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MINMINAS - Resolución 40217 de 2023

Ministerio de Minas

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Detalles

Título
MINMINAS - Resolución 40217 de 2023
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2023

RESOLUCIÓN 40217 DE 2023

(febrero 17) Diario Oficial No. 52.314 de 20 de febrero de 2023 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Por la cual se autoriza el uso del Gas Natural Licuado (GNL), como carburante de motores de combustión interna y carburante para el transporte automotor (AutoGNL), para la realización de pruebas experimentales en el territorio nacional. LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1955 de 2019, el numeral 2 del artículo 2o. del Decreto 381 de 2012, y CONSIDERANDO: Que el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia establece que “(…) serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (…)”. Que el numeral 2 del artículo 2o. del Decreto 381 de 2012 faculta al Ministerio de Minas y Energía para formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles. Que la Ley 1955 de 2019 señaló en el documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, dentro del componente “Seguridad energética para el desarrollo productivo”, en el numeral 3, del objetivo 1, sobre la promoción de tendencias energéticas”, que “(…) el MinEnergía promoverá la participación de diferentes energéticos como gas natural, Gas Natural Licuado (GNL),

GLP, biogás, biomasa, renovables no convencionales, biocombustibles, geotermia, entre otros, con el fin de sustituir la dependencia de energéticos actuales más contaminantes”. Que en línea con lo anterior y de acuerdo con el eje de trabajo sectorial sobre economía productiva para la vida y lucha contra el cambio climático, el Ministerio de Minas y Energía busca implementar el uso del Gas Natural Licuado (GNL) para la realización de un plan experimental que permita la utilización de este energético como combustible en vehículos de carga pesada, contribuyendo a la descarbonización del segmento transporte y otros usos potenciales. Que el Ministerio de Transporte, mediante el Decreto 173 de 2001, modificado parcialmente por los decretos 1842 de 2007, 1499 de 2009 y 2092 de 2011, compilados en el Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Transporte, ha regulado el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, y en el artículo 2.2.1.7.4. definió el “Vehículo de Carga” como el “[v]ehículo autopropulsado o no, destinado al transporte de mercancías por carretera. Puede contar con equipos adicionales para la prestación de servicios especializados”. Que, el Documento CONPES 3963 del 28 de junio de 2019 “Política para la Modernización del Sector Transporte Automotor de Carga” señala que ese sector es el principal medio para conectar los centros de producción y consumo al interior del país con los nodos donde se realizan las operaciones de comercio exterior. Para estos efectos, dentro de los objetivos específicos dispone: “Promover la entrada

de nuevas tecnologías para vehículos de transporte de carga al país para brindar mayores eficiencias operativas y menor contaminación ambiental”. Que el CONPES 4075 del 29 de marzo de 2022 adoptó la “Política de Transición Energética” y teniendo en cuenta la línea de acción 18 sobre “Medidas para fortalecer el posicionamiento del gas como combustible de la transición y de confiabilidad del sistema energético” se hace necesario definir los lineamientos técnicos y normativos para el desarrollo de pruebas experimentales de GNL en transporte de carga pesada. Que es importante promover la participación del gas como energético de bajas emisiones para el avance de las iniciativas de movilidad sostenible en el país. Así mismo, es necesario fomentar la ampliación de participación del gas en la industria a través de las sinergias con el desarrollo de pruebas experimentales de GNL que permitan la diversificación energética de sectores como el transporte de carga y su evaluación para la ampliación de la demanda en otros sectores. Que de acuerdo con las características físico-químicas del Gas Natural Licuado, se requiere implementar el uso de este combustible en motores de combustión interna para transporte automotor de carga pesada, para evaluar la autonomía de los vehículos debido a la diferencia en energía calórica de este producto con respecto al motor de gasolina y al diésel, las condiciones de adaptabilidad de los motores, la reducción de emisiones contaminantes y los posibles impactos que se pueden presentar durante su uso. Que teniendo en cuenta que el presente proyecto de resolución tiene incidencia sobre los vehículos dedicados a GNL y el uso de energéticos limpios, el Ministerio de Minas y Energía envío el proyecto de

