MINMINAS - Resolución 40064 de 2026
Ministerio de Minas y Energía
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Detalles
- Título
- MINMINAS - Resolución 40064 de 2026
- Autor
- Ministerio de Minas y Energía
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
a dasz Y Energía RESOLUCIÓN NÚMERO á 0 0 6 4 DE ( 22 ENE 206 ) “Por la cual se dictan lineamientos para los esquemas de exportaciones de electricidad y para las transacciones internacionales de electricidad en el marco de las disposiciones transitorias de la Decisión de la Comunidad Andina de Naciones CAN 816 de 2017 y las Reglas Fundamentales establecidas en el Artículo 1 del Régimen Transitorio Aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad entre Colombia y Ecuador del Anexo 1 la Decisión de la Comunidad Andina de Naciones CAN 757 de 2011 y demás reglas aplicables.” EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA En uso de las facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, los artículos 2 y 3 de la Ley 142 de 1994, los artículos 2, 4 y 18 de la Ley 143 de 1994, los artículos 1, 2 y 5 del Decreto 381 de 2012, y CONSIDERANDO: Que, el artículo 2 de la Constitución Política señala que son fines esenciales del Estado “(...) Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”
Que, el artículo 365 de la Constitución Política señaló que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente, y la continuidad y calidad de estos, a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo dispuso que el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios. Que, el artículo 3 de la Ley 142 de 1994 dispone que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos, relativas a la promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos, entre otros. Que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 143 de 1994, el Ministerio de Minas y Energía-MME, en ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral eficiente y sostenible de los recursos energéticos del país. Que, el artículo 4 de la Ley 143 de 1994 establece que en relación con el servicio de electricidad, el Estado tendrá, entre otros objetivos en el cumplimiento de sus funciones, el de asegurar el cubrimiento de la demanda en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, y asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector. 11208He “y 2 $$Quicióncoa®Transu,
gas“o iaoA“ 40064 «9, 22 ENE 2026 Continuación de la Resolución “Por la cual se dictan lineamientos para los esquemas de exportaciones de electricidad y para las transacciones intemacionales de electricidad en el marco de las disposiciones transitorias de la Decisión de la Comunidad Andina de Naciones CAN 816 de 2017 y las Reglas Fundamentales establecidas en el Artículo 1 del Régimen Transitorio Aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad entre Colombia y Ecuador del Anexo 1 la Decisión de la Comunidad Andina de Naciones CAN 757 de 2011 y demás reglas aplicables.” Que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 143 de 1994, el Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias para garantizar el abastecimiento y confiabilidad en el sistema de energía eléctrica del país. Que, el artículo 33 de la Ley 143 de 1994 establece que la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN) se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio, mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país. Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998, corresponde a los jefes de cada cartera ministerial dirigir, orientar y coordinar el sector a su cargo, así como ejercer la función de rectoría sectorial sobre las entidades adscritas y vinculadas al mismo, en el marco de las políticas del Gobierno nacional. Que, en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998,
son funciones de los Ministerios: “Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones" y “Cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto.” Que el literal i) del artículo 3 del Acuerdo de Cartagena que dio origen a la Comunidad Andina de Naciones (CAN) identifica a la integración física como uno de los mecanismos para alcanzar los objetivos de la integración subregional andina y que la interconexión de los sistemas eléctricos de los Países Miembros y los intercambios comerciales intracomunitarios de electricidad, brindan importantes beneficios a los Países Miembros en términos económicos, sociales y ambientales y pueden conducir a la utilización óptima de Sus recursos energéticos y a la seguridad y confiabilidad en el suministro eléctrico. Que, la Comunidad Andina de Naciones mediante la Decisión 536 de 2002, estableció el marco general para la interconexión subregional de sistemas eléctricos e intercambio intracomunitario de electricidad. Dicha decisión fue suspendida por medio de la Decisión CAN 720 de 2009, con excepción de su artículo 20, y a través de esta decisión se ordenó realizar una revisión integral al marco general para los intercambios de energía eléctrica entre los Países Miembros y aprobó un régimen transitorio para los intercambios eléctricos
