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MINMINAS - Resolución 181434 de 2002

Ministerio de Minas

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Detalles

Título
MINMINAS - Resolución 181434 de 2002
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2002

RESOLUCIÓN 18-1434 DE 2002

(diciembre 5) Diario Oficial No. 45.027 de 10 de diciembre de 2002 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Por la cual se adopta el Reglamento de Protección y Seguridad Radiológica Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Continúa vigente según lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 170273 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.371 de 13 de marzo de 2012, 'Por la cual se señala la vigencia de la normativa aplicable en materia de protección y seguridad radiológica' EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el Decreto 70 de 2001, y CONSIDERANDO: Que el Decreto 70 del 17 de enero de 2001, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía, en el artículo 3o prevé que es función del Ministerio de Minas y Energía adoptar la política nacional en materia de energía nuclear y gestión de materiales radiactivos; regular, controlar y licenciar a nivel nacional todas las operaciones concernientes a las actividades nucleares y radiactivas; velar por que se cumplan las disposiciones legales y los tratados, acuerdos y convenios internacionales relacionados con seguridad nuclear, protección física, protección radiológica y salvaguardias; Que el numeral 14 del artículo 5o ibídem establece que es función del Ministro de Minas y Energía: "Dictar las normas y reglamentos para la gestión segura de materiales nucleares y radiactivos en el país y velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de protección

radiológica y seguridad nuclear"; Que Colombia hace parte del Organismo Internacional de Energía Atómica, OIEA, cuyos estatutos fueron aprobados mediante la Ley 16 del 23 de septiembre de 1960; Que dentro de los compromisos adquiridos por el país como Estado Miembro del OIEA y, más específicamente como parte del Proyecto Regional Modelo RLA/9/041 "Fortalecimiento de la Eficacia de la Estructura de Reglamentación y Programa Nacional de Protección Radiológica Ocupacional", se encuentra el adoptar una adecuada reglamentación nacional, en este caso, el Reglamento de Protección Radiológica y Seguridad Nuclear, conocido internacionalmente en materia nuclear como "Norma Básica". Que, en orden a que existan reglas claras con base en las cuales se desarrollen dichas actividades y pueda ejercerse un adecuado control y vigilancia sobre las mismas, se deben establecer los requisitos y condiciones mínimos que deben cumplir y observar las personas naturales o jurídicas interesadas en realizar o ejecutar prácticas que causan exposición a la radiación ionizante o en intervenir con el fin de reducir exposiciones existentes, así como los requisitos y condiciones básicos para la protección de las personas contra la exposición a la radiación y para la seguridad de las fue ntes de radiación; Que mediante Memorando REG. 218874 del 25 de septiembre de 2002, suscrito por el Dr. Jorge I. Vallejo Mejía, integrante del Grupo de Asuntos Nucleares conformado en la Dirección de Energía del Ministerio de Minas y Energía, se recomienda la adopción mediante resolución del Reglamento de Protección y Seguridad Radiológica;

Que el presente Reglamento fue elaborado con fundamento en las Normas Básicas Internacionales de Seguridad para la Protección contra la Radiación Ionizante y para la Seguridad de Fuentes de Radiación (Colección de Seguridad número 115, OIEA, 1997), bajo la coordinación del Grupo de Asuntos Nucleares de la Dirección de Energía del Ministerio de Minas y Energía, contó con la asistencia permanente de expertos de la División Legal del Organismo Internacional de Energía Atómica, OIEA, del Gerente Regional del Proyecto Modelo, e igualmente consultores de la Comisión Internacional de Protección Radiológica, ICRP; Que adicionalmente se tuvo el apoyo de expertos nacionales de la Unidad de Seguridad Nuclear, Protección Radiológica y Gestión Ambiental del Ingeominas, de la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Area de Física Médica del Instituto Nacional de Cancerología, de la Asociación Colombiana de Medicina Nuclear; de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín; del Departamento de Medicina Nuclear del Hospital del Huila y del Grupo de Fomento de la Salud de los Trabajadores de la Dirección de Aseguramiento del Ministerio de Salud; Que el texto del Reglamento fue puesto a consideración de todos los interesados en la página web del Ministerio, desde el 15 de julio de 2002, para observaciones y comentarios; Que el Reglamento fue revisado y avalado por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio,

RESUELVE:

TÍTULO I.

