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MINMINAS - Resolución 31514 de 1992

Ministerio de Minas

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Detalles

Título
MINMINAS - Resolución 31514 de 1992
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1992

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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Abrir RESOLUCION 31514 DE 1992

(agosto 24) MINISTERIO DE MINAS Y ENTERGIA <NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 148 de la Resolución 80505 de 1997> Por la cual se modifican los artículos 25 y 28 de la Resolución No. 0578 de 1975 y se establecen algunas disposiciones para el suministro del gas licuado del petróleo, GLP, a través de redes de distribución. Resumen de Notas de Vigencia EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1a de 1984, y el artículo 212 del Código de

Petróleos.

C O N S I D E R A N D O: Que es función del Ministerio de Minas y Energía expedir los reglamentos y tomar las acciones necesarias en el manejo, transporte y la distribución para el suministro del gas licuado del petróleo. GLP, a través de redes de distribución en instalaciones domésticas, comerciales e industriales, teniendo en cuenta las normas técnicas y de seguridad a fin de proteger la integridad física de los distribuidores y usuarios de este producto.

Que debido a la proliferación de construcciones de redes para distribución y suministro del GLP, sin la previa autorización del Ministerio de Minas y Energía, se hace necesario tomar las medidas pertinentes.

R E S U E L V E: ARTÍCULO PRIMERO. Toda instalación doméstica, comercial o industrial con capacidad de almacenamiento superior a 420 libras de GLP, necesitará para su funcionamiento, autorización previa de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, la cual será concedida una vez se reúnan los requisitos técnicos necesarios establecidos en las normas ICONTEC, para que tales instalaciones puedan formar parte integral de los gasoductos urbanos, cuya construcción, operación y mantenimiento contrate el Gobierno Nacional con las compañías concesionarias.

Los interesados en la construcción de las instalaciones a que se refiere el inciso anterior, deber presentar los siguientes requisitos:

1. Memoria técnica, que contenga: - Descripción del proyecto, - Equipos y aparatos que emplearán este combustible, - Cálculo de los consumos de gas necesarios, - Capacidad del tanque o tanques y frecuencia de llenado,

  • Especificaciones técnicas de las tuberías, accesorios y tanques, - Sistemas de medidas, y - Dispositivos de seguridad con que contará la instalación.

2. Planos a escala adecuada, en dos copias, firmados por un ingeniero o arquitecto graduado y matriculado, así: - Localización general del predio donde se proyecta hacer la instalación, indicando las construcciones adyacentes, - Planta de distribución general que contenga, además, la ubicación del tanque y trayectoria de la tubería, indicando tipo y diámetros, ubicación de las válvulas y presión de trabajo. - Isométrico de la instalación, - Además, para el caso de instalaciones domésticas, una instalación interna tipo para GLP de un apartamento.

3. Carta de la empresa distribuidora que garantice el suministro del gas.

PARÁGRAFO 1o.- Quedan incluidas dentro de esta categoría las instalaciones con cilindros de 20, 40 y/o 100 libras, cuya capacidad de almacenamiento total exceda las 420 libras. PARÁGRAFO 2o. La ubicación del tanque o tanques deberá cumplir con las distancias establecidas en el artículo 31 de la Resolución No. 580 de 1960 de este Ministerio. PARAGRAFO 3o. Una vez terminadas las instalaciones para GLP, el interesado deberá enviar al Ministerio de Minas y Energía, una certificación sobre las pruebas de seguridad efectuadas a tanques y tuberías. Este Ministerio podrá verificar en cualquier momento que las instalaciones y construcciones fueron realizadas de acuerdo con los planos aprobados. PARAGRAFO 4o.- Conceder a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución un término perentorio de

noventa (90) días para quienes hayan adelantado la construcción de esta clase de instalaciones sin la correspondiente autorización del Ministerio de Minas y Energía, la soliciten presentando los requisitos establecidos en el artículo 1o. El Ministerio, revisará que se haya dado cumplimiento a los requisitos técnicos y de seguridad, y en caso de encontrar que tales instalaciones no satisfacen dichos requisitos, negará la autorización para su funcionamiento o concederá un término hasta de dos (2) meses para que se efectúen las modificaciones necesarias, cuando a ello hubiere lugar. PARAGRAFO 5o. Ningún distribuidor de gas licuado del petróleo, GLP, podrá suministrarlo a quienes carezcan de la autorización del Ministerio de Minas y Energía a que se refiere esta resolución y su contravención será sancionada como adelante se determina. Ir al inicio ARTÍCULO SEGUNDO. La violación a las disposiciones contempladas en esta resolución, la resolución 0578 de 1975 y a las demás normas emanadas de este Ministerio, será sancionada con: a. Suspensión hasta por sesenta (60) días de las entregas del gas al distribuidor; y b. Cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento al distribuidor. Ir al inicio ARTÍCULO TERCERO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 25 y 28 de la Resolución No. 0578 de 1975 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a 24 AGO: 1992

GUIDO NULE AMIN

Ministro de Minas y Energía

VIVIAN COCK ORDOÑEZ

Secretaria General Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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