MINMINAS - Resolución 40192 de 2025

Ministerio de Minas y Energia

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Detalles

Título
MINMINAS - Resolución 40192 de 2025
Autor
Ministerio de Minas y Energia
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

RESOLUCIÓN NÚMERO

LULI ( ) 0 5 MAY Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Emergencia que exceptúa temporalmente el cumplimiento del parámetro de calidad de contenido de azufre de la Resolución 40444 de 2023, en las gasolinas básicas y en las gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible despachadas desde la Refinería de Barrancabermeja de Ecopetrol para garantizar el abastecimiento de combustibles en el territorio nacional. EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En uso de las facultades legales, en especial, las señaladas en los numerales 2, 10, 11 y 14 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, los numerales 2, 8 y 32 del Decreto 381 de 2012, modificado por el Decreto 1617 de 2013, el artículo 2.2.1.1.2.2.1.3 del Decreto 1073 de 2015.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece como finalidad social del Estado, asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio

nacional, por lo que estarán sometidos al régimen que fije la ley. Que en virtud del artículo 212 del Código de Petróleos, el transporte y la distribución de petróleos y sus derivados constituyen un servicio público, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercerla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno Nacional, en guarda de los cometidos estatales y el interés general. Que la Corte Constitucional, en sentencia C-796 de 2014, señaló que ‘(...) el abastecimiento normal de combustibles derivados del petróleo es esencial para la prestación de servicios básicos tales como la salud y el transporte de pasajeros y, por tanto, su suSpensión podría poner en riesgo derechos fundamentales como la vida y la salud (...)”. Que de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.2.5.1.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá las normasy los criterios ambientales de calidad que deberán observarse en el uso de combustibles. Que el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1 del Decreto 1073 de 2015 establece que la refinación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo se prestarán según la ley y demás disposiciones que reglamenten la materia. Que el parágrafo 2 del artículo anterior, determina que los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo prestarán el servicio en forma

regular, adecuada y eficiente, de acuerdo con las características propias del servicio público. Que el artículo 2.2.1.1.2.2.1.3 del Decreto 1073 de 2015 señala que corresponde al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con las normas vigentes, la regulación, control y vigilancia de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo, sín perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas a otras autoridades.o % Ene ‘gía y ‘cin, Any ma 40192 "Eneraía 0 5 MAY 2023 Continuación de la Resalución “Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Emergencia que exceptua temporalmente el cumplimiento del parámetro de calidad de contenido de azufre de la Regolución 40444 de 2023. en las gasolinas hásicas y en las gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible despachadas desde la Refinería de Barrancabermeja de Ecopetrol para garantizar el abastecimiento de combustibles en el territorio nacional.” Que el artículo 2.2.5.1.4.5 del Decreto 1076 de 2015 establece que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía establecerán las especificaciones de calidad, en materia ambiental y técnica respectivamente, de los combustibles que se han de importar, producir, distribuir y consumir en todo el territorio nacional.

Que el parágrafo 1° del artículo precitado, estableció que los combustibles producidos en refinerías, así como aquellos que se deban importar, producir o distribuir en circunstancias especiales de abastecimiento, podrán exceptuarse del cumplimiento de lo establecido para la calidad de combustibles, excepto en cuanto a la prohibición del contenido de plomo, cuando así lo autorice expresamente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y por el término que éste señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía. Que a través de la Resolución 40444 de 2023 los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecieron los parámetros y requisitos de calidad de las gasolinas básicas y de las gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible, para uso en motores de encendido por chispa, y del combustible diésel (ACPM) y los biocombustibles para uso en motores de encendido por compresión y sus mezclas, y se adoptaron otras disposiciones. Que en la Tabla 2A contenida en el artículo 3 de la citada resolución, se establecieron los requisitos de calidad de las gasolinas básicas, entre ellos, el contenido de azufre en el límite máximo de 50 mg/kg o ppm, hasta el 30 de diciembre de 2030 y a partir del 31 de diciembre de 2030, será de 10 mg/kg o ppm. Que en la Tabla 2B del artículo 3 ibidem, se establecieron los requisitos de calidad de las gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible para uso en motores de encendido

