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MINMINAS - Resolución 40147 de 2021

Ministerio de Minas

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Detalles

Título
MINMINAS - Resolución 40147 de 2021
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2021

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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(mayo 10) Diario Oficial No. 51.670 de 10 de mayo de 2021 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA <Estará vigente hasta el día 9 de julio de 2021 o hasta el día en que la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, mediante concepto técnico, señale que ya no es necesaria la medida que se adoptó mediante Resolución 40144 de 2021 o aquella que la modifique, reemplace o derogue para dar continuidad al

abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo en los departamentos de Nariño y Cauca, lo que ocurra primero> Por la cual se establece el ingreso al productor de la gasolina motor corriente y del ACPM que regirá a partir del once (11) de mayo de 2021 en los Departamentos de Nariño y Cauca. Resumen de Notas de Vigencia EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (E) Y EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 1o de la Ley 26 de 1989 y 35 de la Ley 1955 de 2019, y CONSIDERANDO: Que el artículo 1o de la Ley 26 de 1989 dispone: “En razón de la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio público”. Que el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, a su vez dispuso en su primera parte que: “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerá la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución

de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado.”. Que en la actualidad se viene haciendo uso de la metodología para el cálculo del ingreso al productor de la gasolina motor corriente, establecida mediante la Resolución 181602 de 2011 del Ministerio de Minas y Energía, modificada por la Resolución 181493 de 2012; y en el caso del cálculo del ingreso al productor del ACPM para uso en motores diésel, la establecida por el mismo ministerio mediante la Resolución 181491 de 2012. Que mediante la Resolución 40827 de agosto de 2018, se estableció la estructura para la fijación de precios de la gasolina corriente motor, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel. a distribuir en los municipios definidos como Zona de Frontera en el departamento de Nariño. Que de la misma manera se viene utilizando la metodología para el cálculo de la estructura de precios de la gasolina motor corriente, la gasolina motor corriente oxigenada, del ACPM y del ACPM mezclado con biocombustibles para uso en motores diésel, establecida mediante la Resolución 40112 de 2021 que incluyen, entre otros: el ingreso al productor del combustible y del biocombustible, según corresponda, la tarifa de transporte de combustibles por poliductos y los márgenes de distribución mayorista y minorista. Que debido a la comunicación pública de la Confederación General del Trabajo en la que se convocó a Paro Nacional y al que diferentes gremios sociales, de transportadores y sindicatos se han adherido, desde el veintiocho (28) de abril de 2021 se vienen presentando movilizaciones en las diferentes ciudades del país y

cierres en las principales vías que conectan los departamentos del país particularmente en el suroccidente, lo cual ha ocasionado que el transporte se vea fuertemente afectado. Que el movimiento de autoridades indígenas de Colombia y la Mesa Regional Permanente de Concertación para el Desarrollo Integral de los pueblos Pastos y Quillacingas, mediante comunicado a la opinión pública del pasado 27 de abril de 2021, convocaron a la movilización y protesta social, y a su vez, comunicaron su adhesión al Gran Paro Nacional programado para el 28 de abril. Que la Alcaldía de Pasto, mediante correo remitido al Ministerio de Minas y Energía de 22 de abril de 2021, comunicó su preocupación en torno al abastecimiento de combustibles, señalando que “(...) se tiene información de la realización de un bloqueo de la vía que conduce al Cauca en los próximos días, derivado del asesinato de la Gobernadora Indígena Sandra Liliana Peña y en apoyo de la movilización que se adelantará por el paro nacional que se llevará a cabo en contra de la reforma fiscal(...)”. Que, igualmente, la Gobernación de Nariño mediante radicado MME número 1-2021-014714 del 22 de abril de 2021 comunicó que “se está convocando a un paro nacional para el 28 de abril del año en curso. En hechos similares ocurridos en épocas anteriores el departamento de Nariño ha tenido que enfrentar el desabastecimiento de combustibles, especialmente por el bloqueo de la vía panamericana que nos comunica con el centro y norte del país”. Que desde el 28 de abril de 2021 se reactivó la Minga Indígena en el sur occidente del país, lo cual ha generado

