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MINMINAS - Resolución 182142 de 2007

Ministerio de Minas

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Detalles

Título
MINMINAS - Resolución 182142 de 2007
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2007

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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(diciembre 27) Diario Oficial No. 46.858 de 31 de diciembre de 2007 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Por la cual se expiden normas para el registro de productores y/o importadores de biocombustibles para uso en motores diésel y se establecen otras disposiciones en relación con su mezcla con el ACPM del origen fósil. Resumen de Notas de Vigencia El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 939 de 2004 y el Decreto 070 de

2001, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 3° del Decreto 070 de 2001, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía adoptar la política nacional sobre el desarrollo de fuentes alternas, tales como los biocombustibles para uso en motores diésel, en concordancia con los planes generales de desarrollo; Que el Decreto 70 de 2001, establece que el Ministerio de Minas y Energía debe adoptar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables, así como ejercer el control y vigilancia técnica sobre la distribución de los combustibles líquidos en su cadena de refinación, importación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución en el territorio nacional; Que en el Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, se establece el desarrollo del programa de biocombustibles en el país, como uno de los programas bandera del Gobierno Nacional durante el presente cuatrienio 2006-2010 y más específicamente se señalan metas sobre las mezclas del biocombustible para uso en motores diésel con el ACPM de origen fósil; Que en el artículo 7° de la Ley 939 de 2004, se señaló que el combustible diésel (ACPM) que se utilice en el país podrá contener biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diésel en las calidades que establezcan el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;

Que mediante Resolución 180782 del 30 de mayo de 2007, la cual modificó la Resolución 1289 de 2005, los ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía establecieron los requisitos de calidad técnica y ambiental de los biocombustibles para uso en motores diésel, así como de sus mezclas con el ACPM de origen fósil; Que a través de la Resolución 18 1780 del 29 de diciembre de 2005, modificada por la Resolución 18 0212 del 14 de febrero de 2007, se señaló la estructura de precios del ACPM a ser mezclado con biocombustible para uso en motores diésel; Que el Ministerio de Minas y Energía ha venido liderando el proceso de reglamentación y definición de las políticas para la entrada del programa de mezcla del biocombustible para uso en motores diésel con el diésel de origen fósil, comenzando por la Costa Atlántica y posteriormente en el resto del país. Para el efecto se han constituido varios comités, siendo uno de ellos el de Logística, en el cual participan todos los agentes de la cadena de combustibles. En el seno de dicho Comité se ha venido trabajando alrededor de la entrada del programa y los requisitos que deben cumplir los diferentes agentes de la cadena que hacen parte del mismo, entre los que se encuentran los productores de biocombustibles para uso en motores diésel; Que de acuerdo con lo anterior, se hace necesario señalar los requisitos, así como los elementos mínimos para la entrada del programa al país a partir del mes de enero del año 2008 en la Costa Atlántica y en el mes de mayo en

el resto del país; Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente disposición tiene por objeto establecer los requisitos técnicos y de seguridad para la producción e importación de biocombustibles para uso en motores diésel y de sus mezclas con el diésel (ACPM) de origen fósil, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 939 de 2004, así como señalar otros aspectos importantes para la distribución de las señaladas mezclas. Ir al inicio ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES Y SIGLAS. Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente disposición, además de las establecidas en el artículo 6° de la Ley 939 de 2004, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Biocombustibles para uso en motores diésel. Combustibles líquidos que han sido obtenidos de un vegetal o animal, que se pueden emplear en procesos de combustión y que cumplen con las definiciones y normas de calidad establecidas por los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Minas y Energía, a través de la Resolución 18 2087 del 17 de diciembre de 2007, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, destinados a ser sustituto parcial o total del ACPM utilizado en motores diésel. Importador de biocombustibles para uso en motores diésel. Toda persona natural o jurídica que importe biocombustibles para uso en motores diésel para ser mezclado con combustible diésel o ACPM, y que haya

