MINMINAS - Resolución 180928 de 2006
Ministerio de Minas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINMINAS - Resolución 180928 de 2006
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2006
RESOLUCIÓN 180928 DE 2006
(julio 26) Diario Oficial No. 46.342 de 27 de julio de 2006 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA <NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40278 de 2017> Por la cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a las Estaciones de Servicio que suministran Gas Natural Comprimido para Uso Vehicular. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40278 de 2017, 'por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a las estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.197 de 5 de abril de 2017. - Modificada por la Resolución 180286 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.556 de 28 de febrero de 2007, 'Por la cual se modifica la Resolución 180928 de julio 26 de 2006' - Modificada por la Resolución 180141 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.528 de 31 de enero de 2007, 'Por la cual se modifica la Resolución 180928 de julio 26 de 2006' EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto 070 de 2001, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo previsto en el inciso 2o del artículo 78 de la Constitución Política de
Colombia: “Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”; Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 3o del Decreto 070 de 2001, compete al Ministerio de Minas y Energía “Adoptar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables, y las normas técnicas relativas a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, en los términos previstos en las normas legales vigentes”; Que Colombia, mediante las Leyes 170 y 172 de 1994, aprobó el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (G-3), respectivamente; Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena (CAN), de la cual Colombia hace parte, aprobó la Decisión 376 de 1995, modificada por la Decisión 419 de 1997, mediante la cual se adopta el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología; Que en el numeral 2.2 del artículo 2o del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC; en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la
República de Venezuela (G-3); y, en el artículo 2 6 de la Decisión Andina 376 de 1995 los reglamentos técnicos se establecen para asegurar, entre otros, los objetivos legítimos de garantizar la seguridad nacional; proteger la vida, la salud y la seguridad humanas, animal y vegetal; proteger el medio ambiente; así como la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores; Que la Decisión 562 de la Comunidad Andina de Naciones estableció directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina; Que en aplicación de los mencionados instrumentos internacionales, previamente a la expedición de un reglamento técnico, el proyecto debe enviarse al punto de contacto en materia de normalización y procedimientos de Evaluación de la Conformidad, con una antelación mínima de 90 días, con el fin de que se hagan las notificaciones correspondientes a la Organización Mundial de Comercio, Comunidad Andina y al Grupo de los Tres, respectivamente; Que de conformidad con el artículo 333 de la Carta, la libre competencia económica es un derecho de todos, pero supone responsabilidades frente a las cuales se establecerán reglas mínimas para garantizar la seguridad y el medio ambiente; Que el Decreto 2269 del 16 de noviembre de 1993, mediante el cual se organiza el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y metrología, en su artículo 7o establece que “Los productos o servicios sometidos al cumplimiento de una norma técnica colombiana obligatoria o un reglamento técnico, deben cumplir con estos independientemente de que se produzcan en Colombia o se importen (…)”; Que en el “estudio de riesgos en la distribución de GNCV a través de EDS-GNCV” se determinó la
existencia de riesgos que ameritan ser controlados; y, que dentro de los mecanismos para efectuar este control, el reglamento técnico es una herramienta adecuada para minimizar los mismos; Que dadas las características físico-químicas del gas natural y el adecuado manejo que se le debe dar a este combustible, es necesario que se adopten medidas tendientes a reducir riesgos en las estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular; Que el proyecto de este reglamento técnico se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía para conocimiento de la industria, los gremios y terceros interesados, de los cuales se recibieron observaciones y comentarios que fueron analizados y evaluados para la elaboración del presente reglamento técnico; Que es interés del Gobierno propender por la expansión de la infraestructura de Estaciones de Servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular bajo la premisa del cumplimiento de los reglamentos técnicos, con el fin de garantizar la prestación de un servicio público seguro, continuo y de calidad; Que la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para vigilar y controlar el cumplimiento de este reglamento técnico conforme a lo dispuesto en el Decreto 1605 de 2002, así como velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la libre y leal competencia y las relacionadas con la protección al consumidor, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 40278 de 2017> Expedir el reglamento técnico aplicable a las estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular.
1. Objeto Este reglamento tiene por objeto prevenir riesgos que puedan afectar la seguridad, la vida, la salud y
el medio ambiente en las estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular.
2. Campo de aplicación Las disposiciones de este reglamento técnico son de obligatorio cumplimiento para las estaciones de servicio dedicadas y mixtas, sean estas privadas o públicas, a través de las cuales se suministra gas natural comprimido para uso vehicular.
