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MINMINAS - Resolución 180056 de 2012

Ministerio de Minas

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Detalles

Título
MINMINAS - Resolución 180056 de 2012
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2012

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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Abrir RESOLUCIÓN 180056 DE 2012

(enero 18) Diario Oficial No. 48.316 de 18 de enero de 2012 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Por la cual se declara el inicio de un Racionamiento Programado de Gas Natural y se adoptan otras medidas. Resumen de Notas de Vigencia EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 5o del Decreto 880 de 2007, modificado por el artículo 1o del Decreto 4500 de 2009, y

CONSIDERANDO: Que Promigás S. A. E.S.P. mediante comunicaciones con radicados 2012001753 y 2012001962 del 16 y 17 de enero de 2012, respectivamente, informó a este Ministerio que debido al fenómeno de acelerada erosión sobre la margen izquierda del Río Magdalena, en jurisdicción del municipio de Malambo-Atlántico, producido por la fuerte ola invernal y el altísimo caudal del río, se está viendo afectado el gasoducto Barranquilla-Cartagena, comprometiendo esta infraestructura de transporte, por lo cual han debido bajar las presiones de operación y restringir el suministro de transporte a algunos agentes del mercado.

Que esta restricción técnica impone un manejo de presiones inferior a los promedios habituales afectando al sector térmico de la región y se extenderá a los grandes industriales de Barranquilla y Cartagena, quedando disponibilidad únicamente para los usuarios conectados a las redes de distribución. Que mediante comunicación con radicado Minminas número 2012001965 del 17 de enero de 2012, el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural conforme a lo establecido en el Artículo 16 de la Ley 401 de 1997 presentó concepto al Ministerio señalando que la restricción y las acciones preventivas en el Sistema de Transporte de PROMIGAS S. A. E.S.P. hacen recomendable la declaratoria de Racionamiento Programado de Gas Natural, indicando medidas para minimizar el impacto de las restricciones de transporte de gas natural sobre la demanda entretanto se normalizan las condiciones de operación del gasoducto Barranquilla-Cartagena.

Que el Decreto 4500 de 2010 establece que, cuando se trate de Racionamiento Programado de Gas Natural o de Energía Eléctrica, el Ministerio de Minas y Energía fijará el orden de atención de la demanda entre los Agentes teniendo en cuenta los efectos sobre la población, las necesidades de generación eléctrica, los contratos debidamente perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan una solución equilibrada de las necesidades de consumo en la región o regiones afectadas. Que el Ministerio de Minas y Energía, con base en el análisis de suministro y transporte de gas natural realizado por el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, encuentra que se presentará una situación de déficit de transporte de gas y considerando que no hay certeza respecto al tiempo de normalización de las condiciones del servicio de transporte de gas natural por dicho gasoducto y, en aras de preservar la seguridad y confiabilidad en la prestación del servicio público domiciliario a los usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución de la Costa Atlántica, considera que se hace necesario declarar el inicio de un Racionamiento Programado de Gas Natural. Que, de conformidad con lo indicado en el Artículo 1o de la Resolución 18 0966 del 2 de agosto de 2006, quienes ejerzan la actividad de refinación en el territorio colombiano deberán destinar su producción o parte de ella al abastecimiento nacional siempre y cuando el consumo de derivados del petróleo del país lo exija, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. Declarar el inicio de un Racionamiento Programado de Gas Natural en los campos de La Guajira y La Creciente, para la atención de la demanda de gas natural de la Costa Atlántica, a partir de las 00:00

horas del 19 de enero de 2012. PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía determinará mediante resolución la fecha de cese del racionamiento declarado en la presente Resolución. Ir al inicio ARTÍCULO 2o. ASIGNACIÓN DE GAS CON OPERACIÓN RESTRINGIDA DEL GASODUCTO BARRANQUILLACARTAGENA. Conforme con lo previsto en el artículo 5o del Decreto 880 de 2007, modificado por Artículo 1o del Decreto 4500 de 2009, fíjese el siguiente orden de atención de la demanda de gas natural de la Costa Atlántica desde los campos de La Guajira y La Creciente, el cual debe ser aplicado por los Productores-Comercializadores y/o Transportadores de gas natural durante el Día de Gas: 2.1. En primer lugar, tendrá prioridad de atención la demanda de gas natural de: (i) los usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución, y (ii) la operación de las estaciones compresoras del Sistema de Transporte de la Costa Atlántica. La asignación de gas para cada Agente de que trata el presente Numeral deberá reflejar, como máximo, las cantidades y/o capacidad de transporte de gas natural destinado a atender la demanda de los usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución declaradas por los Distribuidores-Comercializadores y por los Comercializadores en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7o y 8o del Decreto 880 de 2007, respectivamente, para el segundo semestre del año 2011. En ausencia de esta información se asignará, como máximo, a los DistribuidoresComercializadores y Comercializadores de Gas Natural la demanda promedio diaria del mes de noviembre de 2011 registrada por el