entre Colombia y Ecuador. Que, la Decisión CAN 757 de 2011, sustituyó la Decisión CAN 720 de 2009, e incorporó regimenes temporales para los intercambios eléctricos entre Colombia, Ecuador y Perú. En relación con los intercambios entre Colombia y Ecuador, el Anexo 1, Capitulo VIl, artículo 12, estableció que “las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo se originarán en el despacho coordinado entre Colombia y Ecuador, de conformidad con las respectivas regulaciones. El despacho coordinado que se determine y que sírva de base para cubrir las demandas, será cumplido por Colombia y Ecuador y podrá ser objeto de modificaciones posteriores por parte de los operadores solamente por razones de emergencia y seguridad”. Que, la Decisión CAN 816 de 2023 al establecer el marco regulatorio para la interconexión subregional de sistemas eléctricos e intercambio intracomunitario de electricidad, señaló que ‘las reglas y condiciones operativas y comerciales para los intercambios de electricidad entre los Países Miembros y para el funcionamiento de un mercado integrado de energía, deben permitir el uso óptimo de los recursos bajo criterios económicos y técnicos, que beneficien a los sistemas eléctricos de los países involucrados, sín perjuicio de la autonomía en el establecimiento de políticas internas de regulación y operación de los sistemas eléctricos nacionales”. Que la Decisión CAN ibidem, en el literal h, del artículo 1, de sus disposiciones generales, del capítulo 1, establece como principio el “derecho soberano de los países a establecer los
criterios que aseguren el desarrollo sustentable en la utilización de sus recursos naturales”. Página 2 de 740064 E 22 ENE 208 nergía Continuación de la Resolución “Por la cual se dictan lineamientos para los esquemas de exportaciones de electricidad y para las transacciones intemacionales de electricidad en el marco de las disposiciones transitorias de la Decisión de la Comunidad Andina de Naciones CAN 816 de 2017 y las Reglas Fundamentales establecidas en el Artículo 1 del Régimen Transitorio Aplicable a las Transacciones Intemacionales de Electricidad entre Colombia y Ecuador del Anexo 1 la Decisión de la Comunidad Andina de Naciones CAN 757 de 2011 y demás reglas aplicables.” Que, los acuerdos de la Comunidad Andina de Naciones en materia de transacciones de electricidad, Decisiones CAN 536 de 2002, CAN 720 de 2009, 757 de 2011 y 816 de 2017 han mantenido como principio para el uso de la infraestructura de importación, que “.../as reglas y condiciones operativas y comerciales para los intercambios de electricidad entre los Países Miembros y para el funcionamiento de un mercado integrado de energía, deben permitir el uso óptimo de los recursos bajo criterios económicos y técnicos, que beneficien a los sistemas eléctricos de los países involucrados, sin perjuicio de la autonomía en el establecimiento de políticas internas de regulación y operación de los sistemas eléctricos nacionales" Que, los artículos 1 y 2 del Decreto 381 de 2012, establecen como objetivos del Ministerio
de Minas y Energía los de formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas del Sector de Minas y Energía. Y como funciones, entre otras, las de articular la formulación, adopción e implementación de la política pública del sector administrativo de minas y energía, y formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, adoptar los planes generales de expansión de generación de energía y de la red de interconexión y establecer los criterios para el planeamiento de la transmisión y distribución, así como expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones. Que, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), por medio de la Resolución 004 de 2003 definió la regulación aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo (TIE), de conformidad con las disposiciones expedidas por la CAN. Que, mediante la Resolución CREG 149 de 2009 se establecieron disposiciones para la liquidación de los recursos de generación asociados a las exportaciones de electricidad por condiciones de seguridad del importador, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 148 de 2009. Adicionalmente, por medio de la Resolución CREG 160 de 2009, se desarrolló la regulación aplicable a las TIE entre Colombia y Ecuador, de conformidad con el Régimen Transitorio adoptado por la CAN. Que, a través de las Resoluciones CREG 026 de 2014 y CREG 155 de 2014, se