3. Definiciones y siglas 3.1 Definiciones: Para efectos de aplicar el presente reglamento técnico, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Area Clasificada: Espacio físico que es o puede ser peligroso debido a la presencia o concentración habitual o esporádica de líquidos, gases, polvos o fibras inflamables y/o combustibles.
Batería de Almacenamiento: Conjunto de Cilindros de GNCV, montados en forma vertical u horizontal, fijados en forma segura y con posibilidad de ser desmontados fácilmente, instalados sobre una estructura fabricada para tal efecto, no combustible y antideslizante, Carril de Carga: Sector del piso del patio de maniobras de la EDS, ubicado a cada lado de la Isla de Surtidores sobre el cual los vehículos se aproximan para el suministro de combustible.
Certificación: Procedimiento mediante el cual una tercera parte da constancia, por escrito o por medio de un sello de conformidad, de que un producto, proceso o servicio cumple con los requisitos especificados conforme a lo previsto en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y
Metrología.
Certificado de Conformidad: Es un documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se puede confiar razonablemente que un producto, proceso o servicio
debidamente identificado está conforme con un reglamento técnico, norma técnica u otra especificación técnica o documento normativo específico.
Cilindros de GNCV: Recipientes con forma cilíndrica, diseñados, construidos y probados para almacenar GNCV de acuerdo con las normas exigidas en este reglamento.
Comercializador de GNCV: Persona natural o jurídica que suministra gas natural comprimido para uso vehicular, GNCV, a través de estaciones de servicio. Para todos los efectos, en donde la reglamentación vigente se refiera a Distribuidor de Combustibles gaseosos a través de estaciones de servicio, deberá entenderse este como Comercializador de Gas Natural Comprimido Vehicular.
Estación de servicio dedicada a Gas Natural Comprimido Vehicular: Es la estación de servicio destinada exclusivamente al suministro de Gas Natural Comprimido para Uso Vehicular.
Estación de Servicio Mixta: Es la estación de servicio destinada al suministro tanto de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto Gas Licuado del Petróleo, como de Gas Natural
Comprimido para Uso Vehicular. Estación de Servicio Privada de Gas Natural Vehicular: Es aquella perteneciente a una empresa o institución destinada exclusivamente al suministro de Gas Natural Comprimido para Uso Vehicular de sus automotores. Se exceptúan de esta clasificación las estaciones de servicio de empresas de transporte colectivo, las que también están obligadas a prestar servicio al público, excepto cuando estén totalmente cercadas.
Evaluación de la Conformidad: Es el procedimiento utilizado directa o indirectamente para determinar que se cumplen los requisitos o prescripciones pertinentes de este reglamento técnico, de
conformidad con lo previsto en la Resolución número 03742 del 2 de febrero de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio. Gas Natural Comprimido para Uso Vehicular (GNCV): Es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes cilíndricos de alta resistencia, para ser utilizado como combustible en vehículos automotores.
Isla de Surtidores: Sector del piso del patio de maniobras de la EDS sobre el que no se admite la circulación vehicular. En esta se ubica el surtidor o equipo de llenado y sus accesorios.
Organismo de Acreditación: De conformidad con el literal j) del artículo 2o y el artículo 17 del Decreto 2269 de 1993, es la Superintendencia de Industria y Comercio la entidad gubernamental que acredita y supervisa los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas y ensayo y de metrología que hagan parte del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología.
Organismo de Certificación Acreditado: De conformidad con lo previsto en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, es una entidad imparcial, pública o privada, nacional, extranjera o internacional, que posee la competencia y la confiabilidad necesarias para administrar un sistema de certificación, sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos contemplados en este reglamento técnico, consultando los intereses generales y que ha sido reconocido por el Organismo de Acreditación.
Panel de Control: Sistema que comprende el conjunto de mandos electrónicos, eléctricos y manuales destinados a controlar la operación del equipo de compresión y Batería de Almacenamiento, el
sistema de detección de fallas y todos los dispositivos relacionados con la seguridad de la EDS que suministra GNCV.
Personal Calificado: Es el personal de la EDS que suministra GNCV que cuenta con una certificación de competencias laborales expedida por una entidad acreditada para tal fin. Mientras no existan entidades acreditadas para ello, el personal deberá contar con una calificación de competencia laboral conforme al procedimiento interno que se establezca en la EDS.
Presión Máxima de Llenado: Es la máxima presión que puede alcanzar el Cilindro de GNCV del vehículo, a cualquier temperatura, una vez finalizado el llenado del mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.5.2, literal (vii) del presente Reglamento Técnico.
