🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINMINAS - Resolución 2604 de 2009

Ministerio de Minas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINMINAS - Resolución 2604 de 2009
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2009

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

AYUDA BUSCAR Resolución 2604 de 2009 MME

ANOTACIONESANOTACIONES

Reducir Normal Aumentar

COMPARTIR

IMPRIMIR

DESCARGARANEXOS

DatosDATOS BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE MemoriaMEMORIA DesarrollosDESARROLLOS ModificacionesMODIFICACIONES ConcordanciasCONCORDANCIAS NotificacionesNOTIFICACIONES Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE Resolución 2604 de 2009 MME Abrir documento modal

DOCUMENTO

Abrir Datos modal DATOS Abrir Búsqueda modal

BUSCAR

Abrir Índice modal

ÍNDICE

Abrir Memoria modal

MEMORIA

Abrir Desarrollos modal

DESARROLLOS

Abrir Modificaciones modal

MODIFICACIONES

Abrir Concordancias modal

CONCORDANCIAS

Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal

ACTOS DE TRÁMITE

Abrir RESOLUCIÓN 2604 DE 2009

(diciembre 24) Diario Oficial No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009 MINISTERIOS DE MINAS Y ENERGÍA, DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Por la cual se determinan los combustibles limpios teniendo como criterio fundamental el contenido de sus componentes, se reglamentan los límites máximos de emisión permisibles en prueba dinámica para los vehículos que se vinculen a la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros y para motocarros que se vinculen a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto y se adoptan otras

disposiciones. LOS MINISTROS DE MINAS Y ENERGÍA, DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, en uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por los numerales 10 y 25 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, por el parágrafo del artículo 1o de la Ley 1083 de 2006 y por el parágrafo 1o del artículo 1o de la Ley 1205 de 2008.

CONSIDERANDO: Que el parágrafo del artículo 1o de la Ley 1083 de 2006, por medio de la cual se establecen algunas normas sobre planeación urbana sostenible y se dictan otras disposiciones, prevé que “Los Ministerios de Minas y Energía, de la Protección Social, y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dentro de los 6 meses siguientes a la promulgación de esta ley, determinarán de manera conjunta cuáles son los combustibles limpios, teniendo como criterio fundamental su contenido de componentes nocivos para la salud y el medio ambiente. Entre los combustibles limpios estarán aquellos basados en el uso de energía solar, eólica, mecánica, así como el gas natural vehicular”.

Que el parágrafo 1o del artículo 1o de la Ley 1205 de 2008 establece que “Los Ministerios de Minas y Energía y de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o cualquier entidad que los reemplace en las funciones referentes a la calidad de los combustibles, deben expedir la reglamentación que conduzca a mejorar la calidad del diésel, mediante la disminución progresiva de los niveles de azufre presentes en dicho combustible hasta

alcanzar los estándares internacionales que indican que dichos niveles deben ser inferiores a 50 partes por millón (ppm)”. Que el Decreto 4125 de 2008 determina que los motocarros pueden prestar el servicio público de transporte terrestre automotor y por consiguiente es necesario establecer límites máximos de emisión para este tipo de vehículos. Que es necesario establecer niveles máximos de emisión permisibles para fuentes móviles que se vinculen a la prestación de servicio de transporte público de pasajeros que operen con combustibles limpios. Que el artículo 5o de la Ley 1083 de 2006 ya mencionada establece que: “A partir del 1o de enero del año 2010, toda habilitación que se otorgue a las empresas para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros con radio de acción metropolitana, distrital o municipal, se hará bajo el entendido que la totalidad de vehículos vinculados a las mismas funcionará con combustibles limpios”, y que: “A partir del 1o de enero del año 2010, toda reposición que se haga de vehículos vinculados a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, deberá hacerse por vehículos que funcionen con combustibles limpios”. Que la calidad de los combustibles tiene determinadas tecnologías vehiculares asociadas y por consiguiente las tecnologías vehiculares exigidas deben estar asociadas a los combustibles suministrados. Que en mérito de lo expuesto los Ministerios de Minas y Energía, de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