resolución a los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo; de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y de Transporte, mediante los radicados 2-2023-001248, 2-2023-000895 y 2-2023-001249, respectivamente. Que diligenciado el cuestionario al que se refiere el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Industria y Comercio, la Dirección de Hidrocarburos concluyó que la presente resolución no requiere de concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio en razón a que no presenta incidencia sobre la libre competencia. Que en cumplimiento a lo señalado en el numeral 8 del artículo <8> de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en las resoluciones 40310 y 41304 del 2017 expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, el presente proyecto se publicó para comentarios de la ciudadanía en la página web del Ministerio de Minas y Energía, desde el 16 de noviembre hasta el 1o. de diciembre de 2022 y los comentarios recibidos fueron analizados y resueltos a través de la matriz establecida para el efecto. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. OBJETO. Autorizar la realización de pruebas experimentales en el territorio colombiano con el fin de evaluar el comportamiento del Gas Natural Licuado (GNL) como carburante en motores de combustión interna, dirigido al transporte automotor de carga pesada. □ ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de la presente resolución se tendrán

en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la regulación vigente: a) Comisionamiento de la Facilidad de Suministro de GNL: Proceso mediante el cual el Propietario u Operador Competente realiza las pruebas necesarias para verificar que el funcionamiento de la Facilidad de suministro de GNL está acorde con los diseños y estándares establecidos para su puesta en marcha. b) Declaración de Conformidad de Primera Parte para las pruebas experimentales: Certificación emitida por el Operador o el Propietario de la Facilidad de Suministro de GNL, respecto a la conformidad de esta frente a las disposiciones técnicas consagradas en la presente resolución. c) Ejecutor: Empresa de capital privado o público, o un grupo de empresas organizadas mediante alguna de las figuras asociativas legalmente establecidas, que cuenta con autorización del Ministerio de Minas y Energía para ejecutar la prueba experimental con el fin de evaluar el comportamiento del Gas Natural Licuado (GNL) como carburante en motores de combustión interna, dirigido al transporte automotor de carga pesada. d) Facilidad de Suministro de GNL: Instalación fija o móvil destinada exclusivamente al suministro de Gas Natural Licuado (GNL) para uso vehicular, compuesta como mínimo por tanques de almacenamiento, surtidores, mangueras, válvulas, tuberías, manómetros, demás equipos y seguridad, requeridos para su adecuado funcionamiento. e) Interesado: Empresa de capital privado o público, o un grupo de empresas organizadas mediante alguna de las figuras asociativas legalmente establecidas, que manifiestan interés en ejecutar la prueba experimental de que trata la presente resolución.

f) Operador: Persona natural o jurídica que tiene derecho a operar la Facilidad de Suministro de Gas Natural Licuado (GNL). Corresponde al gestor de la infraestructura. g) Persona competente: Persona que tenga la capacidad, formación adecuada, conocimiento y experiencia para supervisar o llevar a cabo de manera segura el uso y manejo del Gas Natural Licuado (GNL). La competencia laboral puede demostrarse mediante certificados, pruebas de competencia, pruebas de habilidades, etc. h) Propietario: Dueño de la infraestructura de Gas Natural Licuado (GNL). i) Servicio público de transporte terrestre automotor de carga: Conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.7.3 del Decreto 1079 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya, “Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad (…)”. j) Transporte de carga pesada: Para los fines de esta resolución corresponde a los vehículos de carga con peso igual o superior a 3.4 toneladas (3400 kilogramos) y en cualquier caso, los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte sobre carga pesada. Aplica para las siguientes categorías de vehículos: C2 mediano (> 3 Ton y < 5 Ton), camiones de 2 ejes C2 grande (> 5 Ton y < 10 Ton) y tractocamiones C3S2 (> 10 Ton y < 35 Ton). □ ARTÍCULO 3o. PARTICIPANTES. Las empresas de capital público o privado, así como los

grupos de empresas asociadas a través de los esquemas legalmente establecidos, interesadas en ejecutar la prueba experimental de que trata la presente resolución, se podrán postular ante la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía para acreditar los requisitos e información documental exigida para tal fin. □ ARTÍCULO 4o. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN. Los interesados en realizar las pruebas experimentales deberán solicitar autorización a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 5 de la presente resolución. □

ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA LA REALIZACIÓN DE LA PRUEBA EXPERIMENTAL.