PARTE GENERAL.

CAPÍTULO 1.

OBJETO Y FINALIDAD.

ARTÍCULO 1. OBJETO. Adoptar el Reglamento de Protección y Seguridad Radiológica, en adelante

el Reglamento, el cual tiene por objeto establecer los requisitos y condiciones mínimos que deben cumplir y observar las personas naturales o jurídicas interesadas en realizar o ejecutar prácticas que causan exposición a la radiación ionizante o en intervenir con el fin de reducir exposiciones existentes, así como los requisitos y condiciones básicos para la protección de las personas contra la exposición a la radiación y para la seguridad de las fuentes de radiación, denominados en lo sucesivo protección y seguridad. Nada de lo prescrito en este Reglamento deberá interpretarse en el sentido de restringir u omitir cualquier otra medida que pueda ser necesaria para la protección y seguridad.

CAPÍTULO 2.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para efectos exclusivos de la aplicación de este Reglamento se adoptan las siguientes definiciones: Accidente: Todo suceso involuntario, incluido un error de operación, fallo de equipo u otros contratiempos, cuyas consecuencias reales o potenciales no puedan desconocerse desde el punto de vista de la protección o seguridad.

Acción protectora: Intervención con el fin de evitar o reducir las dosis a los miembros del público en situaciones de exposición crónica o de emergencia.

Acción reparadora: Acción que se realiza cuando se rebasa un nivel de actuación determinado para reducir las dosis de radiación que, de lo contrario, pudieran recibirse en una situación de intervención que implique exposición crónica.

Activación: Proceso por el cual un material se vuelve radiactivo mediante bombardeo con neutrones, protones u otras partículas nucleares.

Actividad: Corresponde a una cantidad de radionucleido en un estado determinado de energía, en un

tiempo dado. La actividad, A, está definida por la expresión: donde: dN es el valor esperado del número de transformaciones nucleares espontáneas desde ese estado de energía en el intervalo de tiempo dt. La unidad de actividad en el Sistema Internacional (SI) es el becquerel (Bq), donde 1Bq = 1 desintegración/s. Aparatos de formación de imágenes: Equipos electrónicos utilizados para la obtención de imágenes en radiodiagnóstico y medicina nuclear (por ej.: conversores en imágenes, cámaras gamma).

Aprobado: Práctica o intervención realizada por persona natural o jurídica autorizada para ello por la

Autoridad Reguladora.

Autoridad Reguladora: Entidad a la que de conformidad con la legislación vigente le compete la reglamentación en materia de protección y seguridad radiológica. En Colombia dicha competencia está radicada en cabeza del Ministerio de Minas y Energía, conforme a lo previsto en el Decreto 070 de

2001.

Autorización: Permiso concedido por la Autoridad Reguladora, o su delegada, para realizar una práctica o cualquiera otra acción enumerada en las "Obligaciones Generales" previstas en el presente Reglamento. La autorización puede revestir la forma de inscripción en registro o de emisión de una licencia, según se trate de práctica de riesgo bajo o moderado o no.

Autorizado: Que ha obtenido inscripción en registro o licencia de la Autoridad Reguladora para realizar una práctica o cualquiera otra acción enumerada en las "Obligaciones Generales" prescritas en el presente Reglamento.

Ciclo del combustible nuclear: Todas las operaciones vinculadas con la producción de energía nuclear,

inclusive la extracción, preparación mecánica, tratamiento y enriquecimiento del uranio o el torio, fabricación del combustible nuclear, explotación de reactores nucleares; reprocesamiento del combustible nuclear; clausura, así como toda actividad de gestión de desechos radiactivos, más toda actividad de investigación o desarrollo relacionada con cualquiera de las mencionadas.

Comité de examen ético: Comité conformado por personas independientes encargado de asesorar sobre las condiciones de exposición y las restricciones de dosis que han de aplicarse a la exposición médica de los individuos expuestos con fines de investigación biomédica cuando no existe ningún beneficio directo para dichos individuos.