RESUELVEN:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Determinar los combustibles limpios teniendo como criterio fundamental el contenido

de sus componentes y reglamentar los límites máximos de emisión permisibles en prueba dinámica para los vehículos que se vinculen a la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros y para motocarros que se vinculen a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto. Ir al inicio ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Vehículos automotores que se vinculen a partir del 1o de enero de 2010 a la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano, distrital o municipal y motocarros que se vinculen a partir del 1o de enero de 2010 a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto. Ir al inicio ARTÍCULO 3o. EXCEPCIONES. Se exceptúa del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución las fuentes móviles que funcionen exclusivamente con hidrógeno, o con motores eléctricos, o hibrido-eléctricos. Ir al inicio ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se adoptan las definiciones contenidas en el Anexo 1. Ir al inicio ARTÍCULO 5o. COMBUSTIBLES LIMPIOS. Para efectos de lo previsto en la Ley 1083 de 2006, se consideran combustibles limpios los siguientes: a) Hidrógeno b) Gas natural (GN) c) Gas licuado de petróleo (GLP) d) Diésel hasta de 50 ppm de azufre e) Mezclas de diésel con biodiésel. La mezcla no debe superar 50 ppm de azufre f) Gasolina hasta de 50 ppm de

azufre g) Mezclas de gasolina con alcohol carburante o etanol anhidro desnaturalizado. La mezcla no debe superar 50 ppm de azufre.

CAPITULO II.

CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES MÓVILES.

Ir al inicio ARTÍCULO 6o. CLASIFICACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Para efectos de la presente resolución se adoptará la clasificación de las fuentes móviles para la medición de emisiones conforme a los ciclos de prueba de los Estados Unidos contenidos en la Tabla 1 y conforme a los ciclos de prueba de la Unión Europea contenidos en la Tabla 2. Tabla 1 Clasificación de las fuentes móviles para la medición de emisiones conforme a los ciclos de prueba de Estados Unidos Categoría Subcategoría Capacidad Peso neto Peso bruto ALVW LVW (kg) LDV = 12 Pasajeros = 3.856 LDT LLDT LDT1 > 12 Pasajeros = 2.722 = 2.722 = 1.701 LDT2 > 1.701

HLDT LDT3 > 2.722 = 2.608

LDT4 = 3.856 > 2.608 MDPV < 12 Pasajeros > 3.856 HDV >2.722 < 4.537

LHDGE > 3.856

= 6.350

HHDGE > 6.350

> 3.856 LHDDE < 8.845 = 8.845

MHDDE =

14.969

HHDDE > 14.969

Urban bus > 15 Pasajeros Tabla 2 Clasificación de las fuentes móviles para la medición de emisiones conforme a los ciclos de prueba de la Unión

Europea Categoría Subcategoría Capacidad Peso bruto RW (kg) M M1 = 8 Pasajeros M2 > 8 Pasajeros = 5.000 M3 > 5.000 N N1 Clase I = 3.500 = 1.305 Clase II > 1.305 = 1.760 Clase III > 1.760 > 3.500 N2 = 12.000 N3 > 12.000

CAPITULO III.

LÍMITES MÁXIMOS DE EMISIÓN PERMISIBLES PARA FUENTES MÓVILES EN PRUEBA DINÁMICA.

Ir al inicio ARTÍCULO 7o. LÍMITES MÁXIMOS DE EMISIÓN PERMISIBLES PARA VEHÍCULOS LIVIANOS Y

MEDIANOS.

En las tablas 3 y 4 se establecen los límites máximos de emisión permisibles para vehículos livianos y medianos con motor ciclo Diésel. Tabla 3 Límites máximos de emisiones permisibles para vehículos livianos y medianos con motor ciclo Diésel, evaluados mediante ciclos de la Unión Europea (NEDC) Subcategoría CO NO HC+NO PM X X (g/km) M1 0,50 0,25 0,30 0,025 N1 Clase I 0,50 0,25 0,30 0,025 Clase II 0,63 0,33 0,39 0,04 Clase III 0,74 0,39 0,46 0,06 Los vehículos livianos y medianos con motor ciclo Diésel, cuyo peso máximo sobrepase los 2.500 kg serán verificados con los límites establecidos para la subcategoría N1 de la tabla 3.