afectaciones en el suministro de combustibles en esta región y, pese a que las mesas de diálogo entre el Gobierno nacional y “Los Pastos”, a la fecha de expedición de la presente resolución han permitido habilitar algunos corredores de abastecimiento seguro, con el fin de movilizar carrotanques para abastecer las estaciones de servicio más críticas en estos departamentos, las circunstancias de inminente desabastecimiento persisten. Que, a causa de las circunstancias de orden público mencionadas, se han generado cierres intermitentes y/o continuos en varias vías del país, principalmente en la vía panamericana en los departamentos de Cauca y Nariño. Y, pese a que, desde la Planta de Tumaco el 5 de mayo de 2021 ingresaron 2 embarcaciones con volumen adicional para abastecer algunos centros de consumo, los departamentos aún se encuentran con déficit de combustible. Que, teniendo en cuenta que, para la fecha de expedición de la presente resolución, existe en los mencionados departamentos un inventario muy reducido de combustibles líquidos, esto es, menor a 1 día, tanto para gasolina corriente, como para ACPM-diésel y, ante la imposibilidad de movilizar los carrotanques mediante los cuales se transportan dichos combustibles, es necesario tomar medidas urgentes que prevengan el riesgo de interrupción en la prestación del servicio público de distribución de combustibles, vital para el desarrollo de actividades como la distribución de alimentos y la prestación de los servicios de salud. Que, en virtud de lo anterior, la Dirección de Hidrocarburos determinó que se deben generar medidas especiales en el suroccidente del país para propender por la continuidad en el abastecimiento de combustibles líquidos

derivados del petróleo. Que, mediante información allegada al Ministerio de Minas y Energía, citada en el concepto técnico al que se hace referencia más adelante, los agentes distribuidores mayoristas reportaron en el Comité de Abastecimiento Extraordinario realizado el día 5 de mayo de 2021 que los inventarios de combustibles líquidos derivados de petróleo existentes en las plantas de almacenamiento del suroccidente del país, permitirán cubrir las necesidades de la población durante un día más. En este sentido, la Dirección de Hidrocarburos considera necesario requerir volumen importado desde Ecuador con el fin de cubrir el potencial déficit en los volúmenes a ser distribuidos en estos departamentos. Que para mitigar los efectos causados por la situación antes expuesta y propender por el abastecimiento y la continuidad en la prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, mediante concepto de 6 de mayo de 2021 con número de radicado 3-2021-009234, determinó que se deben generar medidas especiales en el suroccidente del país, entre ellas, importar combustibles líquidos derivados del petróleo desde Ecuador con el fin de cubrir el potencial déficit en los volúmenes a ser distribuidos en los departamentos de Cauca y Nariño. Lo anterior en los siguientes términos: “(...) Bajo el panorama reportado de mínimos niveles de inventario de combustibles líquidos derivados del petróleo, en los departamentos del suroccidente del país, específicamente en el Cauca y en Nariño y, teniendo en cuenta que tales departamentos registran un consumo promedio diario de diésel de 76 mil y 147 mil galones

respectivamente y, de gasolina motor corriente de 135 mil y 229 mil galones respectivamente, se consideró la activación de la alternativa planteada en el Comité de Abastecimiento consistente en importar combustibles desde Ecuador. Esta medida permitiría que, pese a la imposibilidad de entregar combustible por medio de carrotanques desde las plantas de abasto, se puedan abastecer temporalmente los departamentos citados. Ahora, de acuerdo con las estimaciones de Ecopetrol, se requiere importar desde la República de Ecuador para el suministro del volumen faltante en esta región, un volumen cercano a los 20 mil barriles por día para gasolina motor y 10 mil barriles por día para el diésel, sujeto a posibles incrementos. Así las cosas, teniendo en cuenta que la situación planteada por los distribuidores mayoristas tiene la capacidad de afectar la seguridad de los Departamentos de Nariño y Cauca en términos de abastecimiento de combustibles líquidos, en tanto que un déficit de la oferta de combustibles redundaría en la afectación de otras actividades primarias como la entrega de bienes y servicios necesarios en esta región será necesario importar combustible desde Ecuador(...)”. Que la distribución de combustibles es un servicio público y, por lo tanto, las decisiones encaminadas a mantener su prestación eficiente garantizan el ejercicio de diversos derechos fundamentales de los ciudadanos. Adicionalmente, los combustibles líquidos derivados del petróleo son bienes de primera necesidad indispensables para la prestación de otros servicios públicos esenciales como la salud y la seguridad pública; y son requeridos para el transporte, entre otros, de alimentos, medicamentos y personas. Que ante la situación antedicha la prestación del servicio público de combustibles líquidos derivados del petróleo en la región sur del país requiere que el suministro de los combustibles se haga desde puntos de abastecimiento

