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MINMINAS - Resolucion 31465 de 2016

Ministerio de Minas

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Detalles

Título
MINMINAS - Resolucion 31465 de 2016
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2016

Republica de Colombia bbarody Oden

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA RESOLUCION NUMERO DE (91465 , 26 SEP. 216

A CED , Por la cual se publica la Declaración de Producción de Gas Licuado de Petróleo, GLP, correspondiente a las fuentes de producción Barrancabermeja y Planta Payoa EL DIRECTOR DE HIDROCARBUROS En uso de las facultades legales y en especial la conferida en el en el parágrafo del artículo 5 de la Resolución 4 0694 del 2016 CONSIDERANDO Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2251 de 2015, por el cual se reglamenta el artículo 210 de la Ley 1753 de 2015 y se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, que adoptó medidas dirigidas a garantizar el abastecimiento de gas licuado de petróleo a los sectores prioritarios en el territorio nacional, estableció los mecanismos para promover el aseguramiento del abastecimiento nacional de GLP y dictó otras disposiciones. Que el artículo 2.2.2.7.5 del Decreto 2251 de 2015 estableció en cabeza de los productores e importadores de GLP la obligación de declarar al Ministerio de Minas y Energia: i) los valores históricos y esperados de su producción ii) importación iii) ventas iv) consumos propios y v) demás variables que señale el Ministerio de Minas y Energía mediante resolución, en los plazos y condiciones que éste establezca. Que mediante Resolución 4 0694 del 18 de julio de 2016, el Ministerio de Minas

y Energía estableció el po ára realizar la declaración de producción de gas licuado de petróleo, GEP, sBñalando las disposiciones a las que se deberán sujetar los agentes participantes en la cadena del GLP a efectos de declarar los valores históricos y esperados de su producción, importación, exportación, ventas y consumos propios de GLP. Que el parágrafo 1 del artículo 5 ibídem, establece que toda información declarada a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, será analizada, ajustada, consolidada y publicada por esa Dirección. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 Ibídem, los agentes obligados a declarar conforme lo previsto en la mencionada Resolución deberán actualizar la información declarada exponiendo y documentando las razones que la justifican, cuando aplique.

CUP 31465 2) 40 28 SEP. 2016

RESOLUCION No. Hoja No. 2 de 3 Continuación de la Resolución “Por la cual se publica la Declaración de Producción de Gas Licuado de Petróleo, GLP, correspondiente a las fuentes de producción Barrancabermeja y Planta Payoa” Pra Que mediante la Circular 31 003 del 10 de agosto de 2016, expedida por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, estableció las directrices para el reporte de la Declaración de Producción de GLP para el período 2016 — 2021, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Resolución 4 0694 de 2016. Que mediante Resolución 31 425 de 2016 se publicó la Declaración de Producción de Gas Licuado de Petróleo, GLP, para el período 2016 — 2021, de

acuerdo con la información reportada por Tygas S.A. E.S.P., Asociados Marín Valencia - AMV S.A. E.S.P. y Ecopetrol S.A. Que en razón a la incertidumbre respecto a la declaración de producción de GLP asociada a la fuente Barrancabermeja como consecuencia del reporte de las cantidades provenientes de la Planta Payoa por parte de Ecopetrol S.A. y Petrosantander Colombia Inc., la Dirección de Hidrocarburos resolvió requerir las respectivas aclaraciones por parte de las mencionadas empresas, a fin de establecer las cantidades disponibles y comprometidas de las mismas de acuerdo con su participación contractual en la producción de la fuente Planta Payoa. Que en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 31 425 de 2016, Petrosantander Colombia Inc. mediante comunicación Rad. 2016059867 del 7 de septiembre de 2016, procedió a realizar las aclaraciones respecto a la Declaración de Producción de GLP presentada, señalando que: “1. PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC., mediante comunicación con radicado Minminas 2016059867, en calidad de productor, declaró el cien por ciento (100%) de la producción de GLP Fuente Campo Payoa, es decir, incluyendo tanto las cantidades de producto disponibles para la comercialización pertenecientes a la Compañía a la que represento como las de propiedad de

ECOPETROL S.A.