PARÁGRAFO 1o. Los vehículos livianos y medianos con motor ciclo Diésel que sean vinculados a la prestación de servicio público de transporte terrestre de pasajeros, evaluados mediante ciclos de la Unión Europea, deberán cumplir los límites máximos de emisión permisibles establecidos en la Tabla 3 en los siguientes plazos: - Todos los vehículos livianos y medianos con motor ciclo Diésel que sean vinculados a la prestación de servicio público de transporte terrestre de pasajeros para circular en Bogotá D.C., entre el 1o de enero de 2010 y el 30 de junio de 2010 deberán cumplir con los límites máximos de emisión permisibles establecidos en la Resolución 910 de 2008 o en la norma que la modifique, adicione o sustituya. A partir del 1o de julio de 2010, deberán cumplir los límites máximos de emisión permisibles establecidos en la Tabla 3. - Todos los vehículos livianos y medianos con motor ciclo Diésel que sean vinculados a la prestación de servicio público de transporte terrestre de pasajeros para circular en cualquier municipio del Area Metropolitana del Valle de Aburrá o en Envigado, entre el 1o de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 deberán cumplir con los límites máximos de emisión permisibles establecidos en la Resolución 910 de 2008 o en la norma que la modifique, adicione o sustituya. A partir del 1o de enero de 2011, deberán cumplir los límites máximos de emisión permisibles establecidos en la Tabla 3. - A partir del 31 de diciembre de 2012 todos los vehículos livianos y medianos con motor ciclo Diésel que sean

vinculados a la prestación de servicio público de transporte terrestre de pasajeros, deberán cumplir los límites máximos de emisión permisibles establecidos en la Tabla 3. PARÁGRAFO 2o. Opcionalmente, los vehículos livianos y medianos podrán ser evaluados mediante ciclos de Estados Unidos siempre y cuando cumplan con los límites establecidos en la Tabla 4. Tabla 4 Límites máximos de emisión permisibles para vehículos livianos y medianos con motor ciclo Diésel, evaluados mediante ciclos de Estados Unidos (FTP) CO NMHC NO HCHO PM Subcategoría X g/km Estándar LDV, LDT1 2,11 0,047 0,124 0,009 0,037 intermedio LDT2 2,11 0,062 0,124 0,009 0,037

LDT3, LDT4, MDPV 2,11 0,087 0,124 0,009 0,037

Estándar LDV, LDT1 2,61 0,056 0,186 0,011 0,037 final LDT2 2,61 0,081 0,186 0,011 0,037 LDT3, LDT4, MDPV 2,61 0,112 0,186 0,011 0,037 - El cumplimiento de los límites máximos de emisión permisibles podrá verificarse con el estándar intermedio o con el estándar final. En cualquiera de los casos el reporte técnico deberá especificar el estándar seleccionado. - La medición de formaldehidos (HCHO) no es obligatoria siempre que el laboratorio que emite el reporte

certifique que la fuente móvil cumple con dicho estándar. El certificado debe estar basado en pruebas de emisiones o en otra información apropiada. Ir al inicio ARTÍCULO 8o. LÍMITES MÁXIMOS DE EMISIÓN PERMISIBLES PARA VEHÍCULOS PESADOS. En las Tablas 5 y 6 se establecen los límites máximos de emisión permisibles para vehículos pesados. Tabla 5 Límites máximos de emisiones permisibles para vehículos pesados con motor ciclo Diésel, y para vehículos pesados motor ciclo Otto accionados con GN o GLP, evaluados mediante ciclos de la Unión Europea (ESC, ETC y ELR) Subcategoría CO HC NMHC CH NO PM Opacidad 4 X

(g/kW-h) (m-1 ) ESC ETC ESC ETC ESC ETC ESC ETC ESC ETC ESC ETC ELR M2, M3 1,5 4,0 0,46 - - 0,55 - 1,1 3,5 3,5 0,02 0,03 0,5