Contaminación: Presencia de sustancias radiactivas dentro de un material o en su superficie, o en el cuerpo humano o en otro lugar en que no sean deseables o pudieran ser nocivas.

Contención: Métodos o estructuras físicas que impiden la dispersión de sustancias radiactivas.

Contramedida: Acción encaminada a atenuar las consecuencias de un accidente.

Contramedidas en agricultura: Medidas adoptadas para reducir la contaminación de alimentos o de productos agrícolas o forestales antes de que lleguen a los consumidores.

Cultura de la seguridad: Conjunto de características y actitudes en las entidades y los individuos que hace que, con carácter de máxima prioridad, las cuestiones de protección y seguridad reciban la atención que requiere su importancia.

Defensa en profundidad: Aplicación de más de una medida de protección para conseguir un objetivo de seguridad determinado, de modo que éste se alcance aunque falle una de las medidas de protección.

Descontaminación: Eliminación de sustancias radiactivas causantes de contaminación, mediante

procedimientos físicos o químicos, con el fin de reducir la cantidad residual de sustancias radiactivas presentes en el material, personas o el medio ambiente contaminado.

Desechos radiactivos: Sea cual fuere su forma física, materias que quedan como residuos de prácticas o intervenciones, las cuales contienen o están contaminadas por sustancias radiactivas y presentan una actividad o concentración de actividad superior al nivel de dispensa de los requisitos reglamentarios, para los cuales no se prevé ningún uso. La exposición a estos desechos no está excluida del presente

Reglamento.

Detrimento: Daño total que a la larga sufrirán un grupo expuesto y sus descendientes a causa de la exposición del grupo a la radiación de una fuente.

Dispensa: Liberación de materias u objetos radiactivos, adscritos a prácticas autorizadas, de la aplicación de todo control ulterior por parte de la Autoridad Reguladora o su delegada.

Dosis: Medida de la radiación recibida o absorbida por un blanco. Se utilizan, según el contexto, las magnitudes denominadas dosis absorbida, dosis a un órgano, dosis equivalente, dosis efectiva, dosis equivalente comprometida o dosis efectiva comprometida.

Dosis absorbida, D: Es la magnitud dosimétrica fundamental y se define como: donde de es la energía promedio impartida por la radiación ionizante a la materia en un volumen dado y dm es la masa de materia existente en ese volumen. La energía puede promediarse con respecto a cualquier volumen definido, siendo la dosis promedio igual a la energía total impartida en el volumen dividida por la masa del volumen. La unidad de dosis absorbida en el Sistema Internacional es el gray

(Gy), donde 1 Gy = 1 J·kg-1. Dosis a un órgano, D : Dosis absorbida promedio en un tejido o un órgano T determinados del cuerpo T humano, definida por la expresión: en la que m es la masa del tejido u órgano y D es la dosis absorbida en la masa dm.

T Dosis colectiva: Expresión de la dosis de radiación total recibida por una población, definida como el producto del número de individuos expuestos a una fuente por su dosis de radiación media. La dosis colectiva se expresa en sieverts-hombre (Sv hombre). (Véase dosis efectiva colectiva).

Dosis comprometida: Dosis efectiva comprometida y/o dosis equivalente comprometida.

Dosis de entrada en superficie: Dosis absorbida en el centro del haz a la entrada de la radiación en un paciente sometido a examen radiodiagnóstico, expresada en aire y con retrodispersión.

Dosis efectiva, E: Está definida por la expresión: en la que H es la dosis equivalente en el tejido T y w es el factor de ponderación para el tejido T. T T De la definición de dosis equivalente se desprende que: donde w es el factor de ponderación de la radiación R, y D la dosis absorbida media en el órgano o R T,R tejido T. La unidad de dosis efectiva es J.kg-1, denominada sievert (Sv). Dosis efectiva colectiva, S: Se define mediante la expresión: en la que E es la dosis efectiva media en el subgrupo de población i, y N es el número de individuos i i del subgrupo. También puede definirse por la integral: en la que es el número de individuos que reciben una dosis efectiva situada entre E y E + dE.