efectuado el registro correspondiente. Mezclas biocombustibles para uso en motores diésel-diésel fósil. Son mezclas de biocombustibles para uso en motores diésel con combustible diésel fósil (ACPM) en proporción definida. Se identifican con la letra B (indica biodiésel) seguida de un número entre uno (1) y cien (100) y que indica el porcentaje en volumen al cual es mezclado con el diésel (ACPM) fósil y que cumplen con las especificaciones, normas de calidad y pruebas específicas establecidas por el Ministerio de Minas y Energía y que es comercializado a través de la cadena de combustibles líquidos definida en el Decreto 4299 de 2005, modificado por el Decreto 1333 de 2007, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Mezclador de biocombustibles para uso en motores diésel-diésel fósil. El distribuidor mayorista, el refinador y/o el importador previamente registrados por el Ministerio de Minas y Energía en concordancia con lo establecido en el Decreto 4299 de 2005, modificado por el Decreto 1333 de 2007, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. Certificación. Procedimiento mediante el cual un tercero hace constar, por escrito o por medio de un sello de conformidad, de que un producto, un proceso o un servicio cumple los requisitos especificados conforme a lo previsto en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología. Certificado de conformidad. Es un documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en virtud del cual se puede confiar razonablemente que un producto, proceso o servicio debidamente identificado

está conforme con un Reglamento Técnico, Norma Técnica u otra especificación técnica o documento normativo específico. Diésel corriente básico (ACPM básico). Es una mezcla de hidrocarburos derivados del petróleo diseñada para ser utilizada como combustible en motores tipo diésel. Sus especificaciones de calidad técnico-ambiental están reglamentadas por los Ministerios de Minas y Energía y de Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial a través de la Resolución 18 2087 del 17 de diciembre de 2007, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Diésel extra básico (ACPM extra). Es una mezcla de hidrocarburos derivados del petróleo, con contenido de azufre bajo y rango de destilación más estrecho comparados con el diésel corriente, diseñada para ser utilizada como combustible de motores tipo diésel de bajas emisiones contaminantes. Sus especificaciones de calidad técnico-ambiental se encuentran reglamentadas por los Ministerios de Minas y Energía y de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de la Resolución 18 2087 del 17 de diciembre de 2007, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Importador de mezclas biocombustibles para uso en motores diésel-diésel fósil. Toda persona natural o jurídica que importe de terceros países mezclas de biocombustibles para uso en motores diésel con combustible diésel fósil (ACPM) en proporción definida y que haya efectuado el Registro correspondiente que trata la presente disposición. Instalaciones del productor para la producción de biocombustibles para uso en motores. Conjunto de

instalaciones para la producción de biocombustibles para uso en motores diésel con que cuenta el productor. Instalaciones del importador para la recepción de biocombustibles para uso en motores. Conjunto de instalaciones de biocombustibles para uso en motores diésel importados con que cuenta el importador. Instalaciones del importador para la entrega de biocombustibles para uso en motores. Conjunto de instalaciones para la entrega de biocombustibles para uso en motores diésel importados con que cuenta el importador. Instalación de mezcla. Instalación del refinador, el importador y/o el distribuidor mayorista aprobada por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía para mezclar el biocombustible para uso en motores diésel y el combustible diésel (ACPM) de origen fósil en las proporciones determinadas, con el fin de obtener un tercer producto con características definidas para ser usadas en motores diésel. Inventario fijo. Almacenamiento cíclico de un lote de producción. Es un volumen de biocombustible para uso en motores diésel específico que es despachado a los carrotanques hasta que el mismo quede vacío. Su calidad es homogénea. Lote importado de biocombustible para uso en motores diésel. Es una cantidad de biocombustible para uso en motores diésel que es importado, que tiene características homogéneas y que cumple con todos los requisitos de calidad para su certificación como producto para uso en la mezcla con el diésel (ACPM) de origen fósil. Lote de producción de referencia del biocombustible para uso en motores diésel. Es la cantidad de biocombustible para uso en motores diésel producido con características homogéneas, que es almacenado en

