MINMINAS - Resolución 3393 de 1987
Ministerio de Minas
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Detalles
- Título
- MINMINAS - Resolución 3393 de 1987
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1987
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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(noviembre 20) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA <Ver Nota de Vigencia sobre derogatoria tácita por la Resolución 74 de 1996> por la cual se autoriza a las empresas distribuidoras de gas propano, GLP, para establecer centros minoristas de venta de este combustible. Notas de Vigencia EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 1a de 1984, y CONSIDERANDO: Que el Programa de Gas Propano en Bogotá es una respuesta a las demandas energéticas de los hogares que no
cuentan con una alternativa cómoda, segura y fácil de adquirir para satisfacer sus necesidades domésticas: Que dicho programa se inscribe dentro del marco de la política del Gobierno Nacional de satisfacer los bienes esenciales y los servicios básicos, para mejorar el nivel de vida de las comunidades más pobres; Que en Bogotá, la promoción del consumo de gas propano es una fase intermedia dentro de un proceso, al mediano plazo, de introducir el servicio de gas natural, y Que se hace necesario prestar de la manera más eficiente y cómoda posible el Servicio a los usuarios de los barrios populares vinculados al Programa de Gas Propano, RESUELVE: ARTÍCULO 1o.- Autorizar a las empresas distribuidoras de gas propano, GLP, debidamente reconocidas por el Ministerio de Minas y Energía, para establecer centros minoristas de venta de dicho combustible en cilindros cuya capacidad no exceda las 40 libras en las zonas urbanas y periféricas de la ciudad de Bogotá. PARÁGRAFO. La autorización a que se refiere el presente artículo comprende únicamente las empresas que distribuyen el cupo de gas propano asignado por este Ministerio para tender (sic) la ciudad de Bogotá. Ir al inicio ARTÍCULO 2o.- La empresa distribuidora que participe en la creación y fomento de "Centros Minoristas de Venta de Gas Propano, GLP", será solidariamente responsable con el vendedor minorista por los daños y perjuicios que causen a terceros en el desarrollo de las actividades propias de estos centros. Ir al inicio ARTÍCULO 3o.- En concordancia con el artículo anterior, las empresas distribuidoras deberán exigir a quienes
operen los centros minoristas de venta de gas propanos GLP, todas las condiciones de seguridad necesarias para garantizar el normal funcionamiento de las mismas. Ir al inicio ARTÍCULO 4o.- Se entiende que por lo señalado en la presente Resolución, los Centros Minoristas de Gas Propano, GLP, no requieren autorización del Ministerio de Minas y Energía para su funcionamiento. Ir al inicio ARTÍCULO 5o.- Las empresas distribuidoras que participen en la creación y fomento de Centros Minoristas de Venta de Gas Propano, GLP, deberán informar al Ministerio de Minas y Energía sobre la existencia y funcionamiento de los mismos. Ir al inicio ARTÍCULO 6o.- Los Centros Minoristas de Venta de Gas Propano, GLP, a que se refiere esta Resolución, sólo podrán expender cilindros de GLP hasta de 40 libras. Ir al inicio ARTÍCULO 7o.- Esta Resolución rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. E., a 20 de noviembre de 1987.
N. C. Resolución 3-2222 de 1991; Resolución 3-1819 de 1993.
Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021
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