La dosis efectiva colectiva S causada por un suceso, una decisión o una parte finita de una práctica k

K se expresa por: ecuación en la que es la tasa de dosis efectiva colectiva en el tiempo t, causada por k.

Dosis efectiva comprometida, E(t): Se define como: donde H (t) es la dosis equivalente comprometida al tejido T a lo largo del período de integración y, w T T es el factor de ponderación de la radiación correspondiente al tejido T. Cuando no se especifica se considera que su valor es de 50 años para adultos y de 70 años para las incorporaciones en niños. Dosis equivalente, H : Se define como: T,R expresión en la que D es la dosis absorbida debida a la radiación tipo R promediada sobre un órgano T,R o tejido T y w es el factor de ponderación de la radiación correspondiente a la radiación tipo R. R Cuando el campo de radiación se compone de diferentes tipos de radiación con diferentes valores de w ,

R la dosis equivalente es: La unidad de dosis equivalente es J.kg-1, denominada sievert (Sv).

Dosis equivalente ambiental, H(d): En un punto de un campo de radiación, está definida como la dosis equivalente que sería producida por el correspondiente campo alineado y expandido en la esfera de la CIUMR (Comisión Internacional de Unidades y Medidas Radiológicas) a una profundidad d sobre el radio orientado en dirección opuesta a la del campo alineado. Para una radiación muy penetrante se recomienda una profundidad d = 10 mm. Dosis equivalente comprometida, H (t): Está definida por: T donde t es el tiempo en el que ocurre la incorporación, es la tasa de dosis equivalente en el

0 tiempo t en un órgano o tejido T y t es el tiempo transcurrido desde la incorporación de las sustancias radiactivas. Cuando t no se especifica se considera que su valor es de 50 años para los adultos y de hasta 70 años para las incorporaciones en niños. Dosis equivalente direccional, H'(d,W): En un punto de un campo de radiación, definida como la dosis equivalente que sería producida por el correspondiente campo expandido en la esfera de la CIUMR a una profundidad d, sobre el radio orientado en una dirección especificada, W. Para una radiación poco penetrante se recomienda una profundidad d = 0,07 mm. Dosis equivalente personal, H (d): Es la dosis equivalente en tejido blando a una profundidad d, a p partir de un punto especificado sobre el cuerpo humano, que se define para la radiación muy penetrante y la poco penetrante. Se recomiendan las profundidades d = 10 mm para la radiación muy penetrante y d = 0,07 mm para la radiación poco penetrante.

Dosis evitable: La dosis que puede ahorrarse como consecuencia de una acción protectora; es la diferencia entre las dosis previstas si se realiza la acción y la que se espera si no se realiza.

Dosis promedio a la mama, D : La dosis glandular promedio, en mamografía puede calcularse a g partir de la expresión: en la que D es la dosis absorbida promedio en la glándula mamaria, resultante de una exposición gN incidente en aire de2,58 x 10-4 C kg-1 y Xa es la exposición incidente en aire y en la que para los tubos de rayos X con blanco de molibdeno, y filtro de molibdeno que funcionen con un espesor de

hemireducción de 0,3 mm Al, y de una composición tisular de 50% de tejido adiposo y 50% de tejido glandular, D puede deducirse de los siguientes valores: gN Espesor de la mama (cm) 3,0 3,5 4,0 4,5 5,0 5,5 6,0 6,5 7,0 D 2,2 1,95 1,75 1,55 1,4 1,25 1,15 1,05 0,95 gN donde D se expresa en mGy por cada 2,58 x 10-4 C kg-1. gN Dosis promedio en cortes múltiples: Término empleado en tomografía computarizada y definido como: donde n es el número total de cortes en una serie clínica, I el incremento de distancia que media entre los cortes y D(z) la dosis en la posición z, paralela al eje z (de rotación).

Dosis proyectada: La dosis que es de esperar si no se realiza ninguna acción protectora o reparadora.

Efecto determinista: Efecto de la radiación para el que existe, por lo general, un nivel umbral de dosis por encima del cual la gravedad del efecto aumenta al elevarse la dosis.