tanque y al cual se le efectúan las Pruebas Completas de Calidad para ser certificado como producto y que se destina para el despacho. Productor de biocombustibles para uso en motores diésel. Toda persona natural o jurídica que produzca en el país biocombustibles para uso en motores diésel para ser mezclado con combustible diésel o ACPM, y que haya efectuado el registro correspondiente. Pruebas completas de calidad para el biocombustible para uso en motores diésel. Conjunto de pruebas de calidad adoptadas para el biocombustible para uso en motores diésel, en concordancia con lo establecido en la Resolución 18 2087 del 17 de diciembre de 2007, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Pruebas abreviadas de calidad para el biocombustible para uso en motores diésel. Conjunto de pruebas abreviadas especificadas para el biocombustible para uso en motores diésel para su despacho, en concordancia con lo señalado en el anexo de la presente resolución. c.c: Centímetros cúbicos. m: metros. Ir al inicio ARTÍCULO 3o. PROGRAMA DE MEZCLA DEL BIOCOMBUSTIBLE PARA USO EN MOTORES DIÉSEL CON EL DIÉSEL (ACPM) DE ORIGEN FÓSIL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 180149 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> <Incisos 1 y 2 modificados por el artículo 1 de la Resolución 124649 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de diciembre de 2010, en las ciudades de la Costa Atlántica que se abastezcan de las plantas que se

señalan a continuación, se deberán distribuir mezclas de un diez por ciento (10%) de biocombustible para uso en motores diésel con un noventa por ciento (90%) de diésel fósil, denominadas B-10, cumpliendo para ello, además de lo previsto en la presente resolución, con lo establecido en las especificaciones de calidad técnica y ambiental reglamentadas por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución 182087 del 17 de diciembre de 2007, o las normas que la modifiquen o sustituyan. Las plantas de abastecimiento que a partir de la fecha antes indicada se encuentran obligadas a cumplir con este requerimiento, son las siguientes: Costa Atlántica -- Planta Vopak – Cartagena – Bolívar. -- Planta Emgesa S.A. E.S.P. – Cartagena – Bolívar -- Planta Mamonal – Cartagena – Bolívar (Chevron). -- Planta Galapa – Atlántico (Chevron). -- Planta El Arenal – San Andrés Islas (Chevron). -- Planta Siape – Barranquilla – Atlántico. -- Planta Panamá Canal Oil & Bunkers S.A. – Barranquilla – Atlántico (Ecospetróleo). -- Planta Galapa – Atlántico (Exxon Móbil). -- Planta Mamonal – Cartagena – Bolívar (Exxon Móbil). -- Planta Baranoa – Atlántico (Organización Terpel S.A.). -- Planta Magangué – Bolívar (Organización Terpel S.A.). -- Planta Mamonal – Cartagena – Bolívar (Organización Terpel S.A.).

-- Planta Palermo – Sitio Nuevo – Magdalena. -- Planta Zona Franca La Candelaria – Cartagena – Bolívar (Petromil S.A.). Para el desarrollo del programa de mezcla en las plantas de la Costa Atlántica antes señaladas, los refinadores y/o importadores temporalmente serán los encargados de llevar a cabo la mezcla de un cuatro por ciento (4%) del biocombustible y los distribuidores mayoristas del seis por ciento (6%) restante. Notas de Vigencia Legislación Anterior <Incisos 3 y 4 modificados por el artículo 1 de la Resolución 124218 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> De igual forma, a partir del 29 de abril de 2011 en las ciudades de los departamentos de Santander y del Sur del Cesar que se abastezcan de las plantas de abastecimiento que se señalan a continuación, se deberán distribuir mezclas de un diez por ciento (10%) de biocombustible para uso en motores diésel con un noventa por ciento (90%) de diésel fósil, denominadas B-10, cumpliendo para ello, además de lo señalado en la presente Resolución, con lo establecido en las especificaciones de calidad técnica y ambiental reglamentadas por los ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución 182087 del 17 de diciembre de 2007, o las normas que la modifiquen o sustituyan. Las plantas de abasto mayorista que a partir de la fecha antes indicada se encuentran obligadas a cumplir con este requerimiento, son las siguientes:

SANTANDER Y SUR DEL CESAR

Planta Exxon Girón-Girón-Santander (ExxonMobil).

Planta Chimita-Girón-Santander (Organización Terpel S. A.). Planta Ayacucho-La Gloria-Cesar (Organización Terpel S. A.). Planta La Lisama-Barrancabermeja-Santander (Organización Terpel S. A.). Para el desarrollo del programa de mezcla en las plantas de los departamentos de Santander y Sur del Cesar antes señaladas, los refinadores y/o importadores temporalmente serán los encargados de llevar a cabo la mezcla de un 2% del biocombustible y los distribuidores mayoristas del 8% restante. Notas de Vigencia Legislación Anterior <Ver Notas del Editor> De otro lado, a partir del 15 de febrero del año 2009, en las ciudades de los departamentos de Nariño, Putumayo, Valle del Cauca, Cauca, Risaralda, Caldas, Quindío, Tolima y Huila, que se abastezcan de las plantas de abastecimiento que se señalan a continuación, se deberán distribuir mezclas de un cinco por ciento (5%) de biocombustible para uso en motores diésel con un noventa y cinco por ciento (95%) de diésel fósil, denominadas B-5, cumpliendo para ello, además de lo señalado en la presente Resolución, con lo establecido en las especificaciones de calidad técnica y ambiental reglamentadas por los ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución 182087 del 17 de diciembre de 2007, o las normas que la modifiquen o sustituyan. Las plantas de abasto mayoristas que a partir de la fecha antes indicada se encuentran obligadas a cumplir con este requerimiento, son las siguientes:

SUR Y OCCIDENTE DEL PAIS

Organización Terpel S. A. (Buga - Valle). Organización Terpel S. A. (Yumbo - Valle). Exxon Mobil, Chevron, Biocombustibles S. A., Petrobras (Yumbo - Valle). Exxon Mobil, Chevron, Biocombustibles S. A., Petrobras (Cartago - Valle). Exxon Mobil, Chevron, Biocombustibles S. A. (Buenaventura - Valle). Organización Terpel S. A. (Pereira - Risaralda). Organización Terpel S. A. (Manizales - Caldas). Organización Terpel S. A. (Puerto Asís - Putumayo). Exxon Mobil, Organización Terpel S. A., Biocombustibles S. A., Petrobras (Neiva – Huila). Exxon Mobil, Organización Terpel S. A., Chevron, Biocombustibles S. A., Petrobras (Gualanday – Coello – Tolima). Exxon Mobil, Organización Terpel S. A. (Mariquita – Tolima). Dependiendo de la disponibilidad de oferta de biocombustibles para uso en motores diésel, en el resto de plantas de abastecimiento del país y con excepción de aquellas zonas de frontera en donde se distribuya producto importado de la República de Venezuela o en los casos de excepción señalados en el Parágrafo 5o del artículo 1o de la Resolución 18 2087 del 17 de diciembre de 2007, o las normas que la modifiquen o sustituyan, se deberán distribuir mezclas de un cinco por ciento (5%) de biocombustible para uso en motores diésel con un noventa y cinco por ciento (95%) de diésel fósil, denominadas B-5.

