MINMINAS - Resolución 40239 de 2022
Ministerio de Minas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINMINAS - Resolución 40239 de 2022
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN 40239 DE 2022
(julio 13) Diario Oficial No. 52.094 de 13 de julio de 2022 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Por la cual se establece el procedimiento y los criterios para la distribución y giro de subsidios para el servicio público de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas (ZNI), y se deroga la Resolución número 182138 de 2007 y otras disposiciones. EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, en ejercicio de sus facultades legales, en especial la conferida por el numeral 10 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, y CONSIDERANDO: Que el artículo 368 de la Constitución Política de Colombia establece que la Nación, entre otros, podrá conceder subsidios en su presupuesto, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. Que uno de los instrumentos de intervención estatal en los servicios públicos, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 3o de la Ley 142 de 1994, es el otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos. Que el numeral 10 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, adicionado por el artículo 2o de la Ley 1117 de 2006, señala que los subsidios del sector eléctrico para las Zonas No Interconectadas (ZNI) se otorgarán a los usuarios en las condiciones y porcentajes que defina el Ministerio de Minas y Energía, considerando la capacidad de pago de los usuarios, y que no podrán ser girados a los prestadores del servicio que no hayan reportado oportunamente la información solicitada a través del Sistema Único de
Información de los Servicios públicos (SUI), administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Que el artículo 2o de la Ley 143 de 1994 establece que el Ministerio de Minas y Energía, en desarrollo de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, en el marco de un manejo integral, eficiente y sostenible de los recursos energéticos del país, promoverá el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios. Que el artículo 4o de la Ley 143 de 1994 determina que, con relación al servicio público de energía eléctrica, el Estado tendrá entre otros objetivos, el abastecimiento de la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país. Que el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, respecto de los subsidios del sector eléctrico, incluyendo aquellos dirigidos a las ZNI, establece que “(…) Los subsidios se pagarán a las empresas distribuidoras y cubrirán no menos del 90%, de la energía equivalente efectivamente entregada hasta el consumo de subsistencia a aquellos usuarios que por su condición económica y social tengan derecho a dicho subsidio según lo establecido por la ley”. A su vez el artículo 27 de la Ley 2099 de 2021 indica que la Nación podrá girar al generador con cargo al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingreso (FSSRI), los subsidios causados en las Zonas No Interconectadas, siempre que dichas empresas
reporten información al Sistema Único de Información de los servicios públicos (SUI) administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Que el artículo 1o de la Ley 855 de 2003 define las ZNI como aquellos “(…) municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectados al Sistema Interconectado Nacional, SIN”, y en el parágrafo del mismo artículo se señala que “(…) las áreas geográficas que puedan interconectarse a este sistema en condiciones ambientales, económicas y financieras viables y sostenibles, se excluirán de las Zonas No Interconectadas, cuando empiecen a recibir el Servicio de Energía Eléctrica del SIN, una vez se surtan los trámites correspondientes y se cumplan los términos establecidos en la regulación vigente establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). Que la Ley 1715 de 2014, en su artículo 9o, define que el Gobierno nacional implementará un programa destinado a sustituir progresivamente la generación con diésel en las ZNI con el objetivo de reducir los costos de prestación del servicio y las emisiones de gases contaminantes, para lo cual el Ministerio de Minas y Energía deberá, entre otros, desarrollar esquemas de incentivos para que los prestadores del servicio de energía eléctrica en las ZNI reemplacen parcial o totalmente su generación con diésel por Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE). Estos incentivos deberán cumplir con evaluaciones costo-beneficio resultantes de la comparación del costo de los incentivos con los ahorros producidos por la diferencia de costos entre la generación con FNCE en lugar del diésel.