por chispa, entre ellos, el contenido de azufre en el límite máximo de 50 mg/kg o ppm, hasta el 30 de diciembre de 2030 y a partir del 31 de diciembre de 2030, será de 10 mg/kg o ppm. Que mediante comunicaciones dirigidas al Ministerio de Minas y Energía y radicadas bajo el No. 1-2024-054201 del 03 de diciembre de 2024 y No. 1-2025-013666 de 28 de marzo de 2025, la sociedad Ecopetrol S.A. actuando como agente refinador, solicitó a los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrallo Sostenible, una excepción temporal al requisito de calidad relacionado con el contenido de azufre de las gasolinas básicas y oxigenadas, en virtud de algunos procesos de mantenimiento que se deberán realizar en la Refinería de Barrancabermeja. En reuniones realizadas durante el periodo del 3 de diciembre de 2024 y el 28 de marzo de 2025, el Ministerio de Minas y Energía y Ecopetrol S.A, informaron sobre el riesgo de desabastecimiento en la zona interior del país, Si no se exceptúa temporalmente el parámetro de calidad del contenido de azufre en las gasolinas básicas y gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible. Que mediante radicado MME No. 2-2025-006719 del 4 de marzo de 2025 el Ministerio de Minas y Energía dio a conocer al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el análisis que realizó con relación a la necesidad de implementar una excepción temporal al contenido

de azufre en las gasolinas para evitar un desabastecimiento en los siguientes términos: (..) 3.2. Orden de magnitud del desabastecimiento e impactos previstos en la demanda. Como se mencionó anteriormente, en caso de que se lleve a cabo el mantenimiento en la unidad de hidrotratamiento de gasolina (Prime 6) de la Refinería de Barrancabermeja sín tomar alguna medida necesaria, se entraría en un racionamiento de 26 KBD relacionando los 4 combustibles (Jet A-1, ACPM, gasalina y gasolina extra). Adicionalmente, es importante mencionar que durante el periodo de mantenimiento de la unidad previamente mencionada el desabastecimiento sería de 3.3 millones de barriles, lo cual es equivalente al 6% de la demanda de todo el año. (-..) perra, Página 2 de 8 y-felio, e cáñbio Pm40192 ía 0 5 MAY 2025 Continuación de la Resolución “Par la cual se expide el Reglamento Técnico de Emergencia que exceptúa temporalmente el cumplimiento del parámetro de calidad de contenido de « Regsolución 40444 de 2023, en las gasolinas básicas y en las gasoli e anhidro combustible despachadas desde la Refinería de Barrancabermeja de E garantizar el abastecimiento de combustibles en el territorio nacional.” El impacto más significativo en caso de entrar en un racionamiento programado, en particular en el sector transporte es de una compleja valoración, sín embargo es

claro que afectaría en gran magnitud la productividad económica de toda la nación por lo que se dejarían de realizar actividades de transporte, se retrasaría la entrega de todo tipo de productos, podrían aumentar significativamente el precio de productos que hacen parte de la canasta familiar -como alimentos y elementos de primera necesidadpor la incapacidad de movilizarlos a los centros de abasto, entre otras consecuencias. (..)” Quela Gerencia de Estrategia Regulatoria de Ecopetrol S.A. informó mediante radicado 12025-013666 del 28 de marzo de 2025, que se llevarán a cabo mantenimientos a la Unidad de Hidrotratamiento de Gasolina en la refinería de Barrancabermeja a partir del 5 de mayo y hasta el 17 de junio 2025, intervención que implicará restricciones en la disponibilidad de algunos componentes de bajo azufre utilizados para la preparación de la gasolina básica, necesarios para el cumplimento del límite máximo fijado en la Resolución 40444 de 2023. En esta linea, la sociedad Ecopetrol S.A. en su comunicación resaltó que: “(...) la gasolina entregada en malla de refinería, en la Refinería de Barrancabermeja, entre el 5 de mayo y el 17 de junio de 2025, sería de máximo 120 ppm de azufre. El volumen entregado por la Refinería de Barrancabermeja durante el periodo de mantenimiento, con azufre de máximo 120 ppm, no se distribuiría en la totalidad del país, sino salo en los centros de consumo habitualmente abastecidos desde esta Refinería.