establecieron los procedimientos del Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento, dentro de las cuales se encuentra el procedimiento para programar y liquidar las exportaciones de energía en condiciones de riesgo de desabastecimiento. Que, adicionalmente en materia de exportaciones de electricidad, a los países vecinos que no se encuentran dentro del esquema del acuerdo de la Comunidad Andina de Naciones, el reglamento operativo y comercial fue establecido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante la Resolución CREG 112 de 1998 Por la cual se reglamentan los aspectos comerciales aplicables a las transacciones internacionales de energía, que se realizan en el mercado mayorista de electricidad, como parte integrante del Reglamento de Operación y por ende dichas transacciones no se ciñen al esquema de las Transacciones Internacionales de Electricidad de las que trata la Resolución CREG 004 de 2003. Que, como consecuencia del incremento en las exportaciones de energía a Ecuador en la segunda parte del año 2023 y durante la ocurrencia del Fenómeno de El Niño en Colombia durante el año 2024, el MME expidió las Resoluciones 40619 de 2023, 40718 de 2023, 40115 de 2024, 40330 de 2024, 40410 de 2024 y 40494 de 2024, a través de las cuales se dio cumplimiento a las exportaciones de energía eléctrica con Ecuador, haciendo uso tanto de la generación de plantas térmicas que operan con combustibles líquidos, como de la generación de plantas térmicas despachadas centralmente, siempre y cuando la
generación a utilizar para tal fin, no se requiriera en el despacho económico, con el fin de cubrir la demanda total doméstica o nacional. Que, posteriormente, para el inicio del Segundo semestre del año 2025, el nivel de volumen útil agregado del SIN, tras haber superado el Fenómeno de El Niño y el proceso de recuperación de los embalses, alcanzó los 74.26 puntos. De esta manera, para el 17 de Julio del mismo año, el Ministerio de Minas y Energia expidió la Circular 40015 el 17 de julio Página 3 de 740064 ¿9 2 2 ENE 2026 Continuación de la Resolución “Por la cual se dictan lineamientos para los esquemas de exportaciones de electricidad y para las transacciones intemacionales de electricidad en el marco de las disposiciones transitorias de la Decisión de la Comunidad Andina de Naciones CAN 816 de 2017 y las Reglas Fundamentales establecidas en el Artículo 1 del Régimen Transitorio Aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad entre Colombia y Ecuador del Anexo 1 la Decisión de la Comunidad Andina de Naciones CAN 757 de 2011 y demás reglas aplicables.” de 2025 mediante la cual se adoptó la alternativa 111 de la que trata el artículo 1 de la Resolución MME 40410 en cuanto al uso de los recursos de generación para las exportaciones de energía eléctrica, de tal forma que dichas exportaciones se atendieron, durante la vigencia de dicha resolución, haciendo uso “de la generación de cualquier planta
del Sistema Interconectado Nacional aplicando las reglas establecidas en las Resoluciones CREG 004 de 2003, GREG 014 de 2004, CREG 025 de 1995, CREG 112 de 1998, o aquellas que la modifiquen 0 sustituyan’ Que, dada la variabilidad climática y por tanto energética, se considera conveniente que el MME conforme al seguimiento climatológico que realizan las diferentes agencias ambientales y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y el balance energético que realiza el CND, quien determine e informe mediante Circular, las alternativas para la exportación de energía eléctrica ya sea mediante generación térmica, u otro tipo de tecnología, para dar cumplimiento a las exportaciones de energía buscando en todo caso, garantizar la confiabilidad y seguridad del SIN manteniendo el compromiso de la integración