Recinto: Encerramiento que se usa exclusivamente para el equipo de compresión y/o la Batería de Almacenamiento que debe ser construido de material incombustible. No se consideran Recintos los encerramientos con malla eslabonada.
Sistema Unico de Información Conjunta, SUIC: Es el sistema de información establecido en la Resolución 7909 de 2001 expedida por el Ministerio de Transporte o aquella que la adicione, modifique o sustituya.
Válvula Break Hawai: Dispositivo que se desacopla y corta completamente el flujo de GNCV cuando se aplica una tensión igual a aquella para la cual fue calibrada en sus extremos.
Válvula Cheque o de Retención: Dispositivo que permite el flujo de gas natural en una sola dirección.
Válvula de Corte Manual ¼ de Vuelta: Dispositivo que corta completamente el flujo de gas natural
cuando se gira su palanca de accionamiento ¼ de vuelta.
Válvula de Exceso de Flujo: Dispositivo que corta el flujo de gas natural cuando este supera el valor para el cual fue calibrado y que protege contra un flujo excesivo de gas natural cuando se produce una ruptura de las tuberías o de las mangueras.
Válvula de Seguridad para Alivio de Presión: Dispositivo que permite el flujo de gas natural cuando la presión interna supera la presión a la cual fue calibrada. Zonas de la Estación de Servicio de GNCV: Son las siguientes: Zona de Regulación y Medición, Zona de Compresión, Zona de Almacenamiento y Zona de Llenado.
Zona de Regulación y Medición: Es el área donde se encuentran localizados los equipos de filtración del gas natural, así como también los equipos de regulación y medición de presión a la entrada de la EDS que suministra GNCV.
Zona de Compresión: Es el área donde se encuentran instalados los compresores, sus equipos y accesorios.
Zona de Almacenamiento: Es el área donde se encuentra instalada la Batería de Almacenamiento, sus equipos y accesorios.
Zona de Llenado: Es el área donde se encuentra la Isla de Surtidores, sus equipos y accesorios. La EDS puede tener una o varias Zonas de Llenado. 3.2 Siglas: Las siglas que aparecen en el texto del presente reglamento tienen el siguiente
significado: AGA American Gas Association. ANSI American Standard Institute. ASTM American Society for Testing and Materials. DOT U.S. Department of Transportation. Departamento de Transporte de
EE. UU.
EDS Estación de servicio.
GNC Gas Natural Comprimido. GNCV Gas Natural Comprimido para uso Vehicular. LEL Límite inferior de explosividad (Low Explosive Limit). Mpa Megapascales. NEC Código Nacional de Electricidad de EE. UU. (National Electrical Code). NFPA National Fire Protection Association. NTC Norma Técnica Colombiana. psi Libras por pulgada cuadrada (Pounds square inch). SUIC Sistema Unico de Información Conjunta.
4. Requisitos técnicos de las estaciones de servicio que suministran GNCV 4.1 Requisitos Técnicos de Aplicación General 4.1.1 El propietario o arrendatario de la EDS que suministra GNCV, según sea el caso, es responsable del diseño, construcción, operación y/o mantenimiento de las mismas. 4.1.2 El propietario o arrendatario de la EDS que suministra GNCV debe contar directa o indirectamente para el diseño, construcción, operación y/o mantenimiento de las EDS con el Personal Calificado, de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento técnico. 4.1.3 De conformidad con el artículo 6o del Decreto 1605 de 2002, el propietario o arrendatario de la EDS que suministra GNCV deberá mantener vigente una póliza de responsabilidad civil extracontractual, cuyo valor asegurado no será inferior a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, deberá mantener vigente una póliza de cumplimiento de disposiciones legales. 4.1.4 Cuando la EDS que suministra GNCV se encuentre conectada directamente al Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural, el Comercializador de GNCV es el responsable de la
