MINMINAS - Resolución 180687 de 2003
Ministerio de Minas
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Detalles
- Título
- MINMINAS - Resolución 180687 de 2003
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2003
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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ACTOS DE TRÁMITE Abrir RESOLUCION 18 0687 DE 2003
(junio 17) Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Por la cual se expide la regulación técnica prevista en la Ley 693 de 2001, en relación con la producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes y su uso en los combustibles nacionales e importados. Resumen de Notas de Vigencia EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, en ejercicio de sus atribuciones legales y, en especial las conferidas por la Ley 693 de 2001 y el Decreto 0070 de
2001, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes; Que el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia dispone -...Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios...-; Que en virtud del artículo 212 del Código de Petróleos el transporte y distribución de petróleos y sus derivados constituyen un servicio público, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales; Que de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 39 de 1987, por la cual se dictan disposiciones sobre la distribución del petróleo y sus derivados, la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo ostenta la calidad de servicio público y el Gobierno, en virtud del artículo 8 de la misma ley, tiene la facultad para determinar las normas sobre calidad, medida y control de los combustibles; Que tal como se contempla en el numeral 2.2. del artículo 2o del acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio; en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela, aprobados por Colombia; y, en el artículo 26 de la Decisión
Andina 376 de 1995, los reglamentos técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos: los imperativos de la seguridad nacional; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores; Que según el artículo 7o del Decreto 2269 de noviembre 16 de 1993 los productos o servicios sometidos al cumplimiento de una norma técnica colombiana obligatoria o un reglamento técnico, deben cumplir con estos, independientemente de que se produzcan en Colombia o se importen; Que con base en lo establecido por el Decreto 2522 de diciembre 4 de 2000 la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 03742 de febrero 2 de 2001, señalando los criterios y condiciones que deben cumplirse para la expedición de reglamentos técnicos, los cuales conforme con lo previsto en el artículo 3o del Decreto 2350 del 6 de noviembre de 2001 deben seguirse por parte de las entidades competentes para el efecto; Que de acuerdo a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 2o de la Resolución 03742 de febrero 2 de 2001, se desarrollo un Estudio Técnico de Riesgos para el uso de alcoholes carburantes en el país, del cual se derivaron una serie de recomendaciones a incluir en el presente reglamento con el fin de eliminar o prevenir los riesgos para la salud, la salubridad, o el medio ambiente, para la salud o la vida vegetal o animal, así como prevención de prácticas que induzcan a error a los consumidores;
Que en el artículo 1o de la Ley 693 de 2001 se establece que las gasolinas que se utilicen en el país en los centros urbanos de más de 500.000 habitantes tendrán que tener componentes oxigenados tales como alcoholes carburantes, en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía; Que conforme con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 1o de la Ley 693 de 2001 corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer la regulación técnica correspondiente, especialmente en lo relacionado con las normas para la producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes; Que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 070 de 2001 el Ministerio de Minas y Energía es competente para expedir los reglamentos sobre almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo; Que mediante la Resolución 447 del 14 de abril de 2003 los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía establecieron los requisitos de calidad técnicos y ambientales de los alcoholes carburantes y los combustibles oxigenados a distribuir en el país a partir de septiembre del año 2005; Que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a solicitud del Ministerio de Minas y Energía, procedió a efectuar las notificaciones internacionales previstas en la Resolución 03742 de 2001 emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio y, vencido el término de notificación no se recibieron comentarios ni observaciones sobre el proyecto de reglamento; Que el Ministerio sometió el proyecto de reglamento a discusión de los agentes económicos interesados, de los
cuales recibió comentarios y observaciones que fueron debidamente analizados,
RESUELVE:
TITULO I.