PARÁGRAFO 1o. A partir del primero de enero de 2010, todos los vehículos que sean vinculados a un Sistema Integrado de Transporte Masivo (SITM), incluidos los sistemas de transporte masivo público, deberán cumplir los límites máximos de emisión permisibles para vehículos pesados establecidos en la Tabla 5. PARÁGRAFO 2o. Los vehículos pesados con motor ciclo Diésel que sean vinculados a la prestación de servicio público de transporte terrestre de pasajeros, evaluados mediante ciclos de la Unión Europea, deberán cumplir los límites máximos de emisión permisibles establecidos en la Tabla 5 en los siguientes plazos:

  • Todos los vehículos pesados con motor ciclo Diésel que sean vinculados a la prestación de servicio público de

transporte terrestre de pasajeros para circular en Bogotá, D. C., entre el 1o de enero de 2010 y el 30 de junio de 2010 deberán cumplir con los límites máximos de emisión permisibles establecidos en la Resolución 910 de 2008 o en la norma que la modifique, adicione o sustituya. A partir del 1o de julio de 2010, deberán cumplir los límites máximos de emisión permisibles establecidos en la Tabla 5. - Todos los vehículos pesados con motor ciclo Diésel que sean vinculados a la prestación de servicio público de transporte terrestre de pasajeros para circular en cualquier municipio del Area Metropolitana del Valle de Aburrá o en Envigado, entre el 1o de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 deberán cumplir con los límites máximos de emisión permisibles establecidos en la Resolución 910 de 2008 o en la norma que la modifique, adicione o sustituya. A partir del primero de enero de 2011, deberán cumplir los límites máximos de emisión permisibles establecidos en la Tabla 5. - A partir del 31 de diciembre de 2012 todos los vehículos pesados con motor ciclo Diésel que sean vinculados a la prestación de servicio público de transporte terrestre de pasajeros, deberán cumplir los límites máximos de emisión permisibles establecidos en la Tabla 5. PARÁGRAFO 3o. Los vehículos accionados con GN o GLP deberán ser medidos conforme al ciclo ETC

únicamente. Estos vehículos están exentos del cumplimiento del límite establecido para PM. La medición de CH4 solamente aplica para motores accionados con GN o con GLP. PARÁGRAFO 4o. El laboratorio que realiza la prueba de emisiones podrá optar por medir HC en la prueba ETC en lugar de medir NMHC. En este caso, el límite para HC es el mismo que figura en la Tabla 5 para NMHC. PARÁGRAFO 5o. Opcionalmente, los vehículos pesados podrán ser evaluados mediante ciclos de Estados Unidos siempre y cuando cumplan con los límites establecidos en la Tabla 6. Tabla 6. Límites máximos de emisión permisibles para vehículos pesados con motor ciclo Diésel evaluados mediante ciclos de Estados Unidos (Ciclo Transitorio de Servicio Subcategoría CO NO NMHC PM X (g/bhp-h) LHDDE, 15,5 0,20 0,14 0,01 MHDDE, HHDDE y Urban Bus Ir al inicio ARTÍCULO 9o. LÍMITES MÁXIMOS DE EMISIÓN PERMISIBLES PARA MOTOCARROS ACCIONADOS CON MOTOR CICLO OTTO O MOTOR CICLO DIÉSEL. En las tablas 7 y 8 se establecen los límites máximos de emisión permisibles para motocarros accionados con motor ciclo Otto o motor ciclo Diésel utilizados en la prestación de servicio público de transporte terrestre automotor mixto, evaluados mediante ciclos de Estados Unidos o de la Unión Europea. Tabla 7. Límites máximos de emisiones permisibles para motocarros con motor ciclo Otto o motor ciclo Diésel, evaluados mediante ciclos de la Unión Europea (ECE R40)

Tipo de motor CO HC NO X (g/km) Encendido por chispa (Ciclo Otto) 7,0 1,5 0,4 Encendido por compresión (Ciclo Diesel) 2,0 1,0 0,65 Tabla 8. Límites máximos de emisiones permisibles para motocarros con motor ciclo Otto o motor ciclo Diésel, evaluados mediante ciclos de Estados Unidos (FTP) Categoría CO HC HC + NO X (g/km) Cilindrada menor a 280 cc 12,0 1,0 Cilindrada mayor o igual 280 cc 12,0 1,4 PARÁGRAFO. Los motocarros evaluados mediante el ciclo de Estados Unidos (FTP) de acuerdo con la Tabla 8 y con cilindrada menor a 280 cc podrán compararse con el límite máximo de emisión permisible de HC + NOX de 1,4 g/km en lugar del límite máximo de emisión permisible de HC de 1,0 g/km.