Que el artículo 34 de la Ley 1715 de 2014, en relación con el desarrollo y promoción de las FNCE y la gestión eficiente de la energía en las ZNI, señala que el Ministerio de Minas y Energía promoverá el desarrollo de soluciones híbridas que combinen fuentes locales de generación eléctrica con fuentes diésel, y que minimicen el tiempo de funcionamiento de los equipos diésel en coherencia con la política de horas de prestación del servicio de energía para las ZNI. Que el artículo 29 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad, estableció que el Ministerio de Minas y Energía en su calidad de administrador de los recursos destinados al pago de subsidios, para la asignación de dichos recursos, además de la información reportada por los prestadores al Sistema Único de Información (SUI), podrá solicitar información directamente a los prestadores del servicio público, la información, entre otras gestiones que se requieran para verificar la destinación de los recursos asignados. Asimismo, el artículo 287 de la misma Ley 1955 de 2019 indica que el Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica en ZNI es el transporte de energía eléctrica desde la barra de entrega de energía de un generador al Sistema de Distribución hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. Que el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con el artículo 2.2.3.2.6.1.8. del Decreto número 1073 de 2015, debe definir los criterios con los cuales se asignarán los recursos del presupuesto nacional y del Fondo de Solidaridad de Subsidios y Redistribución de Ingresos (FSSRI) destinados a
sufragar los subsidios, teniendo en cuenta que también los municipios, departamentos y distritos pueden incluir apropiaciones presupuestales para este fin, y que de conformidad con dicha norma, al definir los criterios de asignación, deberá tener en cuenta preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios recursos. De acuerdo con el artículo 2.2.3.2.6.1.4. del Decreto número 1073 de 2015, “los comercializadores, autogeneradores y transportadores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, efectuarán liquidación trimestral de subsidios y contribuciones por mercado de comercialización, según definiciones de Mercado de Comercialización para el servicio público de electricidad, Mercado de Comercialización para el servicio público de gas combustible distribuido por red física y Mercado de Comercialización en las Zonas no Interconectadas del presente decreto” y también “deberán reportar al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos (FSSRI) - Ministerio de Minas y Energía, la conciliación trimestral de sus cuentas de subsidios y contribuciones, dentro de treinta (30) días calendario siguientes al cierre del respectivo trimestre, de conformidad con la metodología establecida por este Ministerio”. Que el artículo 2.2.3.2.6.1.2. del Decreto número 1073 de 2015 establece que son funciones del Ministerio de Minas y Energía en relación con el FSSRI, entre otras, “2. determinar el monto de las contribuciones facturadas y los subsidios aplicados que se reconocerán trimestralmente a las empresas
que los facturen, en el proceso de conciliación de subsidios y contribuciones de solidaridad” y “Administrar y distribuir los recursos del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos y/o del Presupuesto Nacional, de conformidad con las leyes vigentes”. Que el Documento del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) número 3453 del 11 de diciembre de 2006 sobre esquemas de Gestión para la Prestación del Servicio de Energía Eléctrica en las ZNI, recomendó solicitar al Ministerio de Minas y Energía el diseño e implementación de un esquema de subsidios y contribuciones que tenga en cuenta, entre otros, los costos de prestación del servicio en las ZNI y la capacidad de pago de la población residente en esas zonas; que permita hacer explícitos los subsidios implícitos asumidos por las entidades públicas; y permita cubrir gastos de inversión, reposición, mantenimiento y monitoreo asociados a la prestación del servicio. Que el Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución número 182138 de 2007, modificada por las Resoluciones números 180648 de 2008, 180660 de 2009 y 91874 de 2012, estableció el procedimiento general para otorgar los subsidios del sector eléctrico en las ZNI. Además, mediante la Resolución número 181891 de 2008, modificada por las Resoluciones 180660 de 2009 y 91873 de 2012, adoptó un procedimiento transitorio para otorgar subsidios del sector eléctrico en las zonas no interconectadas. Que de acuerdo con el Documento Conpes número 3453 de 2006 antes mencionado, para ese momento, el servicio de energía eléctrica prestado en las ZNI dependía en un 96% de plantas térmicas
que utilizan combustibles fósiles. En tal sentido, la Resolución número 182138 de 2007 expedida por el Ministerio de Minas y Energía en ejecución de la política pública y sus modificaciones, se concentraron en fijar las condiciones para el reconocimiento del subsidio a la prestación del servicio con combustibles fósiles, quedando excluida su aplicabilidad a otras tecnologías de generación. Por tanto, con la inclusión en la política pública de la sustitución progresiva de la generación con diésel en las ZNI, y los criterios de promoción de las FNCE y reducción del tiempo de funcionamiento de los equipos diésel, en coherencia con la política de horas de prestación del servicio de energía subsidiables para las ZNI, resulta necesario dar claridad sobre el reconocimiento de subsidios para otras tecnologías de generación. Que, además, se identifica la necesidad de unificar en un solo acto administrativo el régimen de reconocimiento de subsidios en el sector de energía eléctrica para las ZNI que operan en libre competencia, con el fin de facilitar su aplicación e interpretación a los diferentes agentes interesados. Así mismo, también se identifican dificultades con la indexación de tarifas de referencia para el cálculo del subsidio, por lo que se evidencia la necesidad de mejorar la especificación de las variables necesarias para identificar plenamente la tarifa de referencia para el cálculo del subsidio. Que de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 142 de 1994, para la gestión de los servicios públicos se autoriza a la celebración de contratos especiales, entre ellos, contratos de las entidades oficiales para transferir el uso y goce de los bienes que se destinan especialmente a prestar los servicios públicos. En uso de esta atribución, el Ministerio de Minas y Energía ha suscrito contratos especiales para la