Transportador para dichos Agentes, calculada en millones de pies cúbicos por día –MPCD– para cada día de la semana. Esta información, en todo caso, debe ser remitida por parte del Transportador a los ProductoresComercializadores y será obligatoria para las asignaciones de suministro y transporte de gas natural. 2.2. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 180067 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En segundo lugar, tendrá prioridad de atención la Demanda de Gas Natural requerida como combustible en la Refinería de Cartagena. Para este efecto se asignarán, como máximo, 13 MPCD de gas natural. Notas de Vigencia Legislación Anterior 2.3. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 180067 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En tercer lugar tendrá prioridad de atención la Demanda de Gas Natural Eléctrica Nacional. Se asignarán, como máximo, 100 MPCD desde los campos de La Guajira para la generación térmica de la Costa Atlántica que, estando en el despacho económico eléctrico, se requiera por razones de seguridad, calidad o confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional. Se exceptúan las plantas de Termo Guajira que no están sujetas a restricción. De conformidad con la información del Centro Nacional de Despacho, CND, los ProductoresComercializadores, Comercializadores y/o Transportadores de gas natural asignarán las cantidades de gas natural y/o capacidad de transporte entre las plantas que, estando en el despacho económico eléctrico, se requieran por razones de seguridad, calidad o confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional. La asignación a los Agentes Termoeléctricos de que trata el presente numeral será, como máximo, la requerida

para atender el despacho económico eléctrico asociado a la Demanda de Gas Natural Eléctrica Nacional; asignación que deberá reflejarse en las nominaciones de que trata el artículo 6o del Decreto 880 de 2007. En caso de que la cantidad requerida por seguridad, calidad o confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional supere la cantidad prevista en este numeral, dicha cantidad se asignará a la Planta o Plantas Térmicas con mayor eficiencia térmica. Notas de Vigencia Legislación Anterior 2.4. En cuarto lugar tendrá prioridad de atención la Demanda de Gas Natural Vehicular. 2.5. En quinto lugar, tendrá prioridad de atención la Demanda de Gas Natural restante a prorrata de las cantidades nominadas. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 180067 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En segundo lugar tendrá prioridad de atención la Demanda de Gas Natural requerida como combustible en la Refinería de Cartagena. Para este efecto se asignarán, como máximo, 13 MPCD de gas natural. Notas de Vigencia Ir al inicio ARTÍCULO 3o. ASIGNACIÓN DE GAS SIN DISPONIBILIDAD DEL GASODUCTO BARRANQUILLACARTAGENA. Conforme con lo previsto en el Artículo 5o del Decreto 880 de 2007, modificado por artículo 1o del Decreto 4500 de 2009, fíjese el siguiente orden de atención de la demanda de gas natural desde el campo La Creciente, el cual debe ser aplicado por los ProductoresComercializadores y/o Transportadores de gas natural durante el Día de Gas: 3.1. En primer lugar tendrá prioridad de atención la demanda de gas natural de: (i) los usuarios residenciales y

pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución, y (ii) la operación de las estaciones compresoras del Sistema de Transporte de la Costa Atlántica. Para este efecto se asignarán, como máximo, 26 MPCD de gas natural. La asignación de gas para cada Agente de que trata el presente Numeral deberá reflejar, como máximo, las cantidades y/o capacidad de transporte de gas natural destinado a atender la demanda de los usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución declaradas por los Distribuidores-Comercializadores y por los Comercializadores en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7o y 8o del Decreto 880 de 2007, respectivamente, para el segundo semestre del año 2011. En ausencia de esta información se asignará, como máximo, a los Distribuidores-Comercializadores y Comercializadores de Gas Natural la demanda promedio diaria del mes de noviembre de 2011 registrada por el Transportador para dichos Agentes, calculada en millones de pies cúbicos por día –MPCD– para cada día de la semana. Esta información, en todo caso, debe ser remitida por parte del Transportador a los ProductoresComercializadores y será obligatoria para las asignaciones de suministro y transporte de gas natural. 3.2. En segundo lugar tendrá prioridad de atención la Demanda de Gas Natural requerida como combustible en la Refinería de Cartagena. Para este efecto se asignarán, como máximo, 12 MPCD de gas natural. 3.3. En tercer lugar, tendrá prioridad de atención la Demanda de Gas Natural Vehicular. Para este efecto se asignarán, como máximo, 12 MPCD de gas natural.