Por esta razón, el combustible suministrado en las otras regiones, especialmente en la zona norte del país (plantas de abasto mayorista de los departamentos de Atlántico, Bolívar, Magdalena, la Guajira, Cesar, Córdoba y Sucre) no tendrían ninguna afectación por el ajuste temporal de calidad solicitado, es decir, en estos departamentos, los cuales representan el 20% de la demanda nacional! de combustibles del país, el combustible cumplirá con los parámetros de calidad hoy vigentes (azufre de máximo 50 ppm). Dado que el objetivo del Grupo Ecopetrol es seguir cumpliendo en la medida de lo posible con las normas de calidad de los combustibles durante el mantenimiento programado, proponemos que el ajuste temporal solicitado se expida exclusivamente para las zonas del país abastecidas por la Refinería de Barrancabermeja, estableciéndose temporalmente el límite máximo en 120 ppm de azufre para la gasolina básica entregada en la malla de la Refinería de Barrancabermeja y en los puntos de entrega de los poliductos que transporta productos desde esta refinería a los centros de consumo del interior del país. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, tras la mezcla con etanol realizada por los distribuidores mayoristas, el azufre se reduciría de 120 ppm a 110 ppm. Por tanto, el límite máximo de la gasolina entrega por los mayoristas por las estaciones de servicio al consumidor final, sería de 110 ppm. Con el fin de reducir el nivel de azufre en los grandes centros de consumo, los agentes de la cadena abastecerían

los dos principales centros de consumo del país, Bogotá y Medellín, con gasolina con contenido de azufre en un rango entre 94 y 110ppm de azufre máximo. Esto se logra con entregas vía poliducto a los distripuidores mayoristas en malla de la Refinería de Barrancabermeja de producto con 120ppm de azutre, y vía carrotanque movilizado por los distribuidores mayoristas desde los puertos alternos con producto entre 40ppm y 50 ppm (entre 8 y 15 kBd) que sería destinado al abastecimiento de Bogotá y Medellín. Tras ello, al agregar la mezcla de etanol del 10%, el resultante sería una gasolina con contenido de azufre en un rango entre 94 y 110ppm de azufre máximo para ser consumido en estas dos ciudades. (..)” Fechas de flexibilización Debido que para ejecutar las medidas alternativas y de mitigación aquí propuestas será necesario un gran despliegue logístico por parte de los agentes de la cadena de distribución de combustibles, Sugerimos que para los agentes aguas debajo de la refinería (transportador, mayorista y minorista) se amplíe el periodo de Página 3 de 8 al [Enetobtrez “,S Enea . 7 cámiio y SOne ga40192 g 0 5 MAY 2023 Continuación de la Resolución “Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Emergencia que exceptúa temporalmente el cumplimiento del parámetro de calidad de contenido de azufre de la

Solución 40444 de 2023. en las gasolinas básicas y en las gasalinas oxigenadas con etanol o combustible despachadas desde la Refinería de Barrancabermeja de Ecopetral para garantizar el abastecimiento de combustibles en el territano nacional.” flexibilización de los requisitos de calidad que inicialmente habíamos solicitado, de forma quela fecha límite ya no sea el 17 de agosto, sino el 31 del mismo mes, con la finalidad de tener tiempo adicional que nos permita atender circunstancias operativas que puedan llegar a presentarse a lo largo de la cadena de distribución del combustible y que tengan potencial para afectar la ejecución de las medidas presentadas.(...)” Que, de acuerdo con lo anterior, los mantenimientos en la Refinería de Barrancabermeja generaran que las gasolinas básicas y gasolinas oxigenadas producidas en el periodo comprendido entre el 5 de mayo al 17 de junio del presente año, así como su distribución en el territorio colombiano hasta el 31 de agosto no cumpla con las especificaciones de calidad de azufre, establecidas en la Resolución 40444 de 2023, la cual indica que el máximo contenido de este no debe superar las 50 ppm. Que en línea con lo anterior la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía emitió concepto técnico favorable con radicado 3-2025-014706 del 24 de abril de 2025 y alcance con radicado 3-2025-014843 del 25 de abril del 2025, en el que recomendó expedir un Reglamento Técnico de Emergencia donde se exceptúe temporalmente el parámetro de

calidad de azufre en las gasolinas despachadas desde la Refinería de Barrancabermeja que se distribuyen en el país, con el fin de garantizar el abastecimiento de gasolina motor a nivel nacional.

El concepto técnico señala que: “(..)

1. Gasoalina corriente básica entregada en la malla de la refinería de Barrancabermeja: azufre máximo de 120 ppm entre el 5 de mayo y el 17 de junio de 2025.

2. Gasoalina corriente básica entregada y distribuida en los centros de consumo abastecidos desde la Refinería de Barrancabermeja, que corresponde al territorio colombiano distinto a la zona norte del país: azufre máximo de 120 ppm entre el 5 de mayo y el 31 de agosto de 2025.

3. Gasolina corriente oxigenada con 10% de etanol entregada y distribuida en las estaciones de servicio abastecidas desde la Refinería de Barrancabermeja: azufre máximo de 110 ppm entre el 5 de mayo y el 31 de agosto de 2025.