OBJETO, CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente reglamento técnico tiene por objeto establecer los requisitos técnicos y de seguridad para la producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de alcoholes carburantes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 693 de 2001, con el propósito de minimizar los eventuales riesgos que puedan afectar la seguridad de los usuarios, prevenir prácticas que induzcan a error y disminuir las emisiones al medio ambiente por su uso. Ir al inicio ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente reglamentación sobre el uso de alcoholes carburantes es aplicable a las siguientes actividades:
1. Producción, despacho y comercialización de alcoholes carburantes.
2. Cantidad y calidad de los alcoholes carburantes.
3. Transporte de alcoholes carburantes.
4. Mezcla de alcoholes carburantes con combustibles básicos.
5. Distribución Mayorista de Combustibles Oxigenados.
6. Distribución Minorista de Combustibles Oxigenados.
Ir al inicio ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación e interpretación de este reglamento técnico, además de las establecidas en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio aprobado mediante la Ley 170 de 1994, así como las señaladas en los literales i) y k) del artículo 2o del Decreto 2269 de 1993, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Alcohol Carburante: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 181069 de 2005. El nuevo texto
es el siguiente:> Compuesto orgánico líquido, de naturaleza diferente de los hidrocarburos, que tiene en su molécula un grupo Hidroxilo (OH) enlazado a un átomo de carbono. Para efectos de la presente resolución, se entiende como alcohol carburante al Etanol anhidro combustible desnaturalizado obtenido a partir de la biomasa. Notas de Vigencia Legislación Anterior Certificación: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 181069 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Procedimiento mediante el cual una tercera parte da constancia por escrito o por medio de un sello de conformidad, de que un producto, un proceso o un servicio cumple los requisitos especificados conforme a lo previsto en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología. Notas de Vigencia Certificado de Conformidad: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 181069 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Es un documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en virtud del cual se puede confiar razonablemente que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con un Reglamento Técnico, Norma Técnica u otra especificación técnica o documento normativo específico. Notas de Vigencia Combustibles básicos: Son mezclas de hidrocarburos derivados del petróleo que han sido diseñadas como combustibles de motores de combustión interna, ya sean solas o en mezcla con componentes oxigenantes, para reformular combustibles con mejores características de combustión. Para efectos de la presente Resolución se entienden como combustibles básicos la -Gasolina Corriente-, la -Gasolina Extra-, el -Diesel Corrientey elDiesel Extra o de bajo Azufre-.
Combustibles oxigenados: Son mezclas de combustibles básicos derivados del petróleo con alcoholes carburantes en una proporción reglamentada. Sus especificaciones de calidad técnica y ambiental son reglamentadas por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según sus competencias. Para los efectos de esta Resolución entiéndase -Gasolina Corriente Oxigenaday -Gasolina
Extra Oxigenada-.
Componentes oxigenantes: Son alcoholes carburantes derivados de la biomasa, los cuales mezclados con combustibles básicos mejoran las características antidetonantes en el caso de las gasolinas y reducen las emisiones contaminantes generadas en la combustión en los motores.
Despacho de alcohol carburante: Condiciones bajo las cuales el comercializador y/o almacenador de alcoholes carburantes entrega el producto con destino al distribuidor mayorista, en concordancia con lo establecido en el Título V de la presente resolución.
Etanol anhidro: Tipo de alcohol etílico que se caracteriza por tener muy bajo contenido de agua y ser compatible para mezclar con gasolinas en cualquier proporción para producir un combustible oxigenado con mejores características.
Etanol anhidro combustible desnaturalizado: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 181069 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Tipo de alcohol etílico mezclado con desnaturalizantes que se caracteriza por tener muy bajo contenido de agua y ser compatible para mezclar con gasolinas en cualquier proporción para producir un combustible oxigenado con mejores características de eficiencia termodinámica y ambiental. El Etanol anhidro combustible desnaturalizado deberá cumplir con lo establecido en la Tabla 1B de la
Resolución 1565 del 27 de diciembre de 2004 o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o deroguen. Notas de Vigencia Evaluación de la Conformidad: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 181069 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo previsto en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, es el procedimiento utilizado directa o indirectamente para determinar que se cumplen los requisitos o prescripciones pertinentes de un Reglamento Técnico, Norma Técnica u otra especificación técnica o documento normativo específico. Notas de Vigencia Gasolina Corriente Básica: Es un combustible diseñado para motores de encendido por chispa. En el mercado colombiano se comercializa como -Gasolina Corriente-.
Gasolina Corriente Oxigenada: Es una Gasolina Corriente Básica mezclada con alcoholes carburantes, en una proporción controlada y reglamentada.
