comercializadores que son objeto de la presente distribución deberán detallar en la factura de cobro del servicio correspondiente al periodo siguiente a aquel en que se reciban efectivamente los recursos, el beneficio FOES, por el valor de NOVENTA Y DOS PESOS por cada kilovatio hora ($92/kWh), como un menor valor de la factura.

10. El día 17 de noviembre de 2021, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.PEMCALI, mediante radicado No. 1-2021-045956, solicitó a este Ministerio suspender provisionalmente el giro de recursos FOES a la empresa hasta tanto no revisara la información de los usuarios certificados de las Áreas Especiales que serían beneficiados, debido a que la empresa había evidenciado que la información enviada con relación a las condiciones de algunos clientes había cambiado. No obstante, desde los consumos del mes de junio de 2022, la empresa ha venido reportando información del FOES respecto a las Zonas de Difícil Gestión, cuyo beneficio se incluye en la presente distribución, toda vez

que cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1073 de 2015. Respecto a las otras Áreas Especiales el giro sigue suspendido. La Dirección de Energía Eléctrica informó de esta situación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante oficio Rad. 2-2022-031479 del 21 de diciembre de 2022. Posteriormente se llevó a cabo reunión entre EMCALI, la SSPD y el Ministerio en la cual, la empresa manifestó que no ha podido obtener, por parte de la alcaldía municipal, las certificaciones de barrios subnormales, situación que imposibilita el reconocimiento de subsidios del FOES para dichos usuarios.

11. Mediante memorando identificado con radicado No. 3-2023-018519 el 18 de julio de 2023, el Coordinador del Grupo de Subsidios de la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía presentó al Director de Energía Eléctrica de este Ministerio la correspondiente distribución de subsidios calculada con base en los consumos del mes de marzo de 2023, reportados por las empresas.

12. Con base en lo expuesto, declaramos que se cumplen los requisitos para expedir la resolución por la cual se ordena girar recursos correspondientes al FOES, por valor de VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHENTA PESOS M/CTE ($20.232.908.180), calculados con base en el consumo de energía del mes de marzo de 2023. La distribución se detalla a continuación:

Empresa Total

AIR-E S.A. E.S.P $ 7.575.712.216

CARIBE MAR DE LA COSTA S.A. E.S.P $ 8.215.374.140

CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. $ 274.627.728

CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. $ 20.131.256

CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. $ 842.953.588

CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. $ 268.789.868

COMPAÑÍA ENERGETICA DE OCCIDENTE S.A. ESP $ 1.117.177.804

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. $ 165.360.156

ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P $ 169.695.196

ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. $ 135.306.148

EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA S.A. E.S.P. $ 15.069.876

EMPRESA DE ENERGIA DEL ARAUCA S.A. E.S.P. $ 128.159.496

EMPRESA DE ENERGIA DEL CASANARE S.A E.S.P $ 1.480.924

EMPRESA DE ENERGIA DEL PUTUMAYO S.A. E.S.P. $ 108.192.736

EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. $ 197.616.368

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE E.S.P. $ 197.317.460

EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. $ 799.943.220

Total $20.232.908.180

13. Que en el Decreto 2590 de 2022, mediante el cual se liquida el Presupuesto General de la

Nación para la vigencia fiscal 2023, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen Página 5 de 9 los gastos, asignó una partida por valor de DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($200.421.696.329) para la distribución de subsidios para usuarios ubicados en áreas especiales del Sistema Interconectado NacionalSIN del sector eléctrico.

14. La relación de las cuentas bancarias a las que debe transferirse los recursos se encuentra anexa al presente memorando. (…) Que como resultado del cálculo de la distribución de susidios, efectuado por la Dirección de Energía Eléctrica, que tomó como límite $92/kWh, conforme al artículo 190 de la Ley 1753 de 2015, el valor del subsidio por kWh correspondiente a los consumos de energía del mes de MARZO de 2023 es de NOVENTA Y DOS PESOS POR CADA KILOVATIO HORA ($92/kWh) de energía consumida durante el mes.

Que la Subdirección Administrativa y financiera realizó las validaciones formales de la documentación entregada por parte de la Dirección de Energía Eléctrica; asume la presunción de validez de los conceptos, valores, certificaciones y declaraciones emanadas de esa Dirección; no cuenta con elementos de juicio que hagan pensar que los cálculos sean equivocados; y en consecuencia, toma como válida la información contenida en los documentos que soportan la solicitud de expedición de este acto administrativo; por tanto, esta Subdirección procede a ordenar el giro de los subsidios de acuerdo con la distribución realizada por el área técnica.