Para la ejecución de la prueba experimental, el Interesado deberá allegar los siguientes documentos: a) Carta de presentación del Interesado(s): Documento(s) suscrito por el (los) representante(s) legal(es) del (los) Interesado(s), que contenga una presentación ejecutiva de la(s) empresa(s) representada(s); declarando expresamente en dicho documento la veracidad de la información, manifestación de interés, así como la disponibilidad presupuestal para ejecutar la prueba experimental del que trata la presente resolución. b) Certificado de existencia y representación legal del (los) Interesado(s) con una vigencia no mayor de 30 días, donde se relacionan, entre otros, naturaleza de las empresas, capital y facultades de los gerentes o administradores. c) Cronograma y metodología del trabajo a desarrollar. d) Diseño y descripción técnica del proyecto e) Las rutas del territorio nacional en donde será realizada la prueba experimental. f) Documentación que demuestre que el interesado cuenta con Gas Natural Licuado (GNL) disponible

para la realización de la prueba, junto con la descripción de los volúmenes que pueden ser puestos a disposición del Ejecutor. g) Estudio que defina el volumen de Gas Natural Licuado (GNL) requerido, según el número de vehículos y su capacidad, el recorrido en km diarios y el periodo en el que se realizará la prueba. h) Diseño de ingeniería del proyecto que incluya la descripción o características de la Facilidad de Suministro del Gas Natural Licuado (GNL), la cual deberá cumplir con las medidas de seguridad establecidas en el Anexo II de la presente resolución. El Ejecutor construirá o instalará, según corresponda, los equipos requeridos para el funcionamiento de la Facilidad de Suministro de Gas Natural Licuado (GNL) previo al inicio de la operación. i) Disponer de vehículos propios o de la manifestación de una empresa de transporte que cuente con interés en realizar la prueba experimental durante el tiempo de ejecución. j) Listado de los vehículos de carga a utilizar para realizar la prueba señalando sus características. Los vehículos de carga deben ser dedicados de origen para el uso de Gas Natural Licuado (GNL) y con la potencia necesaria para atender las necesidades de la topografía del país y la máxima capacidad de carga del transporte pesado (mayor a 200 caballos de fuerza). Los vehículos de carga deberán contar con depósitos de almacenamiento de gas en estado líquido que permitan recorridos de grandes distancias sin suministro de GNL; distancias que deberán estar establecidas en la descripción general de la prueba experimental y corresponderán a los principales corredores logísticos de Colombia en los que se transporta carga por medio terrestre. No es posible el uso de vehículos convertidos para el uso del

Gas Natural Licuado (GNL). PARÁGRAFO 1o. Las pruebas experimentales se realizarán bajo cuenta y riesgo del Ejecutor, eximiendo al Gobierno nacional de cualquier tipo de responsabilidad asociada a estas, para lo cual deberá constituir una póliza de responsabilidad civil extracontractual (RCE) que ampare todos los riesgos que se puedan derivar de la realización de las pruebas, la cual según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.5.3. del Decreto 1079 de 2015 tendrá un valor asegurado mínimo de 2.800 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes y aplicará a las coberturas definidas en el artículo 2.2.1.7.8.5.2. y subsiguientes. Esta póliza debe ser remitida a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, para su revisión, previo al inicio de las pruebas, junto con la documentación de solicitud de autorización de la prueba experimental. PARÁGRAFO 2o. Los equipos utilizados en los vehículos de carga para las pruebas experimentales deberán cumplir con los requisitos establecidos en las normas técnicas referenciadas en el Anexo I. PARÁGRAFO 3o. Durante la prueba experimental, los requisitos técnicos aplicables a las Facilidades de Suministro de Gas Natural Licuado (GNL) para uso vehicular serán los establecidos en el Anexo II de la presente Resolución. □

ARTÍCULO 6o. AUTORIZACIÓN PARA EJECUTAR LA PRUEBA EXPERIMENTAL.

Recibidas las solicitudes presentadas por los Interesados, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía evaluará y verificará que las propuestas cumplan con la documentación y los

requisitos mínimos exigidos, según lo establecido en la presente resolución, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles. Una vez verificado que la solicitud cumple con la documentación y los requisitos mínimos exigidos, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía autorizará al Interesado para que ejecute la prueba experimental con el fin de evaluar el comportamiento del Gas Natural Licuado (GNL) como carburante en motores de combustión interna, dirigido al transporte automotor de carga pesada. PARÁGRAFO 1o. Cuando así se requiera, la Dirección de Hidrocarburos podrá solicitar que las propuestas se subsanen dentro del término máximo de quince (15) días hábiles. En el evento de no subsanar dentro del plazo establecido se entenderá que la solicitud fue desistida. PARÁGRAFO 2o. La autorización para la realización de la prueba experimental estará vigente durante el periodo solicitado, la cual podrá ser susceptible de prórroga por requerimiento del Ejecutor. En cualquier caso, el plazo máximo será hasta la fecha en la que el Ministerio de Minas y Energía expida la reglamentación técnica correspondiente sobre el uso de Gas Natural Licuado (GNL) para uso vehicular (AutoGNL) y esta entre en vigencia. PARÁGRAFO 3o. Una vez el Ejecutor obtenga la autorización por parte de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, previo a la puesta en marcha de la prueba experimental deberá reportar a esa Dependencia las características de los vehículos dispuestos para este propósito, describiendo: placa o VIN, modelo, marca, línea, clase de vehículo, combustible, tipo de