3.4. Las cantidades restantes se asignarán a la atención la Demanda de Gas Natural a prorrata de las cantidades nominadas. Ir al inicio ARTÍCULO 4o. Los Productores-Comercializadores, Distribuidores-Comercializadores, Comercializadores y los Transportadores tomarán todas las medidas a su alcance y se coordinarán entre sí para asegurar que la asignación de gas natural y/o capacidad de transporte desde los campos de La Guajira y La Creciente sea la ordenada en esta Resolución. PARÁGRAFO 1o. Cada Distribuidor-Comercializador y/o Comercializadores de gas natural asignará el gas disponible entre los usuarios de los mercados relevantes que atiendan, en el mismo orden establecido en los artículos 2o y 3o. PARÁGRAFO 2o. Los Agentes no podrán realizar nominaciones que superen las necesidades reales de la demanda de gas, para el Día de Gas, en los diferentes sectores de consumo. Las nominaciones de suministro y transporte de gas, además de lo establecido en el artículo 6o del Decreto 880 de 2007, deben identificar el mercado destino de consumo de dicho gas. Ir al inicio ARTÍCULO 5o. Para asegurar las condiciones operativas en los Sistemas de Transporte de gas natural, a partir de las 00:00 horas del 19 de enero de 2012 y hasta que el Ministerio de Minas y Energía así lo determine, el Centro Nacional de Despacho Eléctrico deberá proceder a cancelar las Pruebas de Disponibilidad, de que tratan el Artículo 15o de la Resolución CREG-085 de 2007 y la Resolución CREG 177 de 2008, de las plantas o unidades de generación termoeléctrica a base de gas natural ubicadas en la Costa Atlántica en el tramo de

gasoducto Barranquilla-Jobo que hayan sido seleccionadas. Ir al inicio ARTÍCULO 6o. Los Distribuidores-Comercializadores, los Comercializadores de gas natural, así como los Usuarios No Regulados y demás Agentes conectados directamente al Sistema de Transporte de la Costa Atlántica no podrán tomar mayores cantidades de gas natural a las autorizadas para el Día de Gas. De presentarse esta situación, el Productor-Comercializador correspondiente, previo reporte del Transportador de gas, reducirá proporcionalmente la asignación de gas para el Día de Gas siguiente a los Remitentes que incurrieron en desviaciones en contra del Sistema de Transporte y asignará estas cantidades en el proceso de nominación del siguiente Día de Gas al Transportador para balancear nuevamente su Sistema, con cargo a la nominación del Agente que causó el desbalance. En todo caso, incluido este evento, las cantidades totales asignadas a los Agentes para el Día de Gas no deben superar la demanda promedio diaria correspondiente del mes de noviembre de 2011 registrada por el Transportador para dichos Agentes. Ir al inicio ARTÍCULO 7o. Durante la vigencia del Racionamiento Programado declarado en la presente Resolución, el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO Gas, diariamente y una vez culminado el ciclo de nominación de suministro y transporte de gas, elaborará el balance de gas y determinará el déficit o excedente para cubrir la Demanda de Gas Natural por atender y lo enviará al Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos para su seguimiento. Para tal efecto, los Productores-Comercializadores y los Transportadores correspondientes entregarán

diariamente al CNO Gas, antes de las 22:00 horas, como mínimo, la siguiente información: (i) las Demandas de Gas Natural por Atender, (ii) las cantidades contratadas, (iii) las cantidades nominadas; y, (iv) las cantidades asignadas tanto en suministro como en transporte. Ir al inicio ARTÍCULO 8o. Durante el Racionamiento Programado de Gas Natural que se declara en la presente Resolución, quienes ejerzan la actividad de refinación en el territorio colombiano deberán tener en cuenta la obligación consagrada en el artículo 1o de la Resolución 18 0966 del 2 de agosto de 2006 y, para efectos de lograr el mayor aprovechamiento de la energía de los volúmenes de combustible líquido disponibles, se tendrá en cuenta la asignación a las Plantas Térmicas que requieran dicho combustible con mayor eficiencia térmica en el despacho económico eléctrico, según lo determine el Centro Nacional de Despacho, CND. Ir al inicio ARTÍCULO 9o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 18 de enero de 2012. El Ministro de Minas y Energía,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

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ISBN 978-958-98069-2-0

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