CAPITULO IV.

PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE EMISIONES PARA FUENTES MÓVILES EN PRUEBA

DINÁMICA.

Ir al inicio ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN EN PRUEBA DINÁMICA. Los procedimientos para la evaluación de las emisiones en prueba dinámica serán los ciclos FTP y el Ciclo Transitorio de Servicio Pesado, según corresponda, para las pruebas basadas en la reglamentación de los Estados Unidos y los ciclos NEDC (ECE15+EUDC), ESC, ETC, ELR y ECE R40, según corresponda, para las pruebas basadas en la reglamentación de la Unión Europea.

CAPITULO V.

CERTIFICADO DE EMISIONES POR PRUEBA DINÁMICA Y VISTO BUENO POR PROTOCOLO DE

MONTREAL.

Ir al inicio ARTÍCULO 11. VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO. El comercializador representante de marca, importador, fabricante o ensamblador de fuentes móviles terrestres, cuyos sistemas de refrigeración y aire acondicionado no contenga o no requiera para su producción u operación las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en el artículo 3o de la Resolución 1652 de 2007 o en la norma que la modifique, adicione o sustituya, deberán obtener el Visto Bueno por Protocolo de Montreal ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Ir al inicio ARTÍCULO 12. PROCEDIMIENTO. El comercializador representante de marca, importador, fabricante o ensamblador de fuentes móviles terrestres deberá radicar la solicitud de registro de importación en la Ventanilla Unica de Comercio Exterior – VUCE del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y diligenciar la información del visto bueno con base en el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, aprobado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El comercializador representante de marca, importador, fabricante o ensamblador de fuentes móviles deberá especificar en la solicitud la Autoridad Ambiental o la que haga sus veces del país donde se realizó la prueba de emisiones. Para obtener la aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de

Montreal, el comercializador representante de marca, importador, fabricante o ensamblador debe presentar ante la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces, el formato respectivo acompañado con el reporte técnico de la prueba o ensayo. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial procederá a verificar que la información allegada en el formato respectivo cumple con los requisitos exigidos en la presente resolución. Ir al inicio ARTÍCULO 13. EXPEDICIÓN. El reporte técnico de la prueba o ensayo deberá ser expedido por un Laboratorio de Pruebas y Ensayos acreditado y certificado por las autoridades competentes del país de origen. Los comercializadores representantes de marca, importadores, fabricantes o ensambladores, que tengan por objeto la comercialización a terceros de las fuentes móviles, deberán obtener el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica expedido por la casa matriz o la firma propietaria del diseño. PARÁGRAFO. Igualmente serán válidos aquellos reportes técnicos de las pruebas o ensayos, realizados por la autoridad ambiental del país de origen, o la que haga sus veces, quedando su aprobación sujeta a que las pruebas se realicen de acuerdo con los métodos y procedimientos establecidos para tal fin en la presente resolución. Ir al inicio ARTÍCULO 14. REPORTE TÉCNICO DE LA PRUEBA O ENSAYO. El reporte técnico de la prueba o ensayo deberá contener cuando menos la siguiente información básica: a) Ciudad, país y fecha en la cual se realizó la prueba.