carrocería, peso bruto vehicular, número de ejes, número de llantas, alto, ancho, largo, voladizo anterior y voladizo posterior. El Ejecutor no podrá poner en marcha la prueba experimental hasta tanto se le informe a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía de los vehículos dispuestos para tal efecto. La Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía mediante comunicación escrita dirigida al Ejecutor avalará los vehículos de carga pesada descritos y/o podrá solicitar aclaraciones de la información reportada. PARÁGRAFO 4o. Previo a la puesta en marcha de la prueba experimental, el Ejecutor deberá realizar el Comisionamiento de la Facilidad de Suministro de Gas Natural Licuado (GNL). PARÁGRAFO 5o. Previo al inicio de operación, el Ejecutor deberá remitir a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía la fecha de inicio de operación, indicando la ubicación exacta de la Facilidad de Suministro de Gas Natural Licuado (GNL), anexando copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual (RCE) y la Declaración de Conformidad de Primera Parte respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos a la Facilidad de Suministro de Gas Natural Licuado (GNL). □ ARTÍCULO 7o. SEGUIMIENTO. El Ejecutor deberá enviar los reportes de información en los términos que se establezcan en la autorización para la ejecución de la prueba experimental. PARÁGRAFO 1o. El Ejecutor deberá hacer partícipe a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio

de Minas y Energía en las instancias de seguimiento establecidas para la ejecución de la prueba experimental. PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, realizará seguimiento a la ejecución de la prueba experimental en los términos definidos en la autorización. □ ARTÍCULO 8o. RESULTADOS DE LA PRUEBA EXPERIMENTAL. Al final de la ejecución de la prueba experimental, el Ejecutor deberá entregar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía un informe que contenga los principales resultados obtenidos durante su realización, en el que se reportará como mínimo: a) Evaluación de las emisiones generadas por los vehículos. Estos análisis se deberán realizar en especial, a través de pruebas para hidrocarburos, monóxidos de carbono, oxígeno y óxido de nitrógeno bajo condiciones de ralentí y crucero, según apliquen, expresados en gramos emitidos por kilómetros recorridos. Los factores de emisión promedio de los vehículos de carga para la altitud del lugar seleccionado se medirán para las pruebas de CO2 (dióxido de carbono) CH4 (metano), NO (monóxido de nitrógeno), NO2 (dióxido de nitrógeno), NOX (óxidos de nitrógeno), THC (hidrocarburos totales), NMHC (hidrocarburos no metánicos) y CO (monóxido de carbono), diferenciando en los resultados la categoría del vehículo, modelo, norma de emisión, cilindrada (cm3) y carga (ton). b) Evaluación de la autonomía de los vehículos utilizados, bajo la metodología que adopte el ejecutor,

la cual deberá ser detallada en el informe presentado a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, especificando en todo caso el rendimiento del vehículo, expresado en (km/gal y km/litro), el peso bruto vehicular (PBV), conforme a la Resolución 6427 de 2009 del Ministerio de Transporte y sus modificaciones, la capacidad de almacenamiento de los tanques utilizados y la altitud con respecto a los tramos de las rutas utilizadas teniendo en cuenta tanto sectores planos como montañosos, con diferencia en los intervalos de cada 1.000 m s. n. m., aproximadamente para la respectiva medición. c) Promedio o estimación de ahorros en el uso de Gas Natural Licuado (GNL) frente a otros energéticos sustitutos, de acuerdo con el trayecto recorrido, considerando el número de viajes realizados, kilómetros recorridos y los vehículos utilizados. El periodo de tiempo establecido para la estimación del cálculo y el costo del Gas Natural Licuado (GNL) suministrado será definido por el Ejecutor. Las unidades de medida de un energético frente a otro deberán ser equivalentes. d) Nivel de reducción de las emisiones contaminantes, realizando la comparación respecto a otro(s) combustible(s) y especificando la referencia del vehículo utilizado y la ubicación geográfica de aplicación de la medición (georreferenciación / altitud). El nivel de reducción de emisiones y material particulado con el que cuenta un vehículo a Gas Natural Licuado (GNL), deberá compararse respecto a otro(s) combustible(s) líquido(s). □

ARTÍCULO 9o. ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS EXPERIMENTALES.

El Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, podrán utilizar la información, análisis y resultados que arrojen las pruebas experimentales adelantadas por los Ejecutores para la formulación de política pública que incentive el uso del Gas Natural Licuado (GNL). PARÁGRAFO. Las pruebas experimentales no causarán erogación para ninguna entidad del Gobierno nacional, toda vez que las mismas se realizarán por cuenta y riesgo de los Ejecutores de prueba. □ ARTÍCULO 10. CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS UTILIZADOS PARA EJECUTAR LA PRUEBA EXPERIMENTAL. El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, enviará al Ministerio de Transporte la relación de los vehículos de carga que harán parte de las pruebas experimentales, de acuerdo con la información recibida por parte del Ejecutor. El Ministerio de Transporte expedirá los permisos de circulación restringida o especial temporal para la operación de los vehículos de carga que participen en las pruebas experimentales con este tipo de energético, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el transporte de carga pesada por carretera. □ ARTÍCULO 11. SEÑALIZACIÓN DE LOS VEHÍCULOS UTILIZADOS PARA EJECUTAR LA PRUEBA EXPERIMENTAL. Para la circulación de los vehículos de carga en la modalidad terrestre que participen en las pruebas experimentales, los mismos deberán estar dotados con dos avisos ubicados en un lugar plenamente visible a los usuarios de las vías, los cuales deberán estar debidamente

anclados, de tal forma que no permitan su movilidad o desplazamiento y ubicados en la parte delantera y en la parte trasera del vehículo. El texto del aviso 1 será el siguiente y deberá estar en letras mayúsculas sostenidas y distribuido en dos reglones, así: “VEHÍCULO DE PRUEBA: GAS NATURAL LICUADO (GNL)” El color de la lámina deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Fondo: verde; b) Borde: blanco o blanco-reflectante; c) Letras: blanco o blanco-reflectantes. Los avisos serán fabricados en un material rígido que no permita deformación por el movimiento de los vehículos o por el aire al pegar sobre ellos y que garantice su estabilidad. Su impresión se hará sobre lámina retrorreflectiva tipo IV o de características de retrorreflexión superior, de acuerdo con lo señalado en la Norma Técnica Colombiana NTC 4739, como señal informativa el tamaño de letras, orlas y diagramación será de acuerdo con lo establecido en los numerales 2.4.3.2 y 2.4.3.3 y 2.4.3.5 del Manual de Señalización Vial del Ministerio de Transporte. Las letras de este texto deberán corresponder a las series de los alfabetos “D” o “E” de las letras mayúsculas fijadas en el Manual de Señalización Vial del Ministerio de Transporte (Resolución 1885 de 2015 o la normas que la modifique o sustituya). Para el aviso 1 la altura de las letras no deberá ser menor de veinticinco (25) centímetros, cuando el aviso se instale en vehículos de carga de capacidad igual o superior a 3 toneladas. Cuando la capacidad

de los vehículos sea de menos de 3 toneladas, la altura de las letras deberá ser mínimo de 10 centímetros. El texto del aviso 2 deberá estar en letras mayúsculas sostenidas con la sigla GNL la cual deberá estar centrada en el medio de la señal. La forma de la señal será conforme a la Figura L.1 del Anexo L de la ISO 16924:2016. El color de la lámina deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Fondo: verde; b) Borde: blanco o blanco-reflectante; c) Letras: blanco o blanco-reflectantes. □ ARTÍCULO 12. REPORTE DE ACCIDENTES. El Ejecutor deberá informar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, por escrito y/o por correo electrónico, cualquiera de los accidentes que ocurran en las Facilidades de Suministro de Gas Natural Licuado (GNL) autorizadas, en los vehículos que transportan Gas Natural Licuado (GNL) o en los vehículos que utilizan Gas Natural Licuado (GNL) como carburante y deberá entregar un informe dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección. El informe debe contener lo siguiente, según aplique: a) Identificación de la Facilidad de Suministro de Gas Natural Licuado (GNL) y del Propietario u Operador o del vehículo utilizado. b) Ubicación de la Facilidad de Suministro de Gas Natural Licuado (GNL) (dirección y municipio). c) Información del accidente: Fecha, hora, lugar, personas afectadas, volumen involucrado de Gas