4. Limite de azufre en gasolina oxigenada con 10% de etanol para Bogotá y Medellín con distribución diferenciada en estos grandes centros de consumo, con el fin de reducir el nivel de azufre, durante la realización del mantenimiento a la unidad de hidrotratamiento Prime 6, los agentes de la cadena abastecerán los dos principales centros de consumo del país, es decir, Bogotá y Medellín, con gasolina con contenido de azufre en un rango entre 94 y 110ppm entre el 5 de mayo y el 31 de

agosto de 2025. (...)” Que de no hacerse, la primera consecuencia es el desabastecimiento inminente de combustibles, en vista que no se lograría logísticamente importar las cantidades de combustibles necesarias para atender la demanda nacional, en este sentido el impacto más significativo será entrar en racionamiento, y sectores como el de transporte afectaria la productividad económica de toda la Nación, se aumentaría la inflación, se tendrían retrasos en la entrega de todo tipo de productos, se aumentarian significativamente los precios de los productos que hacen parte de la canasta familiar por la incapacidad de movilizarlos a los centros de abasto, entre otros posibles efectos. Que en efecto, para garantizar el abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo en el territorio nacional, es necesario expedir un Reglamento Técnico de Emergencia que exceptúe temporalmente las gasolinas despachadas desde la Refinería de Barrancabermeja que se distribuyen en el país, del cumplimiento del parámetro de calidad para gasolina motor denominado: ‘Contenido de Azufre’, con un límite máximo permitido de 120 mg/kg o ppm, según lo dispuesto en la Tablas 2A y 2B del artículo 3 de la Resolución ad 2, Página 4 de 8 ra,fango40192 \eragí: 05 MAY 2023 Continuación de la Resolución “Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Emergencia que exceptúa temporalmente el cumplimiento del parámetro de calidad de contenido de azufre dela

Resolución 40444 de 2023. en las gasolinas básicas y en las gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible despachadas desde la Refinería de Barrancabermeja de Ecopetrol para garantizar el abastecimiento de combustibles en el territorio nacional.” 40444 del 30 de junio de 2023 sobre parámetros y requisitos de calidad de las gasolinas básicas y oxigenadas, así: Tabla 1. Diferencias en el parámetro Contenido de azufre entre el limite minimo establecido en la Resolución 40444 de 2023 (Tabla 2A), con el Contenido de azufre Solicitado por Ecopetrol para las gasolinas básicas. Contenido de Azufre - Limite máximo | Contenido de Azufre — Limite máximo de acuerdo con la tabla 2A para las | especificado en la información técnica gasolinas básicas en la Resolución [de las gasolinas básicas de la Refinería 40444 de 2023 [mg/kg o ppm) de Barrancabermeja, de Ecopetrol S.A. [mg/kg o ppm) 50 120 Tabla 2. Diferencias en el parámetro Contenido de azufre entre el limite minimo establecido en la Resolución 40444 de 2023 (Tabla 2B), con el Contenido de azufre solicitado por Ecopetrol para las gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible para uso en motores de encendido por chispa. Contenido de Azufre - Limite máximo | Contenido de Azufre - Limite máximo de acuerdo con la tabla 2B para las | especificado en la información técnica

gasolinas oxigenadas con etanol ¡de las gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible para uso en anhidro combustible para uso en motores de encendido por chispa, en | motores de encendido por chispa, en la Resolución 40444 de 2023 [mg/kg o malla de Refinería [mg/kg o ppm) ppm) 50 120 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.5.12 del Decreto 1074 de 2015 y el artículo 17 de la Decisión 827 de 2018 de la Comunidad Andina de Naciones, los países miembros podrán adoptar Reglamentos Técnicos De Emergencia en aquellos casos en que se presenten situaciones urgentes que puedan comprometer la seguridad, la salud, la protección del medio ambiente o la seguridad nacional. En este sentido, la Dirección de Hidrocarburos, mediante el Concepto Técnico radicado bajo el No. 3-2025-014706 del 24 de abril de 2025 y alcance con radicado 3-2025-014843 del 25 de abril del 2025, ha Justificado la necesidad de expedir un Reglamento Técnico De Emergencia, en razón de una amenaza inminente que podría afectar la seguridad del abastecimiento nacional de combustibles, seguridad energética, de transporte, económica. Dicho concepto expone con claridad los fundamentos técnicos que respaldan esta medida, resaltando la urgencia de su adopción para mitigar impactos negativos en el funcionamiento del sistema energético nacional, así: “(...) Afectación en la seguridad del suministro energético: Si no se permite exceptuar

