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MINMINAS - Resolución 181625 de 2009

Ministerio de Minas

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Detalles

Título
MINMINAS - Resolución 181625 de 2009
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2009

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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(septiembre 25) Diario Oficial No. 47.487 de 29 de septiembre de 2009 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Por la cual se resuelve una solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución 181044 de 25 de junio de 2009. LA VICEMINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto 070 de 2001 y en los artículos 69 y

siguientes del C.C.A., y CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 181044 de 25 de junio de 2009, publicada en el Diario Oficial 47.392 de fecha 26 de junio de 2009, estableció los términos y condiciones para la aplicación del subsidio de que trata el artículo 79 del Decreto 4841 de 2008, así como la metodología para su validación. Que la empresa Distribuidora de Gas Monzagas S.A. ESP, en adelante Monzagas S.A. ESP, mediante comunicación radicado Minminas 2009032427 13-07-2009, interpuso Recurso de Reposición y subsidiario de Apelación contra la Resolución 181044 de 2009 con el objeto de que sea modificada, señalando como fundamento de derecho del recurso el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. Que por tratarse de un acto de carácter general, contra la resolución en mención no proceden recursos en Vía Gubernativa, vale decir, los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. No obstante, a la solicitud de modificación se le dio el trámite de Revocatoria Directa, teniendo en cuenta que si bien Monzagas S.A. ESP en la referencia de su comunicación anuncia “Recurso de Reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución Minminas número 181044 del 25 de junio de 2009”, en el texto de la comunicación sustenta su solicitud de modificación de dicha resolución en el artículo 69 del C.C.A., el cual establece las causales de Revocatoria Directa de los actos administrativos. Que Monzagas S.A. ESP señala en su solicitud que: (i) la empresa vende en Saravena y Fortul, municipios

susceptibles de subsidio y que ha venido cargan la información comercial de la Circular SSPD - CREG número 003 de 2003 en el Sistema Unico de Información, SUI, correspondiente a las ventas realizadas mensualmente, las cuales presenta en unas tablas; y (ii) manifiesta su desacuerdo con los promedios establecidos en la Resolución 181044 de 2009, pues en su concepto no se incluyó la empresa con la información que cargó en el SUI, por lo cual solicita: “la modificación de la Resolución Minminas número 181044 del 25 de junio de 2009, en cuanto al derecho de nuestra empresa de acceder al subsidio con los promedios que se indican en la tabla anterior derivados (sic) del cargue de la información de la Circular 044 de 2009, dado que la empresa vende principalmente en los municipios incluidos en dicha resolución, es decir Saravena”. Que Monzagas S.A. ESP anexa a su solicitud, como pruebas, los siguientes documentos:

1. Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa; y,

2. Reportes comerciales de la Circular 003 de 2003 de los últimos años de la empresa y de la Circular 044 de 2009, los cuales consisten en una copia simple de comunicación dirigida al Jefe de la Oficina de Informática de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por su representante legal el 13 de julio de 2009, señalando que: “según los lineamientos establecidos en el artículo 1o de la Resolución SSPD 20061300050145 del 15 de diciembre de 2006, por la cual se establece el procedimiento de solicitud de modificación de información reportada al Sistema Unico de Información de los prestadores de servicios públicos, solicitamos la reversión de

la información de los formatos ubicados en: GLP/Comercial/Circular 003/Ventas/E2/2008/octubre GLP/Comercial/Circular 003/Ventas/E2/2008/noviembre GLP/Comercial/Circular 003/Ventas/E2/2008/diciembre GLP/Comercial/Circular 003/Ventas/E2/2009/enero GLP/Comercial/Circular 003/Ventas/E2/2009/febrero GLP/Comercial/Circular 003/Ventas/E2/2009/marzo GLP/Comercial/Circular 003/Ventas/E2/2009/abril El motivo de la solicitud es la de corregir el número de cilindros de 30 lbs que se vendieron en TAME, ya que más de la mitad de ellos se vendieron en Saravena”. Que en el texto de la solicitud de Revocatoria Directa presenta la siguiente información sobre las ventas de la empresa, la cual -en su conceptodebe tenerse en cuenta para modificar el Anexo 2 de la Resolución 181044 de 2009; información que también anexa a la solicitud de reversión de información dirigida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de fecha 13 de julio de 2009, ya citada: “A continuación mostramos las ventas de la circular conjunta SSPD CREG 003 de 2003 de la empresa así: Cuadro No. 1 Reportes de Ventas Sep-8 Oct-8 Nov-8 Dic-8 Ene-9 Feb-9 Mar-9 Abr-9

TAME 81794000 383 438 537 452 381 359 186 464 81794000 151 213 250 213 167 183 76 241

ARAUCA 81001000 76 87 107 90 76 71 37 92 81001000 30 42 50 42 33 36 15 48

SARAVENA 81736000 1073 1228 1505 1266 1068 1006 522 1299 81736000 424 596 700 598 467 512 214 676

PROM TAME 81794000 400

81794000 186

ARAUCA 81001000 79

81001000 37

SARAVENA 81736000 1120

81736000 523

Fuente: Cálculos propios.