Notas del Editor <Incisos derogados por el artículo 3 de la Resolución 180523 de 2010> Notas de Vigencia Legislación Anterior <Ver Notas del Editor> <Incisos adicionados por el artículo 1 de la Resolución 181266 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De otro lado, a partir del 1o de agosto de 2010, en las ciudades de los departamentos de Nariño, Valle del Cauca, Cauca, Risaralda, Caldas y Quindío, que se abastezcan de las plantas de abastecimiento que se señalan a continuación, se deberán distribuir mezclas de un diez por ciento (10%) de biocombustible para uso en motores diésel con un noventa por ciento (90%) de diésel fósil, denominadas B-10, cumpliendo para ello, además de lo señalado en la presente Resolución, con lo establecido en las especificaciones de calidad técnica y ambiental reglamentadas por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución 182087 del 17 de diciembre de 2007, o las normas que la modifiquen o sustituyan. Las plantas de abasto mayoristas que a partir de la fecha antes indicada se encuentran obligadas a cumplir con este requerimiento, son las siguientes: Occidente del País Organización Terpel S.A. (Buga - Valle). Organización Terpel S.A. (Yumbo - Valle). Exxon Mobil, Chevron, Biocombustibles S,A., Petrobras (Yumbo - Valle). Exxon Mobil, Chevron, Biocombustibles SA., Petrobras (Cartago - Valle). Exxon Mobil, Chevron, Biocombustibles S.A. (Buenaventura - Valle).

Organización Terpel SA. (Pereira - Risaralda). Organización Terpel S.A. (Manizales - Caldas). Brío de Colombia S.A. (Pereira - Risaralda). Petróleos del Milenio CI. S.A. - Petromil (Buga - Valle del Cauca). Para el desarrollo del programa de mezcla en las plantas antes señaladas, los refinadores y/o importadores temporalmente serán los encargados de llevar a cabo la mezcla de un 2% del biocombustible y los distribuidores mayoristas del 8% restante. Notas del Editor Notas de Vigencia Legislación Anterior <Incisos adicionados por el artículo 1 de la Resolución 124313 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> De otro lado, a partir del 1o de junio de 2011, en las ciudades de los departamentos de Nariño, Valle del Cauca, Cauca, Risaralda, Caldas y Quindío, que se abastezcan de las plantas de abastecimiento que se señalan a continuación, se deberán distribuir mezclas de un diez por ciento (10%) de biocombustible para uso en motores diésel con un noventa por ciento (90%) de diésel fósil, denominadas B-10, cumpliendo para ello, además de lo señalado en la presente Resolución, con lo establecido en las especificaciones de calidad técnica y ambiental reglamentadas por los ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución 182087 del 17 de diciembre de 2007, o las normas que la modifiquen o sustituyan. Las plantas de abasto mayoristas que a partir de la fecha antes indicada se encuentran obligadas a cumplir con este requerimiento, son

las siguientes:

OCCIDENTE DEL PAÍS

Organización Terpel S. A. (Buga - Valle). Organización Terpel S. A. (Yumbo - Valle). Exxon Mobil, Chevron, Biocombustibles S. A., Petrobras (Yumbo - Valle). Exxon Mobil, Chevron, Biocombustibles S. A., Petrobras (Cartago - Valle). Exxon Mobil, Chevron, Biocombustibles S. A. (Buenaventura - Valle). Organización Terpel S. A. (Pereira - Risaralda). Organización Terpel S. A. (Manizales - Caldas). Brío de Colombia S. A. (Pereira - Risaralda). Petróleos del Milenio C.I. S. A. -Petromil (Buga-Valle del Cauca). Para el desarrollo del programa de mezcla en las plantas antes señaladas, los refinadores y/o importadores temporalmente serán los encargados de llevar a cabo la mezcla de un 2% del biocombustible y los distribuidores mayoristas del 8% restante. Notas de Vigencia Legislación Anterior <Ver Notas del Editor> <Incisos modificados por el artículo 3 de la Resolución 182367 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> De igual forma, a partir del 1o de enero del año 2010, en las ciudades que se abastezcan de las plantas que se señalan a continuación, ubicadas en el departamento de Antioquia, se deberán distribuir mezclas de un siete por ciento (7%) de biocombustible para uso en motores diésel con un noventa y tres por ciento (93%) de diésel fósil, denominadas B-7, cumpliendo para ello, además de lo previsto en la presente resolución, con lo