operación de las centrales de generación diésel de su propiedad, ubicadas en cabeceras municipales de las ZNI. Que según el artículo primero de la Resolución número 181891 de 2008, posteriormente adicionado por la Resolución número 91873 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía asignará subsidios a los comercializadores de energía eléctrica de las ZNI teniendo en cuenta cubrir el faltante de remuneración de la actividad de generación, entre otras, cuando la remuneración máxima del cargo de generación reconocida por la CREG, sea menor que los gastos incurridos en la actividad de generación, para aquellas centrales de generación de las cabeceras municipales que sean operadas por empresas de servicios públicos que tengan participación accionaria mayoritaria de la Nación. Que se requiere financiar las actividades de administración, operación y mantenimiento para las centrales de generación de propiedad de la Nación, y que son operadas por empresas de servicios públicos que tienen participación accionaria mayoritaria de la Nación, con el fin de que se utilicen los mecanismos regulatorios y de subsidios para hacer auto sostenible tales actividades. Que con el fin de contar con un instrumento consolidado de política pública respecto del otorgamiento de subsidios a prestadores del servicio que operan en las ZNI en libre competencia, el Ministerio de Minas y Energía ha decidido unificar y actualizar el procedimiento y los criterios para la distribución y giro de subsidios en la ZNI, a través de la presente resolución. Que en cumplimiento del artículo 2.2.2.30.5 del Decreto número 1074 de 2015, el Ministerio de Minas y Energía respondió el cuestionario elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)
encontrando que la totalidad de las respuestas contenidas en el cuestionario resultó negativa, en consecuencia, no hay necesidad de informarlo a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la SIC. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el texto del presente acto administrativo se publicó para comentarios de la ciudadanía en la página web del Ministerio de Minas y Energía, entre los días 18 de marzo al 2 de abril de 2021.
RESUELVE:
TÍTULO I.
DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
CAPÍTULO I.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, 1715 de 2014, y el Decreto número 1073 de 2015, además de las siguientes: Consumo Básico o de Subsistencia: Cantidad mínima de electricidad utilizada en un mes por un usuario residencial típico para satisfacer las necesidades básicas que solamente puedan ser atendidas mediante esta forma de energía final, cuyo valor es determinado por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME). Hasta tanto la UPME determine consumos básicos o de subsistencia para usuarios residenciales y no residenciales de las ZNI, se utilizarán los definidos para el Sistema Interconectado Nacional (SIN). Consumo Límite Subsidiable de los Usuarios Residenciales: Cantidad máxima de electricidad subsidiada a un Usuario Residencial de las ZNI de una localidad de más de 300 usuarios subsidiables,
en un periodo mensual, cuyo valor es de 800kWh.
Contratos Especiales: Se refiere a los contratos especiales para la gestión de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere el artículo 39 de la Ley 142 de 1994.
Combustibles líquidos derivados de petróleo: Son todos los productos clasificables dentro de las categorías de las gasolinas, gasóleos, querosenes y fuelóleos, de acuerdo con la definición del artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto número 1073 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya, que de acuerdo con la Resolución CREG número 091 de 2007 pueden ser fuentes de generación de energía eléctrica en las ZNI.
Electrocombustible: De conformidad con lo establecido en la Resolución número 181191 de 2002 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, se entiende como Electrocombustible, el ACPM que sea usado en generación de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas (ZNI).
Estimación: Cálculo realizado por el Ministerio de Minas y Energía, a solicitud de un Prestador del Servicio, respecto del valor aproximado de subsidios que se causarían en un trimestre en particular, con el fin de obtener un valor de referencia para los eventuales pagos parciales de subsidios que se realicen para la adquisición de electrocombustibles.
FSSRI: Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingreso creado por el Gobierno nacional mediante las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996, como un fondo cuenta para administrar y
distribuir los recursos asignados del Presupuesto Nacional y del mismo fondo, destinados a cubrir los subsidios del servicio público domiciliario de energía eléctrica a los usuarios de menores ingresos. Generación Distribuida en las ZNI: Es la producción de energía eléctrica cerca de los centros de consumo, conectada a un sistema de distribución en las Zonas No Interconectadas, en los términos del artículo 4o de la Resolución CREG número 038 de 2018, o aquella que la modifique o sustituya.