Que el “Promedio mensual de galones de GLP en cilindros comercializados a usuarios residenciales en zonas de frontera” que se estableció por el Ministerio en el Anexo 2 de la Resolución 181044 de 2009 para la aplicación del subsidio, se determinó con base en la información publicada hasta el 12 de junio de 2009 en el Sistema Unico de Información, SUI, para el período comprendido entre los meses de octubre de 2008 y marzo de 2009, la cual difiere de la que presenta Monzagas S.A. ESP en su solicitud de revocatoria de la mencionada resolución. Que dado que por mandato legal la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la encargada de administrar, mantener y operar el Sistema Unico de Información, SUI, “para que su presentación al público sea confiable” y, en orden a contar con elementos de juicio suficientes para, de una parte, expedir el Acto Administrativo de asignación del subsidio previsto en el artículo 79 de Decreto 4841 de 2008 y, de otra, resolver unas solicitudes de Revocatoria Directa de la Resolución 181044 de 2009, entre ellas, la presentada por Monzagas S.A. ESP, la Dirección de Gas del Ministerio de Minas y Energía con fecha 14 de agosto de 2009,

mediante oficio radicado Minminas 2009038020, solicitó al Superintendente Delegado para Energía y Gas de dicha Superintendencia la expedición de certificación respecto a: 1. “Si es modificable unilateralmente por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios la información reportada por estas a esa Superintendencia y publicada en el SUI?

2. En caso de que la información que se publica en el SUI sea modificable, certificar si para efectuar dicha modificación se requiere autorización previa o similar por parte de esa Superintendencia y cuál es el procedimiento aplicable para adelantar dicha modificación, así como el acto administrativo en que esté contenido el mismo.

3. Una vez efectuada una modificación de información publicada en el SUI, a partir de qué momento se entiende que surte efectos, vale decir, es oponible a terceros.

4. Si después del 12 de junio de 2009 la información publicada en el SUI respecto de la “Ventas DI en galones” por tamaño de cilindro comercializados por las empresas Distribuidora de Gas Monzagas S.A. ESP para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y de enero, febrero y marzo de 2009 fue modificada por dichos prestadores, en qué fechas, si dicha modificación fue autorizada por esa Superintendencia y, en caso afirmativo, a partir de qué fecha se entiende que la modificación efectuada surte efectos frente a terceros”.

Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Oficio 20092300726871 21-08-2009 suscrito por el Director Técnico de Gestión Gas Combustible, radicado Minminas número 20090393355 24-082009, dio respuesta a las preguntas relacionadas con el cargue y modificación de información reportada por las empresas al SUI, señalando lo siguiente: “La Resolución SSPD 000231 de 10 de febrero de 2003 establece: “Artículo 2o. Una vez se hayan vencido los plazos previstos en la normatividad vigente para el reporte de información, ésta se considerará oficial para todos los efectos previstos en la ley. Las personas prestadoras sólo podrán solicitar modificaciones de la información reportada siempre que se dirija petición motivada a la Superintendencia a través del representante legal: la Superintendencia evaluará la petición y adoptará las decisiones a que haya lugar” (negrilla y subrayado fuera de texto). Como se puede observar las empresas no pueden modificar la información, salvo que se presente una petición motivada a esta Superintendencia, firmada por el representante legal. (...) Ahora bien, la Circular Externa 00001 del 25 de enero de 2006 de la Servicios Públicos domiciliarios, en su numeral 10 determina: “1. La información que reportan los prestadores de servicios al SUI es una información entregada al Estado Colombiano para los fines previstos en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y en consecuencia, una vez cargada y certificada la información en el Sistema Unico de Información -SUI, esta se considera oficiada todos los efectos previstos en la ley podrá ser rectificada acorde con el procedimiento definido por esta entidad, sin perjuicio de las investigaciones a que haya lugar.” (negrilla y subrayado fuera de texto). (...) Como se indicó en el primer punto, la información que se publica en el SUI puede ser rectificada por parte de las

empresas, siempre y cuando se surta el procedimiento definido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Resolución SSPD 20061300050145 del 15 de diciembre establece el procedimiento de solicitud de modificación de información reportada al Sistema Unico de Información de los prestadores de servicios públicos”, de la siguiente forma: Artículo 1o. Los prestadores de servicios públicos que requieran modificar la información reportada al Sistema Unico de Información deberán presentar ante el Jefe de la Oficina de Informática de la Superintendencia, solicitud escrita firmada por el representante legal registrado en el Registro Unico de Prestadores RUPS. La petición deberá describir en forma clara y precisa cuál va a ser la modificación de información, las causas que originan el cambio, anexar los respectivos soportes que le sirven de sustento e indicar qué datos sufrirán modificación como consecuencia de la solicitud. (…) “Artículo 2o. Si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo anterior, la Oficina de Informática la trasladará a la Superintendencia Delegada respectiva. Una vez recibida la solicitud, la Superintendencia Delegada tendrá un plazo de 30 días hábiles para dar respuesta. Para decidir, la Dirección Técnica de Gestión de la Delegada deberá verificar los motivos expuestos por el prestador, las causas que generaron el cambio, los soportes respectivos y los datos sufrirán modificación como consecuencia de la solicitud. (…) “Artículo 3o. La decisión del Superintendente Delegado será comunicada mediante oficio al prestador y se enviará copia [...]” (negrilla y subrayado fuera de texto). Como se puede observar, existe un procedimiento detallado en la Resolución SSPD 20061300050145 del 15 de