establecido en las especificaciones de calidad técnica y ambiental reglamentadas por los ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución 182087 del 17 de diciembre de 2007, o las normas que la modifiquen o sustituyan. Las plantas de abastecimiento que a partir de la fecha indicada se encuentran obligadas a cumplir con este requerimiento, son las siguientes:

PLANTAS DE ABASTECIMIENTO UBICADAS EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

-- Chrevron - Planta El Pedregal. -- Exxonmobil - Planta La María. -- Organización Terpel S. A. - Planta Medellín. -- Organización Terpel S. A. - Planta La Pintada. -- Organización Terpel S. A. - Planta Rionegro. -- Organización Terpel S. A. - Planta Sebastopol. -- Zeuss Petroleum - Planta Girardota. -- Proxxon - Planta Turbo. -- Zapata Velásquez - Planta Turbo. Para el desarrollo del programa de mezcla en las plantas del departamento de Antioquia antes señaladas, los distribuidores mayoristas serán los encargados de llevar a cabo la mezcla del 7% del biocombustible, mientras no se autorice a los refinadores y/o importadores mezclar una parte de dicho producto, una vez exista la logística y oferta del biocombustible para llevar a cabo dicha labor. Notas del Editor Notas de Vigencia Legislación Anterior <Ver Notas del Editor> <Incisos adicionados por el artículo 1 de la Resolución 124134 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> De igual forma, a partir del 1o de abril del año 2011, en las ciudades que se abastezcan de las

plantas que se señalan a continuación, ubicadas en el Departamento de Antioquia, se deberán distribuir mezclas de un diez por ciento (10%) de biocombustible para uso en motores diésel con un noventa por ciento (90%) de diésel fósil, denominadas B-10, cumpliendo para ello, además de lo previsto en la presente resolución, con lo establecido en las especificaciones de calidad técnica y ambiental reglamentadas por los ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución 182087 del 17 de diciembre de 2007, o las normas que la modifiquen o sustituyan. Las plantas de abastecimiento que a partir de la fecha indicada se encuentran obligadas a cumplir con este requerimiento, son las siguientes: Plantas de abastecimiento ubicadas en el departamento de Antioquia -- Chevron - Planta El Pedregal. -- Exxonmobil - Planta La María. -- Organización Terpel S.A. – Planta Medellín. -- Organización Terpel S.A. – Planta La Pintada. -- Organización Terpel S.A. – Planta Rionegro. -- Organización Terpel S.A. – Planta Sebastopol. -- Zeuss Petroleum – Planta Girardota. -- Proxxon – Planta Turbo. -- Zapata Velásquez – Planta Turbo. Para el desarrollo del programa de mezcla en las plantas del Departamento de Antioquia antes señaladas, los refinadores y/o importadores temporalmente serán los encargados de llevar a cabo la mezcla de un 2% del biocombustible y los distribuidores mayoristas del 8% restante. Notas del Editor Notas de Vigencia Legislación Anterior <Ver Notas del Editor> <Resolución 40184 de 2018 derogada por el artículo 3 de la Resolución 40666 de 2019>