2. La Clausula Novena del Otrosí No. 1 del Contrato de Asociación que rige la relación contractual entre PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC. y

ECOPETROL S.A. establece lo siguiente: 15.2.- Después de deducido el porcentaje correspondiente a la regalía, el resto de los Hidrocarburos producidos en los Campos Existentes es de propiedad de las Partes en la siguiente proporción:

LA ASOCIADA 70% ECOPETROL 30%

3. Adicionalmente Ecopetrol asume la diferencia entre las regalías vigentes y las pactadas contractualmente, de acuerdo con la Cláusula 14 de Contrato de Asociación suscrito el 14 de diciembre de 1955, que establece que la regalia "eens sobre todo el gas y sus derivados, excluido el que se aplique para las operaciones y necesidades del campo o se pierda, será del 18%” y que “..... cualquiera otras regalías, o pagos, o impuestos decretados sobre la producción, por cualquier razón que sea, en adición a las regalías antes determinadas, serán a cargo exclusivo de Ecopetrol.”

4. La compensación por la diferencia actual de regalías es asumida por ECOPETROL mediante la entrega a PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC., en un 1,4% de la producción de GLP.

LOG 31465 no

RESOLUCION No. DE 2 6 SEP. 20 Hoja No. 3 de 3

Continuación de la Resolución “Por la cual se publica la Declaración de Producción de Gas Licuado de Petróleo, GLP, correspondiente a las fuentes de producción Barrancabermeja y Planta Payoa”

5. De conformidad con lo anterior, PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC. es propietaria del setenta y uno cuatro por ciento (71.4%) del GLP Fuente Campo

Payoa y sobre esta base se adjunta a esta comunicación el soporte magnético (en formato csv), según el Anexo No. 1 de la Circular No. 31003 de 10 de agosto de 2016, contentivo de la correspondiente declaración que incluye las cantidades de GLP disponibles para comercialización y las comprometidas, según nuestra participación en el Contrato de Asociación Carare Las Monas.” Que por su parte, Ecopetrol S.A. mediante radicado Minminas 2016062367 del 16 de septiembre de 2016, manifestó que “(...) no es necesario realizar modificación a la Declaración de Producción de la fuente Barrancabermeja que realizó Ecopetrol el pasado 18 de agosto de 2016, mediante comunicación 22016-093-24702.” Que en virtud de las aclaraciones presentadas a la Dirección de Hidrocarburos por las Empresas Petrosantander Colombia Inc. y Ecopetrol S.A., se considera procedente publicar la declaración de producción de gas licuado de petróleo — GLP, para las fuentes Barrancabermeja y Planta Payoa. Que por lo anterior, RESUELVE Artículo 1. Publicar la información correspondiente a la Declaración de Producción de Gas Licuado de Petróleo, GLP, de las fuentes Barrancabermeja y Planta Payoa, la cual se encuentra disponible en la dirección electrónica http://www.minminas.gov.co/declaracion-de-produccion-de-glp. Esta información complementa la contenida en la Resolución 31425 de 2016. Artículo 2. La información contenida en esta Resolución podrá ser actualizada en los eventos y en los términos establecidos en el artículo 6 de la Resolución 4 0694 de 2016 o en la norma que la modifique o sustituya.

Artículo 3. Comuníquese el contenido del presente acto administrativo a los productores relacionados en la parte considerativa de esta Resolución, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH; a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG. Artículo 4. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C. a los > 155

“CARLOS DAVID BELTRAN QUINTERO

Director de Hidrocarburos Po 4

Elaboró: rge O. Sánchez O. a alter Ramirez Cerón

RevisoAna Milena Guañarita / Juan Manuel Andrade ~{ ).

Aprobó: Carlos David Beltran Quintero

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