el parámetro de azufre, se generarían posibles interrupciones logísticas, bloqueos de transportadores y reducción en la oferta de compbustibles aptos, generando desabastecimiento temporal, debido a que se iniciaría con un racionamiento programado de 26 KBD, equivalente al 10% de la demanda nacional, con afectación mayoritaria a las actividades del sector transporte. Afectación a la seguridad y continuidad en la prestación del servicio de transporte: La significativa demanda de estos combustibles por parte del sector transporte que equivale a un 42% de la demanda nacional de energía, representa el 99% del consumo de gasolina motor y el 80% del ACPM en la estructura económica del país asociado al sector en cuestión (Transporte 42%), evidencia de su papel fundamental para asegurar la movilidad de bienes y personas, la expedición del Reglamento Técnico De Emergencia evita la afectación a la Seguridad y garantiza la continuidad en la prestación del Servicio de transporte. Página 5 de 840192 ] 0 5 MAY 2023 Continuación de la Resolución “Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Emergencia que ¡a temporalmente el cumplimiento del parámetro de calidad de contenido de azufre de la lución 40444 de 2023. en las gasolinas básicas y en las gasgolinas oxigenadas con etanol antidro combustible despachadas desde la Refinería de Barrancabermeja de Ecopetral para garantizar el abastecimiento de combustibles en el territorio nacional.” La disponibilidad y calidad de estos combustibles no solo determinan el funcionamiento del sector logístico, sino que también inciden en los costos operativos de múltiples

industrias, condicionando el desarrollo económico y la estabilidad del mercado asociado al sector transporte. En este sentido, cualquier afectación al suministro o a las condiciones técnicas de los combustibles puede generar repercusiones en productividad, precios y crecimiento empresarial, lo que subraya la necesidad de un enfoque regulatorio que garantice su abastecimiento en condiciones óptimas. Afectación al abastecimiento de combustibles en sectores estratégicos: Limitaciones del acceso de combustibles a sectores estratégicos, como los son el transporte de alimentos, medicinas, fuerzas militares y de seguridad, aviación civil y comercial. Afectación a la Seguridad económica nacional: Dado el escenario donde no se permita la excepción del parámetro de azufre, los agentes nacionales no contarían con la capacidad interna de suplir la demanda de combustible, generando una dependencia de importaciones adicionales que el país no tendría la capacidad de atender, exponiéndolo además a riesgos comerciales como variaciones no contempladas en los precios internacionales del combustible. Lo anterior, se daría durante el periodo de tiempo planteado por Ecopetra! S.A, para realizar el mantenimiento a la Unidad de Hidrotratamiento de Gasolina (Prime 6). Adicionalmente, el FEPC deberá asumir los costos derivados de esta importación, lo que aumentaría la presión sobre las finanzas públicas. Lo anterior, condicionado a la variación y dependencia de los precios internacionales del mercado que podría generar incrementos abruptos en el costo de los combustibles, afectando el transporte, la producción y la competitividad de sectores estratégicos como la industria y el

comercio. (...)". Que los numerales 1.1 y 1.2 del numeral 1 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, establecen que, cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de preservar la estabilidad de la economía o de un sector, o garantizar la Seguridad en el suministro de un bien 0 servicio público esencial, sea o no domiciliario; no se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre dicho proyecto de regulación. Así las cosas, conforme a las condiciones argumentadas en este acto administrativo, ponen en riesgo el normal abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo en todo el territorio nacional, el Ministerio de Minas y Energía considera que se requiere implementar medidas urgentes, y en consecuencia este acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio. Que de acuerdo con el Articulo 2.2.1.7.2.1. del Decreto 1074 de 2015, una vez identificado el riesgo de desabastecimiento producto del mantenimiento de la unidad de hidrotratamiento Prime G y al inminente incumplimiento al límite establecido al parámetro de azufre para gasolinas básicas y oxigenadas en la Resolución 40444 de 2023, se establecerá un Reglamento Técnico Emergencia con el fin de garantizar las condiciones necesarias que eviten el riesgo de desabastecimientos de combustibles al interior del país.