Localidad: División administrativa para efectos del reconocimiento de subsidios a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en las ZNI, aplicable a un conjunto de usuarios conectados al mismo sistema de distribución y atendidos por el mismo prestador del servicio. Se clasifica de acuerdo con el número de usuarios subsidiables, y se identifica de acuerdo con un código de localidad en los términos en que lo defina la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
(SSPD).
Prestador del Servicio o Prestadores del Servicio: Persona o personas que prestan el servicio de energía eléctrica en las ZNI de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
SIN: Sistema Interconectado Nacional.
SUI: Sistema Único de Información, administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
SSPD: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Usuario No Residencial o Usuarios No Residenciales: Beneficiario del servicio de energía eléctrica en las ZNI en un inmueble destinado a fines diferentes a los residenciales. Usuario Residencial o Usuarios Residenciales: Beneficiario del servicio de energía eléctrica para
consumo de hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de la propiedad horizontal Se consideran como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a 3 kilovatios, siempre que el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.
ZNI: Zonas No Interconectadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 855 de 2003.
Zonas no interconectadas en libre competencia: ZNI que no pertenecen a un área de servicio exclusivo en los términos del artículo 40 de la Ley 142 de 1994.
CAPÍTULO II.
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y CUBRIMIENTO DE SUBSIDIOS. □ ARTÍCULO 2o. OBJETO. La presente resolución tiene como objeto definir la reglamentación para el otorgamiento de subsidios con cargo al Fondo de Solidaridad de Subsidios y Redistribución de Ingresos (FSSRI) para el servicio público de energía eléctrica que se presta en condiciones de libre competencia en las Zonas No Interconectadas mediante la actividad de generación distribuida. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente resolución: i) Las Áreas de Servicio Exclusivo para las que se haya expedido, o se expida una regulación particular; ii) los usuarios que reciban el servicio de energía eléctrica a partir de Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas (SISFV); iii) Otros esquemas de prestación del servicio cuyos cargos máximos de remuneración estén expresados en unidades diferentes a pesos por kilovatio hora KWh. □ ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El Título II de la presente resolución aplica para los
usuarios y prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica en las ZNI que operan en condiciones de libre competencia mediante generación distribuida, y cuyo costo unitario de prestación del servicio se encuentra regulado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). El Título III de la presente resolución aplica para los prestadores del servicio en las localidades de las ZNI atendidas por centrales de generación de energía eléctrica de propiedad de la Nación, que son operadas por empresas de servicios públicos que tienen participación accionaria mayoritaria de la Nación, mediante contratos especiales vigentes, en los términos del artículo 39.3 de la Ley 142 de
1994. □ ARTÍCULO 4o. CUBRIMIENTO DE SUBSIDIOS. Los subsidios para las ZNI podrán cubrir los componentes tarifarios que remuneran la inversión y los costos de administración, operación y mantenimiento de los prestadores del servicio público de energía eléctrica.
TÍTULO II.
RECONOCIMIENTO DE SUBSIDIOS PARA LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA EN LAS
ZONAS NO INTERCONECTADAS EN LIBRE COMPETENCIA.
CAPÍTULO I.
COBERTURA DE LOS SUBSIDIOS.
□ ARTÍCULO 5o. COBERTURA DE LOS SUBSIDIOS PARA LOS USUARIOS RESIDENCIALES EN LAS ZNI DE LAS LOCALIDADES DE MÁS DE 300 USUARIOS SUBSIDIABLES. El subsidio al costo de prestación del servicio de energía eléctrica para usuarios residenciales de las localidades de más de trescientos (300) usuarios subsidiables, será aplicado de acuerdo con la siguiente fórmula: Se,nrn ~ ·I [ C"' (CUn,m Te,n,m)+] { C>$oo"[ 'C Un.mCPSrn]}
Donde: S ($): Subsidio máximo del Usuario Residencial de estrato e, conectado al nivel de tensión n, para e,n,m el mes de facturación m.