odorización del gas natural para uso vehicular. 4.1. 5 El propietario o arrendatario de la EDS que suministra GNCV debe contar y mantener vigente un plan de contingencias que asegure la libre movilidad y rápida evacuación de las personas y vehículos que eventualmente puedan estar en situaciones de emergencia. Este plan de contingencias debe detallar las acciones de entrenamiento y capacitación, que, frente a estas situaciones, debe ejecutar el personal. Dicho plan debe ser conocido por todo el personal que labora en la EDS. 4.1.6 El propietario o arrendatario de la EDS que suministra GNCV debe contar y mantener vigente un plan de mantenimiento de la EDS que incluya las disposiciones de este reglamento. 4.1.7 El acceso a las Zonas de Regulación y Medición, Compresión y Almacenamiento debe ser restringido y solamente se permitirá el acceso al personal autorizado. 4.1.8 <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 180286 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las EDS que suministran GNCV deben cumplir con las siguientes distancias mínimas de seguridad: i) Todas las Estaciones de Servicio dedicadas, privadas y mixtas que suministran GNCV construidas con anterioridad al 28 de octubre de 2005, deben cumplir con las distancias mínimas de seguridad que se establecen a continuación, conforme a la capacidad hidráulica total de la batería de almacenamiento de GNCV. Capacidad Hidráulica total Distancia Horizontal Mínima Hasta De 4.001 a 4.000 10.000 litros litros De compresores, batería de almacenamiento y surtidores de Gas Natural
comprimido a: La construcción importante más próxima dentro de la misma propiedad. 1.75 2.5 Borde de la Vía pública más cercana 1.5 2.5 Cualquier línea de propiedad sobre la cual existan construcciones o sobre 1.75 2.5 la cual se pueda llegar a construir, sin incluir el lado opuesto de una vía pública Vía férrea más cercana 15 1.5 De batería de almacenamiento de Gas Natural Comprimido a: Tanques de almacenamiento de combustibles líquidos 6.1 6.1 De surtidores de gas natural comprimido a: Surtidores de combustibles líquidos 6.1 6.1 Las distancias establecidas en la tabla anterior serán medidas en todas las direcciones desde la batería de almacenamiento, compresor y surtidor, según la referencia. Todas las Estaciones de Servicio Dedicadas, Privadas y Mixtas que suministran GNCV que modifiquen la capacidad hidráulica total de la batería de almacenamiento de GNCV, deberán ajustar las distancias conforme a las aquí establecidas. ii) Todas las Estaciones de Servicio dedicadas, privadas y mixtas que suministran GNCV construidas a partir del 28 de octubre de 2005, deben cumplir con las distancias mínimas de seguridad establecidas en la Resolución 181386 de 2005, independientemente de la capacidad hidráulica total de la batería de almacenamiento de GNCV. Distancia Horizontal Mínima Metros De compresores, batería de Almacenamiento y Surtidores de Gas Natural Comprimido a: La construcción importante más próxima dentro de la misma propiedad 3 Borde de la vía pública más cercana 3 Cualquier línea de propiedad sobre la cual existan construcciones o 3
sobre la cual se pueda llegar a construir, sin incluir el lado opuesto de una vía pública Vía Férrea más cercana 15 De batería de Almacenamiento de Gas Natural Comprimido a: Tanques de Almacenamiento de Combustibles Líquidos 6.1 De Surtidores de Gas Natural Comprimido a: Surtidores de Combustibles Líquidos 6.1 Las distancias establecidas en la tabla anterior serán medidas en todas las direcciones desde la batería de almacenamiento, compresor y surtidor, según la referencia. iii) Todas las Estaciones de Servicio dedicadas, privadas y mixtas que suministran GNCV con capacidad hidráulica total de la batería de almacenamiento de GNCV superior a 10.000 litros deberán cumplir con las distancias mínimas de seguridad establecidas en el ordinal anterior. iv) Todas las Estaciones de Servicio dedicadas, privadas y mixtas que suministran GNCV deben cumplir las siguientes distancias mínimas de seguridad, en relación con las líneas eléctricas de baja y media tensión: Distancia Horizontal Mínima Metros De la Zona de Compresión, Almacenamiento o Llenado a: La proyección de líneas de baja tensión al suelo 3 La proyección de líneas de alta tensión al suelo 15 Las distancias establecidas en la tabla anterior serán medidas en todas las direcciones desde la batería de almacenamiento, compresor y surtidor, según la referencia. Concordancias Resolución MINMINAS 180286 de 2007; Art. 2 Notas de Vigencia - Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 180286 de 2007, publicada en el Diario