Notas del Editor Notas de Vigencia Legislación Anterior <Incisos 1 y 2 modificados por el artículo 1 de la Resolución 124649 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De otro lado, a partir del 1o de diciembre de 2010, en las ciudades de los departamentos de Huila, Putumayo y Tolima, que se abastezcan de las plantas de abastecimiento que se señalan a continuación, se deberán distribuir mezclas de un diez por ciento (10%) de biocombustible para uso en motores diésel con un noventa por ciento (90%) de diésel fósil, denominadas B-10, cumpliendo para ello, además de lo señalado en la presente resolución, con lo establecido en las especificaciones de calidad técnica y ambiental reglamentadas por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución 182087 del 17 de diciembre de 2007, o las normas que la modifiquen o sustituyan. Las plantas de abasto mayorista que a partir de la fecha antes indicada se encuentran obligadas a cumplir con este requerimiento, son las siguientes: Huila, Putumayo y Tolima -- Exxon Móbil, Organización Terpel S.A. Biocombustibles S.A., Petrobras (Neiva– Huila). -- Organización Terpel S.A. (Puerto Asís - Putumayo). -- Exxon Móbil, Organización Terpel S.A., Chevron, Biocombustibles S.A., Petrobras (Gualanday - CoelloTolima). -- Exxon Móbil, Organización Terpel S.A. (Mariquita - Tolima). Para el desarrollo del programa de mezcla en las plantas de los referidos departamentos, los refinadores y/o

importadores temporalmente serán los encargados de llevar a cabo la mezcla de un dos por ciento (2%) del biocombustible y los distribuidores mayoristas del ocho por ciento (8%) restante. Notas de Vigencia Concordancias Legislación Anterior Notas de Vigencia Legislación Anterior Ir al inicio ARTÍCULO 4o. PORCENTAJE DE MEZCLA POR EL TIPO DE MEZCLADOR. Los refinadores y/o importadores serán los encargados de realizar la mezcla del 2% del biocombustible para uso en motores diésel con el diésel (ACPM) de origen fósil. De otro lado, el distribuidor mayorista será el encargado de realizar la mezcla del tres por ciento (3%) adicional, con el fin de que se distribuya y en concordancia con lo señalado en el artículo anterior, mezclas de un cinco por ciento (5%) de biocombustible para uso en motores diésel con un noventa y cinco por ciento (95%) de diésel (ACPM) de origen fósil (B-5). PARÁGRAFO 1o. Para la entrada del B-5 en la Costa Atlántica en el mes de enero del año 2008 y mientras el Ministerio de Minas y Energía no otorgue el aval definitivo a las mezclas (B-2) por parte de los refinadores y/o importadores a transportar por el poliducto, a partir de la prueba industrial autorizada mediante la Resolución 18 1660 del 23 de octubre de 2007, los distribuidores mayoristas serán los encargados de realizar la mezcla del 5% de biocombustible para uso en motores diésel con el diésel (ACPM) de origen fósil.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de las entregas a las plantas de abastecimiento ubicadas en la ciudad de Cartagena no aplica lo señalado en el parágrafo anterior, por cuanto no hay transporte por el poliducto, razón por la cual el refinador y/o importador deberá entregar al distribuidor mayorista mezclas de un 2% de biocombustible para uso en motores diésel con el diésel (ACPM) de origen fósil. PARÁGRAFO 3o. En concordancia con los casos señalados en el Decreto 4299 de 2005, modificado, por el Decreto 1333 de 2007, o las normas que lo modifiquen, adicionen, o deroguen, el refinador y/o importador que distribuya combustibles a grandes consumidores, deberá entregar mezclas de un cinco por ciento (5%) de biocombustible para uso en motores diésel con el diésel (ACPM) de origen fósil (B-5). PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 181638 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para la entrada del B-5 en Santander y el Sur del Cesar a partir del 1o de octubre del año 2008 y mientras el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos no otorgue el aval definitivo a las mezclas (B-2) por parte de los refinadores y/o importadores a transportar por el poliducto, los distribuidores mayoristas serán los encargados de realizar la mezcla del 5% de biocombustible para uso en motores diésel con el diésel (ACPM) de origen fósil.

Notas de Vigencia Concordancias PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 180149 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para la entrada del B-5 en el Sur y Occidente del país a partir del 15 de febrero del año 2009 y mientras el Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos no autorice, de acuerdo con l

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