Gasolina Extra Básica: Es un combustible diseñado para motores de encendido por chispa. Tiene mayor capacidad antidetonante (octanaje) que la -Gasolina Corrientey en el mercado colombiano se comercializa como
-Gasolina Extra-.
Gasolina Extra Oxigenada: Es una Gasolina Extra Básica mezclada con alcoholes carburantes, en una proporción controlada y reglamentada.
Lote o cochada de un combustible básico: Es una cantidad de un combustibl e básico que tiene características homogéneas y que cumple todos los requisitos para ser certificado como producto para entrega al público consumidor. Lote o cochada de un combustible oxigenado: Es una cantidad de un combustible oxigenado que tiene
características homogéneas y que cumple todos los requisitos para ser certificado como producto para entrega al público consumidor.
Lote o cochada de alcohol: Es una cantidad de alcohol carburante con características homogéneas y que cumple todos los requisitos para ser certificado como producto para mezclar con combustibles básicos.
Paquete de aditivos: Son mezclas de sustancias químicas, seleccionadas mediante método estándar, que se adicionan a los combustibles y cumplen funciones como detergentes dispersantes controladores de formación de depósitos en el sistema de admisión de combustible de los motores, estabilizadores químicos del combustible e inhibidores de oxidación. Su aplicación será reglamentada por el Ministerio de Minas y Energía.
Presión de Vapor (RVP): La presión de vapor Reid (Reid vapor pressure) indica la tendencia de un hidrocarburo líquido a volatilizarse. Su determinación se basa en los métodos establecidos en las normas ASTM D 323 ó D 5191.
Productor de alcohol carburante: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 181069 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona natural o jurídica que a través de plantas destiladoras o deshidratadoras, según corresponda, produce alcohol carburante o convierte alcohol hidratado en alcohol carburante para uso automotor. Para los mismos efectos se tendrá por tal a los importadores de etanol anhidro o alcohol carburante.
Notas de Vigencia Sustancia desnaturalizante: Sustancia extraña que se agrega al alcohol carburante para convertirlo en no potable y evitar que sea desviado para usos diferentes al de componente oxigenante de combustible para automotores.
Transportador de Combustibles: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 181069 de 2005. El
nuevo texto es el siguiente:> Toda persona natural o jurídica que transporte los combustibles básicos derivados del petróleo, etanol carburante y combustibles oxigenados, en vehículos automotores debidamente autorizados para el efecto por la entidad competente".
Notas de Vigencia SIGLAS: ASTM: American Society for Testing and Materials.
Ir al inicio ARTÍCULO 4o. El almacenamiento, manejo, transporte y distribución de alcoholes carburantes y combustibles oxigenados es un servicio público que se prestará conforme con lo establecido en la ley, en la presente resolución, en los Decretos 283 de 1990, 353 de 1991, 300 de 1993, 1521 de 1998, 1609 de 2002 y demás disposiciones que regulen la materia y los modifiquen o deroguen.
TITULO II.
PROGRAMA DE OXIGENACION DE COMBUSTIBLES.
Ir al inicio ARTÍCULO 5o. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 182335 de
2011. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha de expedición de la presente resolución, las gasolinas <2> que se distribuyan en la costa atlántica (La Guajira, Atlántico, Bolívar, Cesar, Magdalena, Córdoba, Sucre y San Andrés, Providencia y Santa Catalina), los santanderes y en los departamentos de Huila, Tolima, Putumayo, <1> Caquetá y Amazonas no contendrán mezclas con alcoholes carburantes y deberán cumplir con las especificaciones de calidad técnica y ambiental reglamentadas por los ministerios de Minas y Energía y de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la Resolución 447 de 2003, modificada por las Resoluciones 1565 de 2004 y 1180 de 2006, o en las normas que la modifiquen o sustituyan. Notas de Vigencia De igual forma, las plantas del país que se señalan a continuación, ubicadas en el occidente (Nariño, Cauca y Valle del Cauca) y el Eje Cafetero (Risaralda, Caldas, Quindío) deberán contener alcoholes carburantes en un 8% de mezcla y deberán cumplir con las especificaciones de calidad técnica y ambiental reglamentadas por los ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la Resolución 447 de 2003, modificada por las resoluciones 1565 de 2004 y 1180 de 2006, o en las normas que la modifiquen o sustituyan. Las plantas de abasto mayorista que se encuentran obligadas a cumplir con este requerimiento son las siguientes: -- Occidente del país (Valle del Cauca, Nariño y Cauca) Eje Cafetero (Caldas, Risaralda y Quindío) -- Organización Terpel S.A. (Buga – Valle). -- Organización Terpel S.A. (Yumbo – Valle). -- Exxon Mobil, Chevron, Biocombustibles S.A., Petrobras (Yumbo – Valle). -- Exxon Mobil, Chevron, Biocombustibles S.A., Petrobras (Cartago – Valle). -- Exxon Mobil, Chevron, Biocombustibles S.A. (Buenaventura – Valle). -- Organización Terpel S.A. (Pereira – Risaralda).