Oficial No. 46.556 de 28 de febrero de 2007. Legislación Anterior Texto original de la Resolución 180928 de 2006: 4.1.8. Las EDS que suministran GNCV deben cumplir con las siguientes distancias mínimas de seguridad: DISTANCIA HORIZONTAL MINIMA METROS De compresores, Batería de Almacenamiento y surtidores de Gas Natural Comprimido a: La construcción importante más próxima dentro de la misma propiedad 3 Borde de la vía pública más cercana 3 Cualquier línea de propiedad sobre la cual existan construcciones o sobre la cual se pueda llegar a construir, sin incluir el lado opuesto de una vía pública 3 Vía Férrea más cercana 15 De Batería de Almacenamiento de Gas Natural Comprimido a: Tanques de Almacenamiento de Combustibles Líquidos 6.1 De Surtidores de Gas Natural Comprimido a: Surtidores de Combustibles Líquidos 6.1 De la Zona de Compresión, Almacenamiento o Llenado a: La proyección de líneas de baja tensión al suelo 3 La proyección de líneas de media tensión 15 () Las distancias serán medidas en todas las direcciones desde la Batería de Almacenamiento, compresor y surtidor según la referencia. 4.1.9 La distribución de las Islas de Surtidores deberá permitir un rápido ingreso y salida de vehículos. Cuando estos se encuentren estacionados en posición de carga, no obstaculizarán la entrada o salida, ni la libertad de maniobra de otros vehículos. 4.1.10 El alineamiento de las vías internas respecto a las oficinas, Zonas de Almacenamiento, Compresión y Llenado deberán permitir el fácil acceso y la rápida circulación de los vehículos. En
caso de que la EDS cuente con sitios para estacionamiento de automotores, estos deberán disponerse de tal modo que no obstaculicen la circulación. 4.1.11 El ancho mínimo de los Carriles de Carga para las islas paralelas entre sí debe ser de tres (3) metros. Por lo tanto, la distancia mínima entre dos islas paralelas debe ser de seis ( 6) metros. 4.1.12 Cuando las islas se ubiquen en forma longitudinal, la distancia mínima entre surtidores adyacentes de islas diferentes debe ser igual a diez (10) metros. El ancho mínimo del Carril de Carga de cada una de las islas ubicadas longitudinalmente debe ser de siete punto cinco (7.5) metros. 4.2 Zona de Regulación y Medición La Zona de Regulación y Medición debe cumplir con las siguientes disposiciones: 4.2.1 Contar con los siguientes dispositivos de seguridad: (i) Manómetros. (ii) Válvula de corte automático por sobrepresión y vacío, y sistema regulador trabajador-monitor, o, sistema de venteo y alivio de presión. (iii) Filtros. 4.2.2 Ubicarse en un lugar no inundable donde no haya tráfico vehicular, al aire libre, encerrada en malla metálica u otro material incombustible, protegida de las inclemencias del clima mediante la instalación de una cubierta protectora. Esta condición también aplica cuando la Zona de Regulación y Medición se encuentre ubicada dentro de la Zona de Compresión. 4.3 Zona de Compresión 4.3.1 Requisitos de instalación del equipo de compresión (i) Los equipos de compresión deben ser diseñados y construidos con base en las normas de
producto del país de origen, aplicables a dichos equipos. (ii) La instalación del equipo de compresión y de sus tuberías y accesorios debe cumplir con el procedimiento instruido por el fabricante, así como, con lo establecido en los numerales 5.1, 5.2.3, 5.2.9 y 5.2.11 de la NTC 4827. (iii) Los manómetros instalados en la Zona de Compresión deben tener una carátula graduada que permita efectuar lecturas superiores a uno punto dos (1.2) veces y no más de dos (2) veces la máxima presión de operación del compresor. (iv) Los equipos de compresión podrán ubicarse en recintos. En todo caso, deberán sujetarse a las disposiciones de la autoridad ambiental competente para evitar la contaminación por ruido. (v) Los equipos de compresión deberán contar con un adecuado enfriamiento de acuerdo con las instrucciones dadas por el fabricante, así como estar protegidos de las inclemencias del clima mediante la instalación de una cubierta protectora o techo. (vi) Cuando un compresor sea ubicado dentro de un Recinto se debe contar con: a) Un sistema de ventilación conforme a lo previsto en los numerales 4.5 y 4.6 de la NTC 4820primera actualización; b) Un detector de mezclas explosivas que activen una alarma luminosa y sonora al alcanzar una concentración de gas de un 1/5 del Límite Inferior de Explosividad, LEL, que accionen automáticamente el sistema de bloqueo de la EDS. (vii) Cuando el compresor está accionado por motores de combustión interna, el escape de los gases