b) Nombre del laboratorio que realizó la prueba. c) Marca de la fuente móvil. d) Nombres de los modelos y/o las variantes cubiertas por la prueba. e) Código del modelo base. Los dígitos correspondientes a las posiciones 4 al 8 y la posición 10 del Número de Identificación del Vehículo (VIN) para la certificación de un modelo en general o en su defecto el código de identificación completo establecido por el fabricante (VIN de 17 dígitos) para el caso de la certificación de unidades específicas. f) Clasificación de la fuente móvil. g) Código del motor, cilindrada y sistema de alimentación. h) Indicación de los sistemas y dispositivos de control de emisiones. i) Descripción del sistema de transmisión de la fuente móvil, relaciones de transmisión y radio dinámico de las llantas. j) Valores de las emisiones de contaminantes obtenidos durante la prueba. k) Número consecutivo o codificación, fecha, teléfonos, direcciones, fax, correo electrónico y todas las identificaciones necesarias y suficientes para contactar y verificar la veracidad del documento. l) Consumo de combustible durante la prueba de emisiones. PARÁGRAFO 1o. Para los vehículos de categoría HDV y subcategorias M2 y M3, el reporte técnico deberá contener por lo menos la información de los literales: a, b, f, g, h, j, k y l. PARÁGRAFO 2o. Los resultados de las pruebas de emisiones deberán ser reportados con factor de deterioro cuando se trate mediciones realizadas bajo ciclos europeos o especificando estándar final o estándar intermedio cuando se trate de mediciones realizadas bajo ciclos de Estados Unidos.

PARÁGRAFO 3o. Para los motocarros, el reporte técnico de la prueba deberá contener información del tipo de motor (dos o cuatro tiempos). PARÁGRAFO 4o. La Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de Organismo Acreditador Nacional, informará al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sobre los Laboratorios de Pruebas y Ensayos Acreditados, Organismos de Certificación y Organismos de Acreditación, de los respectivos países de origen que presenten los comercializadores representantes de marca, importadores, fabricantes o ensambladores. PARÁGRAFO 5o. Las fuentes móviles que obtengan la aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal utilizando los estándares de la Resolución 910 de 2008, no deberán reportar el consumo de combustible durante la prueba de emisiones. Ir al inicio ARTÍCULO 15. IDENTIFICACIÓN DE LOS DÍGITOS DEL VIN. La casa matriz o firma propietaria del diseño debe presentar la información que permita identificar a qué corresponde cada uno de los dígitos del VIN del vehículo. PARÁGRAFO. Para los vehículos de categoría HDV y subcategorías M2 y M3 es necesario que la casa matriz o la firma propietaria de diseño certifique que el vehículo para el cual se está solicitando la aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica, tendrá instalado el motor para el cual se realizó la prueba dinámica. Ir al inicio ARTÍCULO 16. ADOPCIÓN DE FORMATOS. Se adoptan los formatos para los comercializadores

representantes de marca, ensambladores, fabricantes o quienes importen las fuentes móviles con el objeto de su comercialización o de uso propio, que se encuentran en los siguientes anexos: a) Anexo 2. Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal de vehículos automotores para comercializadores representantes de marca, ensambladores, importadores, fabricantes o quienes importen vehículos para comercialización. b) Anexo 3. Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal de vehículos automotores para otros importadores o quienes importen vehículos para uso propio. c) Anexo 4. Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica de motocarros para comercializadores representantes de marca, ensambladores, importadores, fabricantes o quienes importen motocarros para comercialización. d) Anexo 5. Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica de motocarros para otros importadores o quienes importen motocarros para uso propio. Ir al inicio ARTÍCULO 17. IDIOMA. El Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal y el reporte técnico de la prueba o ensayo deberán remitirse al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en el idioma original con la respectiva traducción al español, de por lo menos la información solicitada en el artículo 14. Ir al inicio ARTÍCULO 18. NECESIDAD DE UN NUEVO CERTIFICADO DE EMISIONES POR PRUEBA DINÁMICA Y VISTO BUENO POR PROTOCOLO DE MONTREAL (CEPD). Será necesario que los comercializadores representantes de marca, ensambladores, fabricantes o quienes importen fuentes móviles, soliciten ante la

Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces un nuevo Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, para la familia de vehículos que ya ha sido certificada cuando a esta se le modifique una o varias de las especificaciones del vehículo comprendidas en el Certificado inicial en relación con la familia del motor, las relaciones de transmisión, las llantas, los dispositivos de control de emisiones o lo contemplado al respecto, en el Código Federal de Regulaciones de los Estados Unidos (CFR) partes 86 a 99 o en la Directiva 93/59 de la Unión Europea, o sus adiciones, modificaciones o sustituciones. Los comercializadores representantes de marca, ensambladores, fabricantes o quienes importen fuentes móviles, deberán solicitar un nuevo Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal para la familia de vehículos que ya ha sido certificada, cada vez que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establezca nuevos límites máximos permisibles de emisión de contaminantes para fuentes móviles terrestres. PARÁGRAFO. Todos los vehículos que se vinculen a la prestación de servicio público de transporte de pasajeros deberán tramitar el Certificado de Emisión por Prueba Dinámica con los formatos que se establecen en esta resolución. Para esto contarán con un plazo de cinco meses contados a partir de la expedición de la presente resolución. Ir al inicio ARTÍCULO 19. UTILIZACIÓN DE OTROS PROCEDIMIENTOS. Será válido el Certificado de Emisiones por

