🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINMINAS - Resolución 181336 de 2007

Ministerio de Minas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINMINAS - Resolución 181336 de 2007
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2007

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

AYUDA BUSCAR Resolución 181336 de 2007 MME

ANOTACIONESANOTACIONES

Reducir Normal Aumentar

COMPARTIR

IMPRIMIR

DESCARGARANEXOS

DatosDATOS BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE MemoriaMEMORIA DesarrollosDESARROLLOS ModificacionesMODIFICACIONES ConcordanciasCONCORDANCIAS NotificacionesNOTIFICACIONES Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE Resolución 181336 de 2007 MME Abrir documento modal

DOCUMENTO

Abrir Datos modal DATOS Abrir Búsqueda modal

BUSCAR

Abrir Índice modal

ÍNDICE

Abrir Memoria modal

MEMORIA

Abrir Desarrollos modal

DESARROLLOS

Abrir Modificaciones modal

MODIFICACIONES

Abrir Concordancias modal

CONCORDANCIAS

Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal

ACTOS DE TRÁMITE

Abrir RESOLUCIÓN 181336 DE 2007

(agosto 30) Diario Oficial No. 46.737 de 31 de agosto de 2007 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Por la cual se modifica el artículo 4o de la Resolución 8 2438 de 1998, modificado por el artículo 1o de la Resolución 18 1549 de 2004 en relación con la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente. EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en el Decreto 70 de 2001, y CONSIDERANDO: Que por Resolución 82438 del 23 de diciembre de 1998 se estableció la estructura de precios de la gasolina

motor corriente, la cual fue modificada por la Resolución 181549 del 29 de noviembre de 2004, en cuanto al precio máximo de venta en planta de abastecimiento mayorista; Que se hace necesario modificar el artículo 4o de la Resolución 8 2438 del 23 de diciembre de 1998, modificado por el artículo 1o de la Resolución 18 1549 del 29 de noviembre de 2004, con el fin de incluir la sobretasa a la gasolina motor corriente en el cálculo del precio máximo de venta en planta de abastecimiento mayorista, de tal forma que al momento que se calcule el margen por evaporación, al distribuidor minorista se le reconozca las pérdidas por dicho efecto por la totalidad del producto que tiene a su cargo, incluido el señalado impuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 4o de la Resolución 8 2438 de 1998, modificado por el artículo 1o de la Resolución 18 1549 del 29 de noviembre de 2004, el cual quedará así: “Artículo 4o. Precio máximo de venta en planta de abastecimiento mayorista. El precio máximo de venta para un período t, expresado en pesos por galón, que cobrará el Distribuidor Mayorista al Distribuidor Minorista por las ventas de Gasolina Corriente Motor en Planta de Abastecimiento Mayorista, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula: PMA(t) = PMI(t) + MD + PS Donde: PMA(t) Será el Precio Máximo de Venta en Planta de Abastecimiento Mayorista. PMI Será el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, tal como dicho precio se establece en el

artículo 3o de la presente resolución. MD Este valor corresponde al margen máximo reconocido a favor del Distribuidor mayorista, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 181334 el 29 de agosto de 2007, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen. PS Será el valor correspondiente al pago de la Sobretasa a la Gasolina Motor Corriente, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo 5o del artículo 55 de la Ley 788 de 2002 o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen. PARÁGRAFO. Para efectos del cálculo del Precio Máximo de Venta en Planta de Abastecimiento aplicable para un período t, a las ventas de Gasolina Corriente Motor realizadas en las mismas y ubicadas en las siguientes ciudades: Coveñas, Turbo, Magangué, Tamalameque, Florencia, Puerto Carreño, Arauca, Puerto Inírida, San José del Guaviare, Puerto Asís, Leticia y Aguazul, el Margen del Distribuidor Mayorista (MD) corresponderá como máximo al doble del margen fijado en el presente artículo.” Ir al inicio ARTÍCULO 2o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 2007. El Ministro de Minas y Energía,

HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.

Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

×

Consultar sobre este documento ...