Efectos estocásticos de la radiación: Efectos de la radiación que se producen por lo general sin un nivel de dosis umbral, cuya probabilidad es proporcional a la dosis y cuya gravedad es independiente de la dosis.

Efluentes radiactivos: Véase Vertidos radiactivos.

Empleador: Persona natural o jurídica bajo cuya continuada dependencia y subordinación y mediante

una remuneración denominada salario, una persona natural, denominada trabajador, presta un servicio en el marco de una relación laboral de la cual se desprenden un conjunto de derechos y obligaciones mínimos para las partes legalmente previstos. (Art. 22, Código Sustantivo del Trabajo). Se considera que una persona empleada por cuenta propia es a la vez un empleador y un trabajador.

Entidad interviniente: Entidad designada o reconocida de otra forma por las autoridades nacionales como responsable de la gestión o ejecución de cualquier aspecto de una intervención.

Equipo radioterápico de alta energía: Se consideran como tales, el equipo de rayos X y otros tipos de generadores de radiación capaces de funcionar con potenciales de generación superiores a 300 kV y el equipo de teleterapía con radionucleidos.

Evaluación de la seguridad: Examen de los aspectos de diseño y funcionamiento de una fuente que son de interés para la protección de las personas o la seguridad de la fuente, incluido el análisis de las medidas de seguridad y protección adoptadas en las fases de diseño y de funcionamiento de la fuente, y el análisis de los riesgos vinculados a las condiciones normales y a las situaciones de accidente.

Excluido: No sujeto a los requisitos prescritos en el presente Reglamento de Protección Radiológica.

Exención: Permiso automático o condicional de la Autoridad Reguladora, para realizar alguna práctica o utilizar fuentes adscritas a prácticas sin la obligación de cumplir los requisitos prescritos por el Reglamento de Protección Radiológica, incluidos los de notificación y autorización.

Experto cualificado: Individuo que, en virtud de certificados extendidos por órganos o sociedades

competentes, licencias de tipo profesional, o títulos académicos y experiencia, es debidamente reconocido como persona con competencia en una especialidad de interés, por ejemplo en física médica, protección radiológica, salud ocupacional, prevención de incendios, garantía de calidad, o en cualquier especialidad técnica o de seguridad relevante.

Exposición: Exposición de personas a la radiación o a substancias radiactivas, la cual puede ser externa

(irradiación causada por fuentes situadas fuera del cuerpo humano), o interna (irradiación causada por fuentes existentes dentro del cuerpo humano). La exposición puede clasificarse en normal o potencial; ocupacional, médica o del público; así como, en situaciones de intervención, en exposición de emergencia o crónica. También se utiliza el término exposición en radiodosimetría para indicar el grado de ionización producido en el aire por la radiación ionizante (véase Dosis promedio a la mama).

Exposición crónica: Exposición persistente en el tiempo.

Exposición de emergencia: Exposición causada como resultado de un accidente en el que se realizan acciones protectoras inmediatas.

Exposición del público: Exposición sufrida por miembros del público a causa de fuentes de radiación, excluidas cualquier exposición ocupacional o médica y la exposición a la radiación natural de fondo normal en la zona, pero incluida la exposición debida a las fuentes y prácticas autorizadas y a las situaciones de intervención.

Exposición médica: Exposición sufrida por los pacientes durante su diagnóstico o tratamiento médico o dental. Exposición sufrida de forma consciente por personas que no estén expuestas profesionalmente mientras ayudan voluntariamente a procurar alivio y bienestar a pacientes; asimismo, la sufrida por

voluntarios en el curso de un programa de investigación biomédica que implique su exposición.

Exposición natural: Exposición causada por fuentes naturales.

Exposición normal: Exposición que se prevé se recibirá en las condiciones normales de funcionamiento de una instalación o una fuente, incluso en el caso de pequeños percances posibles que pueden mantenerse bajo control.

Exposición ocupacional: Toda exposición de los trabajadores sufrida durante el trabajo, con excepción de las exposiciones excluidas del ámbito de este Reglamento y de las exposiciones causadas por las prácticas o fuentes exentas con arreglo al presente Reglamento.