Natural Licuado (GNL), efectos del siniestro, duración, estimación de la detención de la operación, participación de terceros, etc. d) Descripción de la causa y de los hechos, indicando el evento ocurrido: Explosión, inflamación de gas, derrame o fuga que afecte el normal desarrollo de la actividad, atentado, incendio, volcamiento de vehículo que transporta Gas Natural Licuado (GNL) al interior de la instalación o del vehículo que utiliza Gas Natural Licuado (GNL) como carburante, y sus características, hecho derivado del manejo de Gas Natural Licuado (GNL) que origine afectaciones o pérdidas humanas o daños materiales y ambientales, fenómenos naturales, parada de emergencia no subsanada, rotura o defecto de material, pérdida de Gas Natural Licuado (GNL) del tanque interior y en general cualquier evento que perjudique la capacidad de servicio, la integridad estructural o confiabilidad de la Facilidad de Suministro de Gas Natural Licuado (GNL). e) Medidas de seguridad adoptadas. f) Fecha estimada de reinicio de operaciones. g) Fecha del informe. h) Nombre, cargo y datos de contacto de quien firma el informe. PARÁGRAFO. En el evento en que el diagnóstico del accidente sea diferente al reportado inicialmente, el Ejecutor deberá dar alcance e informar al Ministerio de Minas y Energía. □ ARTÍCULO 13. FINALIZACIÓN DE LA PRUEBA EXPERIMENTAL. Al finalizar la prueba experimental se deberá determinar la viabilidad técnica y la continuidad de la operación de la prueba experimental autorizada. PARÁGRAFO 1o. En caso de que la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía

haya determinado la viabilidad técnica de la prueba experimental y el Ejecutor decida continuar utilizando la infraestructura construida o instalada para el suministro de Gas Natural Licuado (GNL) posterior a la finalización de la prueba experimental, este deberá cumplir con los reglamentos técnicos que para los efectos expida dicho Ministerio, previa notificación de la demostración de la conformidad de la misma, en los términos que defina este Ministerio. PARÁGRAFO 2o. En caso de determinar inviable la continuidad de la prueba experimental, el Ejecutor deberá realizar las siguientes actividades: a) Desconectar los tanques, instalaciones y componentes de toda conexión de suministro o despacho. Los contenedores de Gas Natural Licuado (GNL) deben ser purgados, aplicando el procedimiento de purga, el cual debe realizarse con gas inerte, de acuerdo con lo especificado en la NFPA 59A: 2013, u otra norma equivalente. b) Aislar y sellar todas las conexiones. c) Verificar con instrumentos adecuados la presencia de gases combustibles en cualquier área de la Facilidad de Suministro de Gas Natural Licuado (GNL) de tal manera que no supere una concentración de 1/10 del Límite Inferior de Explosividad (LEL). d) Cumplir con las medidas de manejo ambiental expedidas por las autoridades competentes, así como las relacionadas con el desmantelamiento de las instalaciones, equipos y demás bienes que los conformen. □ ARTÍCULO 14. COMUNICACIONES. Comuníquese el contenido de esta Resolución a los Ministerios de Transporte, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de Comercio, Industria y Turismo. □ ARTÍCULO 15. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en

el Diario Oficial. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 2023. La Ministra de Minas y Energía, Irene Vélez Torres.

ANEXO I.

ESTÁNDARES DE REFERENCIA APLICABLES A LOS EQUIPOS UTILIZADOS EN LOS VEHÍCULOS DE CARGA PARA LA PRUEBA EXPERIMENTAL DE GAS NATURAL LICUADO

(GNL). a) ISO 12991:2012, la cual especifica los requisitos de construcción para los tanques de combustible recargables para Gas Natural Licuado (GNL) utilizados en vehículos, así como los métodos de prueba necesarios para garantizar que se proporcione un nivel razonable de protección contra la pérdida de vidas y propiedad resultante de incendios y explosiones. Es aplicable a los tanques de combustible destinados a estar fijados permanentemente a vehículos terrestres, pero se puede utilizar como guía para otros modos de transporte. b) ISO 19723-1: 2018 Vehículos de carretera. Sistemas de combustible de Gas Natural Licuado (GNL). Parte 1: Requisitos de seguridad, la cual especifica los requisitos mínimos de seguridad aplicables al sistema de combustible a bordo de Gas Natural Licuado (GNL) destinado a ser utilizado en los tipos de vehículos de motor definidos en la norma ISO 3833. Es aplicable a vehículos (aplicaciones de monocombustible, bicombustible o combustible dual) que utilizan Gas Natural Licuado (GNL) de

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