energética entre países. Así mismo, dadas las condiciones de variabilidad climática y características de baja capacidad de almacenamiento de gran parte de los embalses del país (también denominado, capacidad de regulación del embalse) es posible hacer uso eficiente del recurso hídrico, y asegurar la apropiación del recurso hídrico y los demás recursos energéticos usados en el parque de generación termoeléctrico del país, para asegurar el abastecimiento de la demanda nacional, garantizar la soberanía energética y atender las exportaciones de energía, cuando las condiciones del sistema nacional así lo permitan. Que con el fin de ser precavidos y mantener una agilidad en los actos administrativos ante
condiciones climáticas imprevistas se debe permitir que los mecanismos de exportaciones puedan ser adoptados de manera expedita, por lo que se hace necesario que las medidas se tomen mediante circular. Que, en el reciente reporte “ENSO: Recent Evolution, Current Status and Predictions" de la “National Oceanic and Atmospheric Administration (NOOAY’ del “U.S. Department of Commerce", publicado el pasado 20 de enero de 2026, en el enlace https://mww.cpc.ncep.noaa.gov/products/analysis monitoring/lanina/enso evolutionstatus-fcsts-web.pdf, presenta que las probabilidades de transición entre condiciones de La Niña cambian rápidamente a condiciones Neutrales e incrementan las probabilidades de Fenómeno de El Niño, por encima del 50%, a partir del trimestre Junio-Agosto del presente anño. Que, en el reciente reporte realizado por el Centro Nacional de Despacho en el marco de la sesión del Consejo Nacional de Operación (CNO), del mes de enero de 2026, se destacó que luego de realizados los procesos de verificación anual de energía firme para el cargo por confiabilidad (ENFICC) de los que trata la Resolución CREG 127 de 2020, respecto a la última ENFICC verificada, la ENFICGC hidráulica disminuyó 0.64% (0.72 GWh/día) y la ENFICC térmica disminuyó 3.8%(4.5 GWh/día) aumentando la diferencia entre la demanda de energía del escenario medio proyectado por la UPME y la ENFICC disponible en el Sistema. Que adicionalmente, en materia de los aportes hídricos a los embalses del país, generación
termoeléctrica y niveles de los embalses de uso intensivo para el abastecimiento de las exportaciones, se observa que: ¡) a partir de la Segunda semana del mes de diciembre de 2025, se registró un promedio de aportes por debajo del promedio histórico y un aumento de los aportes para el mes de enero; ¡j) se duplicó la participación del parque termoeléctrico del país alcanzando más de 40 GWh-día de participación de manera constante, y jj) los niveles de los embalses de El Quimbo y Betania se encuentran en el 74.21% 75.17%, respectivamente, cifras que pudieran descender rápidamente dependiendo del manejo energético que se al recurso hídrico y la programación de las exportaciones del sistema. Que, de conformidad con la información reportada por el Centro Nacional de Despacho (CND) en el Informe Diario de Situación Energética del Sistema Interconectado Nacional correspondiente al 21 de enero de 2026, se evidenció que el nivel agregado de los embalses Página 4 de 740064 Y4 4 Energía 22 ENE 2026 Continuación de la Resolución “Por la cual se dictan lineamientos para los esquemas de exportaciones de electricidad y para las transacciones intemacionales de electricidad en el marco de las disposiciones transitorias de la Decisión de la Comunidad Andina de Naciones CAN 816 de 2017 y las Reglas Fundamentales establecidas en el Artículo 1 del Régimen Transitorio Aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad entre Colombia y Ecuador del Anexo 1 la Decisión de la Comunidad Andina de
Naciones CAN 757 de 2011 y demás reglas aplicables.” del país presentó una tendencia descendente desde el mes de diciembre, pasando de aproximadamente el 85% al 78% de su volumen útil, lo cual refleja una disminución en la disponibilidad del recurso hídrico y genera implicaciones relevantes para la planeación, operación y confiabilidad del sistema eléctrico nacional. Que, además de lo referido en relación con la disponibilidad de los recursos, las condiciones comerciales actuales entre las repúblicas de Colombia y Ecuador no son ideales para garantizar los propósitos de integración regional, apoyo y complementariedad de los pueblos, y mantener las Transacciones Internacionales de ElectricidadTIEs, hasta tanto se reestablezcan las mismas en un marco de soberanía y seguridad energética de buena fe entre ambas repúblicas para considerar su reactivación. Que, la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales del Ministerio de Minas y Energía, resolvió el cuestionario del que trata el artículo 2.