Exposición potencial: Exposición que no se prevé se produzca con seguridad, pero que puede ser resultado de un accidente ocurrido en una fuente o deberse a un suceso o una serie de sucesos de carácter probabilístico, por ejemplo a fallos de equipos y errores de operación.

Factor de ponderación de la radiación: Factor por el que se multiplica la dosis absorbida para tener en cuenta la eficacia relativa de los diferentes tipos de radiación para inducir efectos sobre la salud. Los valores de este factor que se usan con fines de protección radiológica son los siguientes: Tipo e intervalo de energía Factor de ponderación de la radiación de la radiación, wR Fotones de todas las energías 1 Electrones y muones de todas las energías 1 Neutrones de energía < 10 keV a. 5 10 keV a 100 keV 10 100 keV a 2 MeV 20 2 MeV a 20 MeV 10 > 20 MeV 5 Protones, no de retroceso, de energía > 2 5 MeV Partículas alfa, fragmentos de fisión, 20

núcleos pesados a Excluidos los electrones Auger emitidos por los núcleos al ADN, en cuyo caso son necesarias consideraciones microdosimétricas especiales Si el cálculo del factor de ponderación de la radiación aplicable a los neutrones exige una función continua, puede emplearse la siguiente aproximación: en la que E es la energía neutrónica expresa en MeV. Cuando se trate de tipos de radiación y energía que no figuren en el cuadro, wR puede suponerse igual a a 10 mm de profundidad en la esfera de la CIUMR y puede obtenerse por la fórmula siguiente: en la que D es la dosis absorbida, Q(L) es el factor de calidad en función de la transferencia lineal de energía irrestricta, L, en agua, especificado en la Publicación 60 de la CIPR, y D es la distribución de L D en L. 1 Para para 10 < L < 100 para donde L se expresa en keV.mm-1 . Factor de ponderación del tejido: Factor por el que se multiplica la dosis equivalente recibida por un órgano o un tejido, para tener en cuenta la diferente sensibilidad de los distintos órganos y tejidos en cuanto a la inducción de efectos estocásticos de la radiación. Los factores de ponderación del tejido utilizados con fines de protección radiológica son los siguientes: Factores de Ponderación de los tejidos Tejido u órgano Factor de ponderación del tejido wT Gónadas 0,20 Médula ósea (roja) 0,12 Colon a 0,12 Pulmón 0,12 Estómago 0,12 Vejiga 0,05

Mama 0,05 Hígado 0,05 Esófago 0,05 Tiroides 0,05 Piel 0,01 Superficies óseas 0,01 Organos o tejidos restantes b 0,05 a El factor de ponderación correspondiente al colon se aplica a la dosis equivalente promedio recibida en las paredes del intestino grueso superior e inferior. b A los efectos del cálculo, los órganos o tejidos restantes son los formados por las glándulas suprarrenales, el cerebro, la región extratorácica, el intestino delgado, el riñón, los músculos, el páncreas, el bazo, el timo y el útero. En los casos excepcionales en los que el órgano o tejido restante más expuesto reciba la dosis equivalente comprometida más elevada de todos los órganos, deberá aplicarse a ese tejido u órgano un factor de ponderación de 0,025, así como un factor de ponderación de 0,025 al promedio de las dosis recibidas por los demás órganos o tejidos restantes aquí indicados.

Facultativo médico: Individuo que: a) ha sido autorizado oficialmente, tras cumplir las formalidades nacionales apropiadas, como profesional de la salud; b) satisface los requisitos nacionales de capacitación y experiencia para la prescripción de procedimientos que impliquen exposición médica; y, c) es un titular registrado o un titular licenciado, o bien un trabajador nombrado por un empleador registrado o licenciado, con el fin de prescribir procedimientos que impliquen exposición médica.