-- Organización Terpel S.A. (Manizales – Caldas). -- Brío de Colombia S.A. (Pereira – Risaralda). -- Petróleos del Milenio C.I. S.A. – Petromil (Buga – Valle del Cauca). PARÁGRAFO 1o. En el centro e interior del país (Cundinamarca, Boyacá, Meta, Guaviare, Casanare, Vichada y Guainía) se suspende la mezcla de las gasolinas con alcohol carburante hasta el 10 de enero del año 2012. A partir del 11 de enero de 2012 se exigirá nuevamente la mezcla del 8% de alcohol carburante con las gasolinas. PARÁGRAFO 2o. En los departamentos de Antioquia y Chocó, se mantendrá una mezcla de un 8% de alcohol carburante con las gasolinas. Notas de Vigencia Concordancias Legislación Anterior Ir al inicio ARTÍCULO 6o. Mediante resolución el Ministerio de Minas y Energía reconocerá, de ser necesario, dentro de la estructura del precio y, mientras se encuentren regulados los márgenes de distribución mayorista y minorista, un rubro o componente para remunerar las inversiones y los costos en que incurran los Distribuidores Mayoristas y Minoristas para la implementación de las normas contenidas en la Ley 693 de 2001 y sus normas reglamentarias.
TITULO III.
CANTIDAD Y CALIDAD DE LOS ALCOHOLES CARBURANTES Y DE LAS MEZCLAS.
Ir al inicio ARTÍCULO 7o. El porcentaje de etanol anhidro en volumen a 60 Farenheit a utilizar en la mezcla con gasolina básica será de 10±0.5. Este porcentaje podrá ser modificado previa reglamentación de los Ministerios de Minas y
Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de acuerdo con la producción y disponibilidad nacional del componente oxigenante. Ir al inicio ARTÍCULO 8o. El distribuidor mayorista deberá garantizar la calidad de la mezcla verificando los parámetros de calidad de los combustibles oxigenados que distribuya establecidos en la presente reglamentación y en la Resolución 447 del 14 de abril de 2003 expedida por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que la modifique, adicione o derogue. Ir al inicio ARTÍCULO 9o. La determinación de las características técnicas de los alcoholes carburantes y de los combustibles oxigenados deberá realizarse conforme con lo establecido en la Resolución 447 del 14 de abril de 2003 expedida por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que la modifique, adicione o derogue. Ir al inicio ARTÍCULO 10. Se considerará que una gasolina oxigenada con Etanol Anhidro cumple los requisitos de volatilidad si la presión de vapor (RVP) no excede de 9.3 psia. PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 3 de la Resolución 181069 de 2005> Notas de Vigencia Legislación Anterior Ir al inicio ARTÍCULO 11. El productor de alcoholes carburantes deberá cumplir los requisitos establecidos en la presente Resolución y las especificaciones de calidad técnica y ambiental señaladas en la Resolución 447 del 14 de abril de 2003 expedida por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la
norma que la modifique, adicione o derogue. Ir al inicio ARTÍCULO 12. Los productores de alcoholes carburantes deberán aplicar a los mismos las sustancias desnaturalizantes para prevenir o evitar que éstos sean desviados a consumos diferentes al uso en motores de combustión interna diseñados para el uso de gasolina motor convencional o básica, para lo cual deberán ceñirse a las especificaciones de calidad técnica y ambiental definidas en la Resolución 447 del 14 de abril de 2003 expedida por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que la modifique, adicione o derogue.