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015, elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), y en razón de lo anterior, encuentra que no resulta necesaria la solicitud del concepto correspondiente a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la SIC, toda vez que el Acto Administrativo está dando cumplimiento a las Decisiones CAN adoptadas por la Comunidad Andina de Naciones y está adoptando lineamientos para garantizar la soberanía y seguridad energética del país. Que en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011,
en concordancia con lo establecido en las resoluciones 40310 y 41304 del 2017 expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, el texto del proyecto de acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios de la ciudadanía el día 22 de enero de 2026 y los comentarios recibidos fueron analizados y resueltos a través de la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales en la matriz establecida para el efecto. Que, con fundamento en lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Suspensión de las Transacciones Internacionales de Electricidad-TIEs entre Colombia y Ecuador. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución se suspenden todas las Transacciones Internacionales de Electricidad-TIEs entre las República de Colombia y Ecuador. Artículo 2. Exportaciones de energía eléctrica. Las exportaciones de energía eléctrica se realizarán únicamente haciendo uso de alguna de las siguientes alternativas de generación, siempre que la alternativa elegida, no se requiera en el despacho económico para cubrir la demanda total doméstica o nacional: |. De la generación de plantas térmicas que operen con combustibles líquidos.
11. De la generación de plantas térmicas despachadas centralmente.
111. De la generación de cualquier planta del Sistema Interconectado Nacional (SIN) aplicando las reglas establecidas en las Resoluciones CREG 004 de 2003, GREG 014 de 2004, CREG 025 de 1995, CREG 112 de 1998, 0 aquellas que la modifiquen o sustituyan.
Parágrafo 1. El Ministerio de Minas y Energía (MME), conforme al seguimiento y análisis de las variables climáticas, energéticas y eléctricas desarrolladas por la entidad, las agencias climáticas, o el Centro Nacional de Despacho (CND), podrá modificar mediante circular, la alternativa de generación a utilizar, buscando en todo caso, garantizar la confiabilidad y seguridad del SIN. Parágrafo 2. Para dar cumplimiento a lo establecido en las alternativas | o 1| de este artículo, el Centro Nacional de Despacho (CND), usará las reglas establecidas en los numerales 1 Página 5 de 7“lat e 40064
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Continuación de la Resolución “Por la cual se dictan lineamientos para los esquemas de exportaciones de electricidad y para las transacciones intemacionales de electricidad en el marco de las disposiciones transitorias de la Decisión de la Comunidad Andina de Naciones CAN 816 de 2017 y las Reglas Fundamentales establecidas en el Artículo 1 del Régimen Transitorio Aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad entre Colombia y Ecuador del Anexo 1 la Decisión de la Comunidad Andina de Naciones CAN 757 de 2011 y demás reglas aplicables.” y 2 del Anexo 4 de la Resolución CREG 155 de 2014, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Lo dispuesto en los numerales mencionados aplicará a todas las plantas térmicas - según la alternativa seleccionada - que tengan excedentes después de haberse atendido la demanda nacional. Parágrafo 3. El Ministerio de Minas y Energía, MME, conforme al seguimiento y análisis de