para los que no sea necesario utilizar las vías nacionales que se encuentran bloqueadas a causa de las manifestaciones. Que la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución 31081 del 7 de mayo de 2021, considerando la cercanía geográfica y la disponibilidad de los combustibles líquidos derivados del petróleo en la República del Ecuador, autorizó a Ecopetrol S. A. la importación de combustibles sin mezcla con biocombustibles que sean provenientes de la República de Ecuador para ser distribuidos en los departamentos de Nariño y Cauca. Que actualmente se cuenta con una fuente de suministro nacional que abastece la planta ubicada en el municipio de Tumaco, en el departamento de Nariño, de la cual se realizará la distribución de combustibles a este departamento. Que la distribución de estos combustibles se hará con una mezcla del biocombustible del 0% para la gasolina motor corriente oxigenada y una mezcla del biocombustible del 0% y 2% para el combustible diésel fósil, de acuerdo con las medidas establecidas en la Resolución 40144 de 2021, por la cual se exceptúa temporalmente el contenido máximo de alcohol carburante - etanol en la mezcla con gasolina motor corriente y extra y el contenido máximo de biocombustible máximo en la mezcla con combustible diésel fósil en los departamentos de Cauca y Nariño, y se adoptan otras disposiciones. Que como resultado de la importación de la gasolina motor corriente y del ACPM-Diésel desde la República del Ecuador para ser distribuidos en los departamentos de Nariño y Cauca, en dichos departamentos algunos componentes de la estructura de precio como los que remuneran el transporte y la sobretasa, respectivamente,

pueden presentar variaciones. Por esto, para que el consumidor final no perciba un incremento considerable en el precio de venta al público de estos combustibles es necesario modificar el valor del ingreso al productor de la gasolina motor corriente y del ACPM-Diésel de manera que sea este componente el que mitigue el incremento del precio final de estos productos. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. INGRESO AL PRODUCTOR DE LA GASOLINA MOTOR CORRIENTE SIN MEZCLA CON BIOCOMBUSTIBLES QUE SEA IMPORTADA DESDE LA REPÚBLICA DE ECUADOR PARA SER DISTRIBUIDO EN EL DEPARTAMENTO DE NARIÑO. Fijar temporalmente el ingreso al productor de la gasolina motor corriente sin mezcla con biocombustibles que sea importada desde la República de Ecuador para ser distribuido en el departamento de Nariño, en cinco mil doscientos cuarenta y cinco pesos con cincuenta y cinco centavos ($5.245,55) m/cte. por galón. Ir al inicio ARTÍCULO 2o. INGRESO AL PRODUCTOR DEL ACPM-DIÉSEL SIN MEZCLA CON BIOCOMBUSTIBLES QUE SEA IMPORTADO DESDE LA REPÚBLICA DE ECUADOR PARA SER DISTRIBUIDO EN EL DEPARTAMENTO DE NARIÑO. Fijar temporalmente el ingreso al productor del ACPM-diésel sin mezcla con biocombustibles que sea importado desde la República de Ecuador para ser distribuido en el departamento de Nariño en cinco mil novecientos cuarenta y tres pesos con veinticuatro centavos ($5.943,24) m/cte. por galón.

