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MINMINAS - Resolución 181254 de 2012

Ministerio de Minas

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Detalles

Título
MINMINAS - Resolución 181254 de 2012
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2012

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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Abrir RESOLUCIÓN 181254 DE 2012

(julio 30) Diario Oficial No. 48.508 de 31 de julio de 2012 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Por la cual se adopta para diferentes ciudades capitales, áreas metropolitanas y municipios del país, el régimen de libertad vigilada para la fijación del margen minorista de la gasolina motor corriente oxigenada, la gasolina motor corriente, el ACPM y la mezcla de ACPM con biocombustibles para uso en motores diésel. EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 693 de 2001 y 939 de 2004, el

Decreto 381 de 2012, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2o del Decreto 381 de 2012, corresponde al Ministerio de Minas y Energía formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia de distribución de combustibles. Que de conformidad con el numeral 18 del artículo 2o y el numeral 5 del artículo 5o del Decreto 381 de 2012, corresponde al Ministro de Minas y Energía definir los precios y tarifas de la gasolina, diésel (ACPM), biocombustibles y mezclas de los anteriores. Que a través de las resoluciones 82438 de 1998, 82439 de 1998, 181088 de 2005, 181780 de 2005 y 181047 de 2011, se dispuso que para la distribución de combustibles en las ciudades capitales del país y sus áreas metropolitanas en las que se distribuye gasolina motor corriente oxigenada, gasolina motor corriente y ACPM y mezclas de este último con el biocombustible para uso en motores diésel, aplicaría un régimen de libertad vigilada, en el cual el distribuidor minorista a través de estación de servicio automotriz establece libremente su margen. Que desde enero de 1999, en virtud de las Resoluciones 82438 y 82439, se ha utilizado el régimen de libertad vigilada como parte integral de la política de distribución de combustibles líquidos, régimen que dejó de aplicarse en razón a que mediante Resolución 181047 del 22 de junio de 2011 se unificó para todo el país el régimen de libertad regulada. Que el régimen de libertad vigilada busca que los distribuidores minoristas tengan una remuneración adecuada

que les permita desarrollar su negocio y garantizar la sostenibilidad del suministro bajo un escenario de competencia y en beneficio de los consumidores finales. Que se requiere adoptar el régimen de libertad vigilada para diferentes capitales del país y sus áreas metropolitanas y otros municipios, el cual consiste en fijar un precio de referencia de venta al consumidor final, de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y mezclas de este último con el biocombustible para uso en motores diésel. Que el Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de su competencia legal, determina aquellos eventos y mercados en los que procede un régimen de libertad vigilada o un régimen de libertad regulada para la fijación del margen minorista en la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, en función de las características del mercado de cada localidad y aplicando las variables e indicadores que se adoptarán en desarrollo de las facultades antes mencionadas. Que basado en el análisis técnico del Indicador Herfindahl-Hirschman (HHI), este Ministerio ha venido observando que se está generando una efectiva competencia en las estaciones de servicio de algunas ciudades capitales del país y sus áreas metropolitanas y en varios municipios del país. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. Establecer el régimen de libertad vigilada para la fijación del margen del distribuidor minorista para la gasolina motor corriente, la gasolina motor corriente oxigenada, el ACPM y las mezclas de este último con biocombustibles para uso en motores diésel, en los siguientes municipios y capitales del país y sus áreas metropolitanas:

1 Bogotá, D.C. 2 Santiago de Cali, Valle del Cauca 3 Barranquilla, Atlántico 4 Medellín, Antioquia 5 Montería, Córdoba 6 Cartagena de Indias, Bolívar 7 Pereira, Risaralda 8 Ibagué, Tolima 9 Bucaramanga, Santander 10 Sincelejo, Sucre 11 Manizales, Caldas 12 Villavicencio, Meta 13 Popayán, Cauca 14 Santiago de Tunja, Boyacá 15 Barrancabermeja, Santander 16 Chía, Cundinamarca 17 Palmira, Valle del Cauca 18 Soacha, Cundinamarca 19 Tuluá, Valle del Cauca 20 Cartago, Valle del Cauca 21 Armenia, Quindío 22 Rionegro, Antioquia 23 Neiva, Huila 24 Santa Marta, Magdalena 25 Sogamoso, Boyacá Ir al inicio ARTÍCULO 2o. En el resto de ciudades y municipios del país se continuará aplicando el régimen de libertad regulada para la fijación del margen del distribuidor minorista para la gasolina motor corriente oxigenada, la gasolina motor corriente, el ACPM y las mezclas de este último con biocombustibles para uso en motores diésel. Ir al inicio ARTÍCULO 3o. Para las ciudades y municipios con régimen de libertad vigilada los márgenes del distribuidor minorista, según el producto, serán libremente fijados por el distribuidor minorista. Ir al inicio ARTÍCULO 4o. Los márgenes del distribuidor minorista para las ciudades y municipios con régimen de libertad regulada, según el producto, serán los establecidos en los artículos 1o y 2o de la Resolución 18 2336 del 28 de

diciembre de 2011, o en las normas que la modifiquen o sustituyan. Ir al inicio ARTÍCULO 5o. En cumplimiento de lo establecido en la presente resolución, todas las estaciones de servicio automotriz tienen la obligación de publicar los precios de venta al público de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y mezclas de este último con el biocombustible para uso en motores diésel, en el Sistema de Información de los Combustibles – SICOM, máximo dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la presente resolución. Ir al inicio ARTÍCULO 6o. El incumplimiento a lo previsto en la presente resolución dará lugar a la imposición de la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Decreto 4299 de 2005 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Ir al inicio ARTÍCULO 7o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 181047 del 22 de junio de 2011. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D.C., a 30 de julio de 2012. El Ministro de Minas y Energía,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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