producto de la combustión debe ser dirigido hacia la parte superior externa del recinto. En todo caso, no se deberán presentar concentraciones de estos gases en ninguna condición de encerramiento. (viii) Los pisos de la Zona de Compresión deberán ser de material incombustible y antideslizante. (ix) En la Zona de Compresión se deben colocar avisos visibles de seguridad que cumplan con lo establecido en la NTC 1461-primera actualización y que tengan las siguientes leyendas: a) “No Fumar”; b) “Precaución, gas combustible a alta presión”; c) “Prohibida la entrada a personas no autorizadas”; d) “Apagar cualquier dispositivo electrónico o eléctrico mientras se encuentre en esta Zona; e) “Precaución. Esta máquina puede arrancar automáticamente en cualquier momento”. Aplica para compresores de arranque automático; f) “Se está realizando mantenimiento. No dé arranque al equipo” aplica durante la realización de mantenimientos de compresores accionados eléctricamente. (x) Se debe contar con sistemas de recolección y eliminación de líquidos, de tal manera que se garantice una disposición segura del mismo. Los líquidos no deben ser vertidos en alcantarillas públicas o vertimientos de aguas, por lo que se le debe dar el manejo que indique la autoridad ambiental competente. 4.3.2 Requisitos para la operación y mantenimiento del equipo de compresión (i) El diseño y operación de los controles del compresor deben cumplir con lo establecido en los numerales 8.4 y 8.5 de la NTC 4827. (ii) La operación y mantenimiento de los equipos de compresión deben ser realizadas únicamente
por Personal Calificado y de acuerdo con los procedimientos instruidos por el fabricante. (iii) Todo compresor debe contar con las instrucciones del fabricante sobre su instalación, puesta en marcha, operación y mantenimiento. Estas instrucciones deben incluir entre otros: i) Las temperaturas y presiones de trabajo normales y máximas, ii) requisitos sobre el suministro de potencia y otros datos de diseño pertinentes, iii) procedimientos de puesta en marcha y ensayo, iv) procedimientos de operación y mantenimiento, incluyendo los procedimientos de emergencia, y; v) el ajuste y operación de todos los interruptores de control y seguridad. 4.3.3 Rotulado del equipo de compresión El compresor debe estar provisto de un rotulado claro y permanente, fácilmente accesible y de fácil lectura después de que el compresor haya sido instalado. El rotulado debe incluir la siguiente información: a) Nombre del fabricante o marca comercial; b) Designación del modelo; c) Número de serie, mes y año de fabricación; d) Capacidad nominal a las condiciones de entrada establecidas (temperatura y presión); e) Velocidad de operación; f) Potencia de accionamiento (nominal) requerida, si el motor no es provisto como parte de la unidad de compresión; g) Presiones de suministro máximas y mínimas. 4.4 Zona de Almacenamiento 4.4.1 Requisitos de instalación de la batería de almacenamiento (i) La Zona de Almacenamiento debe cumplir con las especificaciones técnicas sobre los soportes de la Batería de Almacenamiento y el montaje de los mismos, el acceso a la Batería de
Almacenamiento y el almacenamiento de los cilindros, establecidas en los numerales 5.1.2, 5.1.3, 5.1.6, 5.1.7, 5.1.8, 5.1.9, 5.1.10, 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3 y 5.2.4 de la NTC 482 0primera actualización. (ii) Los Cilindros de GNCV de la Batería de Almacenamiento deben cumplir con las siguientes especificaciones: a) Estar diseñados y construidos para operar a la presión de 3,626 psi (25 Mpa) a 21 grados centígrados; b) Estar fabricados, inspeccionados y sometidos a las pruebas de diseño señaladas en cualquiera de las siguientes normas técnicas:
ANSI /AGA NGV2
ISO 9809-1/2/3 ISO 11439
IRAM 2526
DOT 3AA Department of Transportation (DOT) -e 8725 de los Estados Unidos de Norteamérica, Permiso especial 1465 Revisión número 1 de la Commission Canadienne des Transports de Canada, Transport Canada regulations. (iii) Los Cilindros de GNCV de la Batería de Almacenamiento deben estar protegidos con pintura anticorrosiva. Aquellos con recubrimiento tipo composite, no deben ser pintados sin concepto técnico previo del fabricante. (iv) Los dispositivos de alivio y válvulas de la Zona de Almacenamiento, deben disponer como mínimo de los accesorios señalados en el numeral 5.3 de la NTC 4820primera actualización. (v) La Batería de Almacenamiento podrá instalarse al aire libre cuando esté adecuadamente
protegida de las inclemencias del clima. Si esta se ubica en Recintos, estos estarán destinados exclusivamente para tal efecto, salvo cuando compartan el mismo Recinto con los equipos de compresión y sus accesorios. (vi) Los Cilindros de GNCV de la Batería de A
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.