diciembre de 2006, que le permite a las empresas prestadoras de servicios públicos solicitar las modificaciones de la información reportada al –SUI. (...) Tal como se define en el numeral 1 de la Circular Externa 0001 de 2006, en el momento que la empresa carga y certifica la información en el -SUI-, esta se considera oficial para todos los efectos previstos por la ley. Por lo tanto, si una empresa solicita modificación de la información reportada al SUI, y la misma es autorizada, se procede a levantar la certificación de la información, lo que permite que la empresa pueda corregir la información enviada, pero dicha modificación sólo se vuelve oficial cuando la empresa vuelve a certificar la información, momento a partir del cual la información vuelve a ser oficial”. Que en la comunicación en mención, el Director Técnico de Gestión Gas Combustible señala que a través de memorando interno 20092300071243 del 20 de agosto de 2009 solicitó a la Oficina de Informática certificación de la información requerida por el Ministerio en relación con las empresas señaladas, la cual anexa. Que el Jefe de la Oficina de Informática, en lo que respecta a Monzagas S.A. ESP, certificó lo siguiente: “1. En atención a su solicitud del memorando en asunto, mediante el cual requiere certificar el reporte de información al Sistema Unico de Información SUI del formato E2 Ventas Distribuidor en Cilindros y la correspondiente fecha de certificación, le informo a continuación el estado para cada tina de la empresas. (...) Distribuidora de Gas Monzagas S.A. E.S.P. a) Circular conjunta SSPD - 003 de 2003 -- El reporte de información para el Formato E2, para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, y

para los meses de enero, febrero y marzo de 2009, fue certificado en las siguientes fechas. Formato Año Per. Raparte Periodo Estado Feche Cert. E.2 Ventas Distribuidor 2008 Mensual 10 Certificado 24/06/2009 E.2 Ventas Distribuidor 2008 Mensual 11 Certificado 24/06/2009 E.2 Ventas Distribuidor 2008 Mensual 12 Certificado 24/06/2009 E.2 Ventas Distribuidor 2009 Mensual 1 Certificado 30/04/2009 E.2 Ventas Distribuidor 2009 Mensual 2 Certificado 30/04/2009 E.2 Ventas Distribuidor 2009 Mensual 3 Certificado 30/04/2009 (…) “2. En atención a su solicitud del memorando en asunto, mediante el cual requiere certificar si para el el (sic) reporte de información del formato E2 Ventas Distribuidor en Cilindros par los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, y para los meses de enero, febrero y marzo de 2009 se realizó algún proceso de reversión con posterioridad a la fecha 12 de junio, le informo a continuación el (sic) para cada tina de las empresas. (...) Distribuidora de Gas Monzagas S.A. ESP -- No se ha realizado ningún proceso de reversión para el reporte de información del formato E2, para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, y para los meses de enero, febrero y marzo de 2009”. Que analizada la respuesta y certificación expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de la modificación de información reportada al SUI por Monzagas S.A. ESP para los meses de octubre,

noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009, este Ministerio encuentra que:

1. Monzagas S.A. ESP fue incluida en el Anexo 2 de la Resolución 181044 de 2009 con la información publicada en el SUI para la fecha de expedición de dicho acto administrativo sobre ventas en los municipios considerados zona de frontera conforme al Anexo 1 de la misma resolución; información que conforme a lo certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, administradora del SUI, se considera oficial para todos los efectos previstos en la ley.

2. De acuerdo con la certificación sobre modificación de información publicada por Monzagas S.A. ESP en el SUI expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no se ha realizado ningún proceso de reversión para el reporte de información de Monzagas S.A. ESP. respecto del formato E2 para el período indicado.

Que, por lo anterior, se considera que no le asiste razón a Monzagas S.A. ESP en su solicitud de que se modifique el Anexo 2 de la Resolución 181044 de 2009 tomando la información que presenta la empresa para efectos de establecer el “Promedio mensual de galones de GLP en cilindros comercializados a usuarios residenciales en zonas de frontera” de la misma y, por lo tanto, no hay lugar a acceder a la solicitud de Revocatoria Directa elevada por esta empresa, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. No acceder a la solicitud de Revocatoria Directa parcial de la Resolución 181044 del 25 de junio de 2009 elevada por la Distribuidora de Gas, Monzagas S.A. ESP. Ir al inicio ARTÍCULO 2o. Contra la decisión adoptada en la presente resolución no procede recurso alguno, ni se reviven

los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni da lugar a la aplicación del silencio administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 72 del C.C.A. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 25 de septiembre de 2009. La Viceministra de Minas y Energía encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Minas Energía,

SILVANA GIAIMO CHÁVEZ.

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ISBN 978-958-98069-2-0

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