Fuente: Cualquier cosa que pueda causar exposición a la radiación, ya sea emitiendo radiación ionizante o liberando sustancias o materiales radiactivos. Por ejemplo, las sustancias que emiten radón

son fuentes existentes en el medio ambiente; una unidad de esterilización por irradiación gamma es una fuente adscrita a la práctica de conservación de alimentos por medio de la radiación; un aparato de rayos X puede ser una fuente adscrita a la práctica del radiodiagnóstico, y una central nuclear es una fuente adscrita a la práctica de generación de energía nucleoeléctrica. Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se considera que una instalación compleja o múltiple situada en el mismo lugar o emplazamiento es una sola fuente.

Fuente no sellada: Fuente que no satisface la definición de fuente sellada.

Fuente sellada: Material radiactivo que está: a) permanentemente encerrado en una cápsula o, b) estrechamente envuelto y en forma sólida. La cápsula o el material de una fuente sellada deberán ser lo suficientemente resistentes para mantener la estanqueidad en las condiciones de uso y desgaste para las que la fuente se haya concebido, así como en el caso de contratiempos previsibles.

Fuentes naturales: Fuentes de radiación existentes en la naturaleza, entre ellas la radiación cósmica y las fuentes de radiación terrestres.

Generador de radiación: Dispositivo capaz de generar radiación tal como rayos X, neutrones, electrones u otras partículas cargadas, que puede utilizarse con fines científicos, industriales o médicos.

Grupo crítico: Grupo de miembros del público razonablemente homogéneo con respecto a su exposición, para una fuente de radiación dada y una vía de exposición dadas, característico de los individuos que reciben la dosis efectiva o la dosis equivalente más alta (según el caso) por esa vía de

exposición a causa de la fuente dada.

Hombre de referencia: Modelo de persona caucásica definida por la CIPR a los fines de las evaluaciones efectuadas en protección radiológica.

Incorporación: Proceso de entrada de radionucleidos en el organismo humano por inhalación, por ingestión o a través de la piel.

Inscripción en registro: Forma de autorización de prácticas de riesgo bajo o moderado en virtud de la cual la persona responsable de la práctica, si procede, ha efectuado una evaluación de la seguridad de las instalaciones y el equipo y la ha presentado a la Autoridad Reguladora, o su delegada. La práctica o uso se autoriza con las condiciones o limitaciones aplicables. Los requisitos de evaluación de la seguridad y las condiciones o limitaciones que se apliquen a la práctica deberían ser menos rigurosos que para la concesión de licencia.

Instalación de gestión de desechos radiactivos: Instalaciones diseñadas especialmente para la manipulación, tratamiento, acondicionamiento, almacenamiento temporal o evacuación permanente de desechos radiactivos.

Instalaciones de irradiación: Construcciones o instalaciones en las que se alojan aceleradores de partículas, aparatos de rayos X o grandes fuentes radiactivas y que pueden producir intensos campos de radiación. Las construcciones correctamente diseñadas ofrecen blindaje y otra protección y están provistas de dispositivos de seguridad tales como enclavamientos, que impiden la entrada por inadvertencia en el campo intenso de radiación. Las instalaciones de irradiación comprenden las de radioterapia por haces externos, las de esterilización o conservación de productos comerciales, y ciertas instalaciones de radiografía industrial.

Instalación de tratamiento de sustancias radiactivas: Toda instalación de tratamiento de sustancias radiactivas en que el volumen de material tratado anualmente supere más de 10,000 veces los niveles de exención relativos a la actividad que figuran en el Anexo 1.

Instalaciones nucleares: Se consideran como tales las plantas de fabricación de combustible nuclear; reactores nucleares (incluyendo conjuntos crítico y subcrítico), reactores de investigación, centrales nucleares, instalaciones de almacenamiento de combustible gastado, plantas de enriquecimiento e instalaciones de reprocesamiento.

Intervención: Toda acción encaminada a reducir o evitar la exposición o la probabilidad de exposición a fuentes que no formen parte de una práctica controlada o que se hallen sin control a consecuencia de un accidente.

Kerma, K: Se define como siendo dEtr la suma de las energías cinéticas iniciales de todas las partículas ionizantes cargadas liberadas por partículas ionizantes neutras en una materia de masa dm. La unidad de kerma en el Sistema Internacional es el gray

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