TITULO IV.
TRANSPORTE DE ALCOHOLES CARBURANTES.
Ir al inicio ARTÍCULO 13. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 693 de 2001 no se deberán transportar alcoholes carburantes o mezclas que los contengan a través de poliductos que transporten derivados del petróleo cuya calidad pueda ser deteriorada por la presencia de los alcoholes carburantes. PARÁGRAFO. Ecopetrol podrá transportar alcoholes carburantes o mezclas que los contengan a través de su red de poliductos, siempre y cuando, garantice que la calidad de los derivados del petróleo transportados por tales sistemas no se vea deteriorada por su presencia. Ir al inicio ARTÍCULO 14. El transporte terrestre de alcoholes carburantes a los sitios de mezcla de los distribuidores mayoristas se hará en vehículos o medios de transporte que cumplan con las condiciones de seguridad
establecidas en el Decreto 1609 de 2002 o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. PARÁGRAFO 1o. En concordancia con lo establecido en el decreto en mención, para el efecto se deberán acatar en especial las obligaciones relacionadas con el manejo de líquidos inflamables correspondientes a la Clase 3 (Norma Técnica Colombiana NTC-2801-Anexo número 15). PARÁGRAFO 2o. El productor, distribuidor mayorista y transportador deberán implementar mecanismos efectivos que permitan efectuar el seguimiento al tránsito de los vehículos que transporten alcohol carburante. PARÁGRAFO 3o. El productor y el distribuidor mayorista en coordinación con el transportador serán responsables por facilitar la capacitación sobre prácticas seguras para el manejo del producto y la respuesta a contingencias. PARÁGRAFO 4o. En el proceso de despacho del alcohol carburante desnaturalizado, el productor será responsable de verificar el estado de limpieza interna de los tanques de los vehículos antes de autorizar el cargue de los mismos. PARÁGRAFO 5o. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la obligación de acatar lo reglamentado por el Consejo Nacional de Estupefacientes en lo referente a sustancias de uso controlado. Ir al inicio ARTÍCULO 15. Los transportadores de alcoholes carburantes deberán portar la Guía única de Transporte emitida por el productor y/o el distribuidor mayorista, en el caso en que se comercialicen alcoholes carburantes entre distribuidores mayoristas. El formulario de la Guía única de Transporte será suministrado a su costo al productor y/o al distribuidor
mayorista por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, y deberá como mínimo cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 300 de 1993 o la norma que lo modifique, adicione o derogue.
TITULO V.
PRODUCCION, DESPACHO Y COMERCIALIZACION DE ALCOHOLES CARBURANTES.
Ir al inicio ARTÍCULO 16. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 40983 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Independientemente del esquema de certificación adoptado, de acuerdo con el artículo 5o de la Resolución Conjunta número 789 de 2016 del MADS y del MME, quien produzca o importe etanol anhidro combustible desnaturalizado deberá cumplir los siguientes requisitos respecto al almacenamiento y despacho del mismo: a) Obtener el correspondiente certificado de conformidad de producto que acredite el cumplimiento de los parámetros y requisitos de calidad establecidos en la Tabla 2 del artículo 4o de la resolución ídem, el cual deberá cumplir los requisitos previstos en los artículos 5o, 6o y 7o ídem, y de Minas y Energía, o la norma que la modifique o sustituya. Por lo tanto, para efectos de demostrar la conformidad se aceptarán los certificados expedidos bajo cualquiera de los esquemas de acreditación de producto descritos en la Norma ISO/IEC 17067; b) Mantener a disposición de las autoridades competentes el certificado de conformidad y una muestra testigo de cada lote o cochada de producto despachado o comercializado, en embalaje debidamente sellado y claramente identificado, por un término de dos (2) meses contado a partir de la fecha de despacho del producto;
c) Mantener durante dos (2) años la documentación relacionada con las operaciones de despacho y comercialización del producto, incluyendo los respectivos certificados de conformidad; d) Tomar las muestras de que trata el parágrafo 1o del artículo 6o de la Resolución número 789 de 2016. PARÁGRAFO 1o. En caso de que el esquema adoptado sea el de certificación de mezcla en línea, el productor deberá:
1. Obtener la Certificación del proceso de mezcla en línea a través de un organismo de certificación, teniendo en cuenta los capítulos de la Norma API MPMS 4, 5, 6, 7, 8 y 12 (muestreo, medida y calibración de equipos).