3. Presupuestales y financieros Que mediante la Resolución 40548 de 2019 modificada por la Resolución 40210 de 2022, artículo 2, la Ministra delegó en la Subdirección Administrativa y Financiera la función de ordenar mediante acto administrativo el pago de los recursos del Fondo Especial de Energía Social (FOES) según la distribución hecha por el área técnica respectiva.

Que el artículo 61 de la Ley 2276 del 29 de noviembre de 2022, “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre de 2023”, establece que: “El Ministerio de Minas y Energía reconocerá las obligaciones por consumo de energía hasta por el monto de las apropiaciones de la vigencia fiscal, financiadas con los recursos del Fondo de Energía Social (FOES). Por tanto, los prestadores del servicio público de energía, no podrán constituir pasivos a cargo de la Nación que correspondan a la diferencia resultante entre el porcentaje señalado por el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 y lo efectivamente reconocido.” Que en el Decreto 2590 de 2022, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2023, se detallan las apropiaciones y se clasifican y se definen los gastos, asignó una partida por valor de DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($200.421.696.329), para la distribución de subsidios para usuarios ubicados en áreas especiales del Sistema Interconectado

Nacional –SINdel sector eléctrico. Que de acuerdo con la información aportada por los comercializadores de energía eléctrica de los consumos de energía en kWh facturados en el mes de marzo de 2023, base para la asignación de recursos de conformidad con la validación y distribución realizada por la Dirección de Energía Eléctrica, los consumos de energía en kWh, reconocidos son los siguientes:

CONSUMOS MARZO 2023

Num Num Num EMPRESA ARMD BS ZDG Total kWh Usuarios Usuarios Usuarios

ARMD BS ZDG 27.278.56 919.498 54.146.640 82.344.698 6.657 159.856 388.509

AIR-E S.A. E.S.P 0 17.506.27 14.687.028 57.104.244 89.297.545 128.450 106.151 468.774

CARIBE MAR DE LA COSTA S.A. E.S.P 3

CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. 1.613.049 1.372.035 2.985.084 35.459 - 27.210

CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. 218.818 218.818 2.540 - - CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. 3.959.214 6.366 5.196.959 9.162.539 90.685 52 58.731 CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. 2.921.629 2.921.629 40.942 - - COMPAÑÍA ENERGETICA DE OCCIDENTE S.A. ESP 10.100.224 2.043.013 12.143.237 143.502 - 18.230

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. 1.797.393 1.797.393 40.736 - - ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P 1.473.264 334.782 36.467 1.844.513 17.104 3.702 548 Página 6 de 9 Num Num Num EMPRESA ARMD BS ZDG Total kWh Usuarios Usuarios Usuarios ARMD BS ZDG ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. 1.470.719 1.470.719 - 13.351EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA S.A. E.S.P. 163.803 163.803 1.524 - - EMPRESA DE ENERGIA DEL ARAUCA S.A. E.S.P. 860.330 532.708 1.393.038 10.890 8.298EMPRESA DE ENERGIA DEL CASANARE S.A E.S.P 16.097 16.097 - 111EMPRESA DE ENERGIA DEL PUTUMAYO S.A. E.S.P. 180.757 995.251 1.176.008 2.838 13.431EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. 1.200.368 6.636 941.000 2.148.004 14.421 58 9.943

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE E.S.P. 2.144.755 2.144.755 - - 18.372

EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. 8.619.614 75.421 8.695.035 50.414 - 902

48.147.39 48.714.989 123.060.534 219.922.915 586.162 305.010 991.219 Total kWh 2 ARMD= Áreas Rurales de Menor Desarrollo; BS= Barrios Subnormales; ZDG= Zonas de Difícil Gestión Que de acuerdo con Memorando Rad. 3-2023-018985 del 24 de julio de 2023, el saldo de recursos disponibles es de $22.592.719.312, correspondientes a: i) $3.585.380 por concepto de Rentas de Congestión calculadas por el ASIC, ii) $17.847.161.754 por concepto de recaudos del ASIC correspondientes a no más de dos pesos con diez centavos ($2,10) por kilovatio hora transportado, iii) $3.457.209.606 por concepto de saldo de recursos disponibles no distribuidos en la resolución 00593 del 26 de junio de 2023, correspondiente al beneficio por los consumos del mes de febrero 2023 y iv) $1.284.762.572 correspondientes al valor mensual resultante de distribuir para la vigencia 2023 los recursos no ejecutados en vigencias anteriores. No obstante lo anterior, la distribución del beneficio se encuentra limitada por el tope legal vigente de ($92/Kwh), en consecuencia, queda un saldo que deberá ser distribuido en periodos subsiguientes. Que la Coo

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