las variables climáticas, energéticas y eléctricas desarrolladas por la entidad, las agencias climáticas, o el Centro Nacional de Despacho (CND), podrá mediante circular suspender o reactivar la exportación de energía eléctrica de los esquemas de las transacciones internacionales de electricidad TIEs y/o de las exportaciones internacionales de electricidad. Parágrafo 4. Para la exportación de energía se podrán habilitar adicionalmente los excedentes de autogeneración con combustibles líquidos, a través de los lineamientos que establezca el Ministerio de Minas y Energía, siempre y cuando dichos excedentes no se requieran en el despacho económico para cubrir la demanda total doméstica o nacional. Parágrafo 5. El MME propenderá con las medidas que adopte, mantener las transacciones internacionales de electricidad-TIEs, incluso en los periodos de estrechez energética, siempre y cuando se garanticen los propósitos de integración regional, apoyo y complementariedad de los pueblos, sus sistemas eléctricos y energéticos, y salvaguardando siempre el abastecimiento energético de la demanda nacional como medida para proteger la soberanía y seguridad energética. Parágrafo 6. La CREG en un plazo no mayor a dieciocho (18) meses deberá ajustar la regulación requerida, entre otras, el Anexo 2 de la Resolución CREG 026 de 2014 y aquellas que la han adicionado, modificado y sustituido, para reflejar los lineamientos aquí dispuestos. Artículo 3. Liquidación de las exportaciones de energía eléctrica para las alternativas | y
11. Para las alternativas | y 1] de la que trata el artículo 2 de la presente resolución, el Administrador del Sistema Intercambios Comerciales (ASIC), liquidará y facturará todos los costos en los que incurra el mercado exportador, usando las reglas establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del Anexo 2 de la Resolución CREG 026 de 2014 y el numeral 3 del anexo 4 de la Resolución CREG 155 de 2014 0 aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Para tal fin, el ASIC tendrá en cuenta la información operativa de las exportaciones programadas a plantas térmicas conforme a la alternativa de generación que determine e informe el Ministerio de Minas y Energía según lo establecido en el artículo 2 de la presente Resolución. Adicionalmente, el ASIC deberá reflejar la aplicación de estas medidas de liquidación dentro de los plazos establecidos para las reliquidaciones de los que trata la Resolución CREG 084 de 2007. En ningún caso, la energía generada por las plantas térmicas que se utilicen para el cumplimiento de las exportaciones de energía deberá afectar los costos de las restricciones para la atención de la demanda total doméstica derivadas del alivio de las reconciliaciones negativas señaladas en las Resoluciones CREG 063 de 2000 y CREG 034 de 2001, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Artículo 4. Liquidación de las exportaciones de energía eléctrica para la alternativa
1H. Para la alternativa 111 de la que trata el artículo 2 de la presente resolución, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) liquidará y facturará todas las transacciones de energía de acuerdo con las reglas comerciales establecidas en las Resoluciones CREG 004 de 2003, CREG 014 de 2004, CREG 025 de 1995, CREG 112 de 1998, o aquellas que la modifiquen o sustituyan. Página 6 de 7410064 22 ENE 2026 49, Continuación de la Resolución “Por la cual se dictan lineamientos para los esquemas de exportaciones de electricidad y para las transacciones intemacionales de electricidad en el marco de las disposiciones transitorias de la Decisión de la Comunidad Andina de Naciones CAN 816 de 2017 y las Reglas Fundamentales establecidas en el Artículo 1 del Régimen Transitorio Aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad entre Colombia y Ecuador del Anexo 1 la Decisión de la Comunidad Andina de Naciones CAN 757 de 2011 y demás reglas aplicables.” Artículo 5. Aplicación de las medidas. La aplicación de las medidas señaladas en esta resolución iniciará a partir de la operación real del periodo P19 (18:00 horas) del día 22 de enero de 2026. Parágrafo 1. El Ministerio de Minas y Energía podrá derogar o prorrogar la aplicación de las medidas dispuestas en la presente resolución, mediante Circular, según los resultados del análisis de la situación energética del país.
Parágrafo 2. Si durante la vigencia de la presente Resolución se activa el Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento definido en la Resolución CREG 026 de 2014 y sus modificaciones, las disposiciones contenidas en la presente resolución, prevalecerán sobre lo dispuesto en el Estatuto definido en la Resolución CREG 026 de 2014 0 sus modificaciones. Artículo 6. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE 2 2 ENE 2026
EDWIN PALMA EGEA
Ministro de Minas y Energía En Elaboró/Revisó: Juak Elitos Bedoya / Angela Solanyi Pabón mofa Daniel Augusto Jo Ba Sienez.
Aprobó: Edwin Palma Egea Página 7 de 7