Ir al inicio ARTÍCULO 3o. INGRESO AL PRODUCTOR DE LA GASOLINA MOTOR CORRIENTE SIN MEZCLA

CON BIOCOMBUSTIBLES QUE SEA IMPORTADA DESDE LA REPÚBLICA DE ECUADOR PARA SER DISTRIBUIDO EN EL DEPARTAMENTO DE CAUCA. Fijar temporalmente el ingreso al productor de la gasolina motor corriente sin mezcla con biocombustibles que sea importada desde la República de Ecuador para ser distribuido en el departamento de Cauca en cuatro mil novecientos treinta y un pesos con doce centavos ($4.931,12) m/cte. por galón. Ir al inicio ARTÍCULO 4o. INGRESO AL PRODUCTOR DEL ACPM-DIÉSEL SIN MEZCLA CON BIOCOMBUSTIBLES QUE SEA IMPORTADO DESDE LA REPÚBLICA DE ECUADOR PARA SER DISTRIBUIDO EN EL DEPARTAMENTO DE CAUCA. Fijar temporalmente el ingreso al productor del ACPM-diésel sin mezcla con biocombustibles que sea importado desde la República de Ecuador para ser distribuido en el departamento de Cauca en cinco mil setecientos ochenta y dos pesos con treinta y ocho centavos ($5.782,38) m/cte. por galón. Ir al inicio ARTÍCULO 5o. INGRESO AL PRODUCTOR DE LA GASOLINA MOTOR CORRIENTE SIN MEZCLA CON BIOCOMBUSTIBLES QUE SEA SUMINISTRADA DESDE LA PLANTA TUMACO PARA SER DISTRIBUIDO EN EL DEPARTAMENTO DE NARIÑO. Fijar temporalmente el ingreso al productor de la gasolina motor corriente sin mezcla con biocombustibles que sea suministrada desde la planta Tumaco para ser distribuido en el departamento de Nariño en cinco mil trescientos treinta y tres pesos con setenta y dos centavos

($5.333,72) m/cte. por galón. Ir al inicio ARTÍCULO 6o. INGRESO AL PRODUCTOR DEL ACPM-DIÉSEL SIN MEZCLA CON BIOCOMBUSTIBLES QUE SEA SUMINISTRADA DESDE LA PLANTA TUMACO PARA SER DISTRIBUIDO EN EL DEPARTAMENTO DE NARIÑO. Fijar temporalmente el ingreso al productor del ACPM-diésel sin mezcla con biocombustibles que sea suministrada desde la planta Tumaco para ser distribuido en el departamento de Nariño en seis mil treinta y dos pesos con veinticuatro centavos ($6.032,24) m/cte. por galón. Ir al inicio ARTÍCULO 7o. INGRESO AL PRODUCTOR DEL ACPM-DIÉSEL CON MEZCLA DEL 2% DE BIOCOMBUSTIBLES QUE SEA SUMINISTRADA DESDE LA PLANTA TUMACO PARA SER DISTRIBUIDO EN EL DEPARTAMENTO DE NARIÑO. Fijar temporalmente el ingreso al productor del ACPM-diésel con mezcla del 2% de biocombustibles que sea suministrada desde la planta Tumaco para ser distribuido en el departamento de Nariño en cinco mil ochocientos treinta pesos con ochenta y dos centavos ($5.830,82) m/cte. por galón. Ir al inicio ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 40178 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución rige a partir del 11 de mayo de 2021 y estará vigente hasta el día 9 de julio de 2021 o hasta el día en que la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, mediante

concepto técnico, señale que ya no es necesaria la medida que se adoptó mediante Resolución 40144 de 2021 o aquella que la modifique, reemplace o derogue para dar continuidad al abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo en los departamentos de Nariño y Cauca, lo que ocurra primero. Dicho concepto se publicará a través del Sistema de Información de Combustibles (SICOM) y en la página web del Ministerio de Minas y Energía. Notas de Vigencia Legislación Anterior Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 10 de mayo de 2021. El Ministro de Hacienda y Crédito Público (e), Juan Alberto Londoño Martínez. El Ministro de Minas y Energía, Diego Mesa Puyo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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