Prueba Dinámica realizado por un método, ciclo o procedimiento diferente a los estipulados en la presente resolución siempre y cuando dicho método, ciclo o procedimiento sea más reciente que los aquí descritos, cuenten con aprobación oficial de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA) o de la Unión Europea y los límites de emisión de la fuente móvil cumplan con los límites vigentes establecidos por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA) o la Unión Europea, respectivamente, para dichos métodos, ciclos o procedimientos.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES FINALES.

Ir al inicio ARTÍCULO 20. VERIFICACIÓN DE LAS CERTIFICACIONES. En ejercicio de la función legal de vigilancia y control, las autoridades ambientales competentes podrán realizar sin previo aviso operativos de verificación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal de las fuentes móviles. Ir al inicio ARTÍCULO 21. SANCIONES. El incumplimiento de las disposiciones señaladas en la presente resolución dará lugar a la imposición de las sanciones por parte de las autoridades ambientales conforme a la facultad dada por la Ley 1333 de 2009. Ir al inicio ARTÍCULO 22. DE LOS ANEXOS. El Anexo 1 sobre definiciones, los Anexos 2 y 3 sobre el formato del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal de vehículos automotores y los Anexos 4 y 5 sobre el formato del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica de motocarros, hacen parte integral de la presente resolución.

Ir al inicio ARTÍCULO 23. DE LA CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES. <Aparte tachado NULO> Quienes importen o refinen combustibles para los fines previstos en la presente resolución reportarán mensualmente al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial el contenido de azufre de la gasolina y del diésel distribuido en las diferentes regiones del país. Jurisprudencia Vigencia Ir al inicio ARTÍCULO 24. DE LOS ADITIVOS PARA LOS SISTEMAS DE CONTROL DE EMISIONES. Antes de marzo de 2010, los comercializadores representantes de marca, ensambladores, fabricantes, o quienes importen vehículos para comercialización deberán presentar ante el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial un cronograma de suministro que garantice la disponibilidad de los aditivos necesarios para que los sistemas de control de emisiones de los vehículos que distribuyan funcionen adecuadamente. Ir al inicio ARTÍCULO 25. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 180158 de 2007. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2009. La Viceministra encargada de las funciones del despacho del Ministro de Minas y Energía,

SILVANA GIAIMO CHÁVEZ.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

CARLOS COSTA POSADA.

ANEXO 1.

DEFINICIONES.

ALVW: Adjusted Loaded Vehicle Weight. Promedio numérico del peso neto vehicular y el peso bruto vehicular.

Año Modelo: Año que identifica el de producción del tipo de vehículo automotor.

Categoría M: Vehículo automotor con al menos cuatro ruedas, diseñado y construido para el transporte de pasajeros. Está dividido en tres categorías: M1, M2 y M3.

Categoría M1: Vehículo diseñado y construido para transportar hasta 8 pasajeros más el conductor. Categoría M2: Vehículo diseñado y construido para transportar más de 8 pasajeros más el conductor y cuyo peso bruto vehicular no supere las 5 toneladas. Categoría M3: Vehículo diseñado y construido para transportar más de 8 pasajeros más el conductor y cuyo peso bruto vehicular supere las 5 toneladas.

Categoría N: Vehículo automotor con al menos cuatro ruedas, diseñado y construido para el transporte de carga.

Está dividido en tres categorías: N1, N2 y N3. Categoría N1: Vehículo diseñado y construido para transportar carga, con un peso bruto vehicular no superior a 3,5 toneladas. Esta categoría se divide es tres clases de acuer

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...