Que el sector del transporte constituye un eslabón fundamental en la cadena productiva nacional, al ser el principal consumidor de combustibles líquidos; la disponibilidad, estabilidad y costos de la gasolina y el diésel inciden directamente en la logística de distribución de insumos y productos, afectando los costos operativos de sectores estratégicos comola industria, la agricultura y el comercio. Cualquier alteración en la oferta o en el precio de estos combustibles desencadenaría efectos adversos a la estructura de costos, afectaciones a la competitividad empresarial y el poder adquisitivo de los consumidores. En este contexto, asegurar un suministro confiable y eficiente de combustibles líquidos es un requisito fundamental para brindar estabilidad al sector. En ese orden de ideas, el suministro confiable y eficiente de los combustibles representa un factor clave a tener en cuenta para la gestión y mitigación de los riesgos desencadenados por Página 6 de 840192 0 5 MAY 2025 Continuación de la Resolución “Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Emergencia que exceptúa temporalmente el cumplimiento del parámetro de calidad de contenido azufre de la Resolución 40444 de 2023. en las gasolinas básicas y en las gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible despachadas desde la Refinería de Barrancabermeja de Ecopetrol para garantizar el abastecimiento de combustibles en el territorio nacional.” posibles crisis energéticas, buscando siempre dar garantía y continuidad a las actividades productivas y a la movilidad de bienes y personas en el territorio colombiano.

Que la interrupción del servicio público de distribución de combustibles pondría en alto riesgo la prestación continua de otros servicios esenciales, dentro éstos están, por ejemplo, la movilidad de vehículos automotores para el transporte y para la atención de emergencias, el transporte de alimentos, la atención continua de las necesidades relacionadas con el suministro y mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios y/o la operación de la fuerza pública que garantice la Seguridad nacional y el correcto desarrollo de las actividades mencionadas. Que la capacidad instalada en infraestructura actual para el manejo de importaciones opera al máximo de su capacidad, lo que representa un desafío para garantizar el suministro continuo de combustibles en el país. En condiciones normales, Ecopetrol importa alrededor de 50 KBD de gasolina que se internan a través del poliducto Pozos Colorados - Galán. Adicionalmente, entre 25 KBD y 30 KBD son movilizados mediante carrotanques desde los puertos alternos; este nivel de operación refleja la alta demanda de combustibles en Colombia y pone en evidencia el riesgo y la dificultad para aumentar importaciones y distribuir el producto a los centros de consumo. Que según lo previsto en el numeral 8 del Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las Resoluciones 4 0310 y 4 1304 de 2017, y dada la urgencia y necesidad de asegurar la continuidad en el suministro de combustible en el país, el Reglamento Técnico de Emergencia se publicó en la página web del Ministerio de Minas y

Energía, entre los días 25 y 28 de abril de 2025, para comentarios de la ciudadanía, los cuales fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para tal efecto. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento Técnico de Emergencia tiene por objeto exceptuar temporalmente del cumplimiento del parámetro de calidad de contenido de azufre a las gasolinas básicas y las gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible, dispuesto en las Tablas 2A y 2B del artículo 3 de la Resolución 40444 de 2023, despachadas desde la Refinería de Barrancabermeja de Ecopetrol que se distribuyen en el territorio nacional, de la siguiente manera:

1. Gasolina corriente básica entregada en la malla de la refinería de Barrancabermeja: azufre máximo de 120 ppm entre el 5 de mayo y el 17 de junio de 2025.

2. Gasolina corriente básica entregada y distribuida en los centros de consumo abastecidos desde la Refinería de Barrancabermeja, que corresponde al territorio colombiano distinto a la zona norte del país: azufre máximo de 120 ppm entre el 5 de mayo y el 31 de agosto de 2025.

3. Gasolina corriente oxigenada con 10% de etanol entregada y distribuida en las estaciones de servicio abastecidas desde la Refinería de Barrancabermeja: azufre máximo de 110 ppm entre el 5 de mayo y el 31 de agosto de 2025.

4. Límite de azufre en gasolina oxigenada con 10% de etanol para Bogotá y Medellín con distribución diferenciada en estos grandes centros de consumo, con el fin de reducir el nivel de azufre, durante la realización del mantenimiento a la unidad de hidrotratamiento Prime G, los agentes de la cadena abastecerán los dos principales centros de consumo del país, es decir, Bogotá y Medellín, con gasolina con contenido de azufre en un rango entre 94 y 110 ppm de azufre máximo, entre el 5 de mayo y el 31 de agosto de 2025.

Parágrafo. Las gasolinas básicas y las gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible para uso en motores de encendido por chispa deberán cumplir los demás parámetros establecidos en la Resolución 40444 de 2023. Página 7 de 8 oaigetica y, 40192 9 5 MAY Continuación de la Resolución “Por la cual se expide el Reglamento Técnico

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