Dicha certificación se deberá renovar como mínimo cada año.
2. Tomar un número de muestras diarias para análisis de acuerdo con la Tabla 3. “Número Mínimo de paquetes que se deben seleccionar para muestreo”, de la Norma Técnica Colombiana NTC 1647 o el equivalente al 5% de los carrotanques despachados. El análisis en este caso consistiría en la determinación del contenido de etanol y agua.
El volumen de las muestras debe ser de al menos 500 c. c., y las mismas deberán ser plenamente identificadas y mantenidas bajo las condiciones técnicas apropiadas por un periodo de siete (7) días calendario. El productor deberá archivar los registros de estas pruebas durante 12 meses como mínimo.
3. En caso de que los distribuidores mayoristas tengan una reclamación con respecto a la calidad del producto recibido, estos tendrán un término de cinco (5) días calendario para confrontar dicho producto con las muestras
almacenadas por el productor.
4. Hacer una inspección cada cuatro (4) meses a través de un organismo de certificación, de muestras diarias para análisis de acuerdo con la Tabla 3. “Número Mínimo de paquetes que se deben seleccionar para muestreo”, de la Norma Técnica Colombiana NTC 1647 o el equivalente al 5% de los carrotanques despachados, en la cual se incluya la verificación de las propiedades de la mezcla de acuerdo con la Tabla 2 de la Resolución número 789 de 2016: “Requisitos de calidad del etanol anhidro combustible desnaturalizado”.
Lo anterior con el fin de que se confirme que el proceso de mezcla se está realizando conforme al proceso certificado. Los resultados de la inspección se enviarán a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía dentro del término de cinco (5) días hábiles a su realización. Dicha Dependencia deberá verificarla y conceptuar sobre el particular. En el evento en que en el reporte del certificador el productor no pase las pruebas se deberán realizar los ajustes necesarios por parte del mismo, en un lapso no mayor de ocho (8) días hábiles. Durante los cuales no podrá suministrar gasolina oxigenada. El organismo de certificación con base a los registros de pruebas cada cuatro meses, deberán expedir cada doce (12) meses el certificado de conformidad correspondiente. PARÁGRAFO 2o. Mientras entran en vigencia los parámetros y disposiciones establecidas en la Resolución Conjunta número 789 de 2016 expedida por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los productores e importadores de etanol anhidro combustible desnaturalizado, deberán cumplir con
lo establecido en la Resolución número 1565 de 2004, modificada por la Resolución número 2200 de 2005. Notas de Vigencia Concordancias Doctrina Concordante Legislación Anterior Ir al inicio ARTÍCULO 17. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 41053 de 2016.El nuevo texto es el siguiente:> El productor de alcoholes carburantes deberá anexar, con destino al distribuidor mayorista comprador, el respectivo Certificado de Calidad del lote al cual pertenece el producto despachado y, una vez transferido el producto al medio de transporte, instalar sellos de seguridad en las válvulas o puntos de llenado y desocupación de cada contenedor despachado. Igual obligación aplicará para la comercialización de alcoholes carburantes entre distribuidores mayoristas. PARÁGRAFO. Se prohíbe a los productores nacionales la venta de alcoholes carburantes que vayan a ser utilizados dentro del país a personas distintas a los Distribuidores Mayoristas autorizados por el Ministerio de Minas y Energía. En este sentido, se entiende que no existe restricción para que los productores nacionales exporten alcoholes carburantes, en la medida en que se garantice el abastecimiento interno de los mismos. Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia Legislación Anterior Ir al inicio ARTÍCULO 18. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 181069 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El productor de alcohol carburante, entendido este en los términos señalados en el artículo 3o de la presente resolución, deberá mantener una capacidad de almacenamiento e inventario suficiente para cubrir la
demanda de alcohol carburante de los distribuidores mayoristas que atiende durante un tiempo
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