C (kWh): Es el consumo medido en kWh del Usuario Residencial, que sea menor o igual al Consumo Básico o de Subsistencia. CU ($/kWh): Costo unitario de prestación del servicio para los Usuarios de la ZNI conectados al n,m nivel de tensión n definido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), correspondiente al mes de facturación m. T ($/kWh): Tarifa de referencia aplicada a los Usuarios Residenciales de estrato e, conectado al e,n,m nivel de tensión n, para el mes de facturación m, incluido subsidio o contribución, por el comercializador incumbente del Sistema Interconectado Nacional (SIN) en el departamento donde se encuentran ubicados los Usuarios Residenciales de una ZNI. En caso de que dichos usuarios se encuentren en un departamento que no pertenezca al SIN, se tomará como referencia la tarifa aplicada en la capital del departamento del SIN con punto de conexión a 115 kV más cercana a la capital del departamento al cual pertenecen los Usuarios Residenciales de las ZNI. Esta tarifa de referencia debe corresponder a las mismas condiciones en cuanto a estrato, rango de consumo, niveles de tensión, propiedad de activos y franjas horarias. C (kWh): Consumo de energía del Usuario Residencial que supera el Consumo Básico o de >sub Subsistencia, y es inferior o igual al Consumo Límite Subsidiable de los Usuarios Residenciales. CPS ($/kWh): Costo de prestación del servicio o costo de suministro de referencia aplicado a los m
usuarios residenciales en el mes de facturación m, por el comercializador incumbente del SIN en el departamento donde se encuentran ubicados los Usuarios Residenciales de la ZNI. En caso de que los usuarios se encuentren en un departamento que no pertenezca al SIN, se tomará como referencia el costo de prestación del servicio o costo de suministro aplicado en la capital del departamento del SIN con punto de conexión a 115 kV más cercana a la capital del departamento a la cual pertenecen los Usuarios Residenciales de las ZNI. Esta tarifa de referencia debe corresponder a las mismas condiciones en cuanto a sector, estrato, rango de consumo, nivel de tensión propiedad de activos y franjas horarias. En caso que la expresión (CU - T ) sea menor que cero, este término se entenderá igual a cero. n,m e,n,m En caso de que la expresión [CU – CPS ] sea menor que cero, este término se entenderá igual a n,m m cero. PARÁGRAFO 1o. El Prestador del Servicio de energía eléctrica deberá identificar y diferenciar a los usuarios residenciales que desarrollan actividades económicas en su residencia, de los puramente residenciales. Para esto, cuentan con un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente resolución. Una vez vencido este plazo, el representante legal cada prestador del servicio deberá remitir una declaración que contenga la caracterización actualizada de usuarios que atiende, como anexo de las conciliaciones trimestrales de subsidios que presente ante el FSSRI. PARÁGRAFO 2o. El consumo subsidiado agregado determinado de la manera anterior no podrá superar la capacidad de generación instalada y que se encuentra prestando el servicio, para cada localidad. PARÁGRAFO 3o. El costo unitario de prestación del servicio para los Usuarios de la ZNI por franjas
horarias será aplicable para el cálculo del subsidio previsto en esta resolución, cuando el prestador tenga cargos regulados para su remuneración por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), o hasta que esta defina una metodología específica para ello. □
ARTÍCULO 6o. COBERTURA DE LOS SUBSIDIOS PARA USUARIOS RESIDENCIALES EN
LOCALIDADES DE MENOS DE TRESCIENTOS (300) USUARIOS SUBSIDIABLES EN LAS ZNI, ATENDIDOS CON TECNOLOGÍA DE GENERACIÓN CON COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DE PETRÓLEO. El subsidio al costo de prestación del servicio de energía eléctrica para los Usuarios Residenciales de localidades de menos de trescientos (300) usuarios subsidiables atendidas con tecnología de generación mediante Combustibles Líquidos Derivados de Petróleo, será aplicado de acuerdo con la siguiente tabla: Nún,ero de Horas,d e pr-estac'ión Co·nsumosm a:dmos Usuarios del serv·,c¡ o s1111jetoas subsidio subs •d iab es s1ubsidiables a! diia: (kWh/mes por usuario) IEritre1 51 V 300 10 96 Entl"e 51 v 150 8 72 Hasta 50 6 50 PARÁGRAFO. El consumo subsidiado agregado determinado de la manera anterior, no podrá superar la capacidad de generación instalada y que se encuentra operativa prestando el servicio, para cada localidad. □ ARTÍCULO 7o. Cobertura de los subsidios para Usuarios Residenciales en localidades de menos de trescientos (300) usuarios subsidiables en las ZNI, atendidos con tecnología de generación mediante
Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) o Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER). Las localidades de menos de trescientos (300) usuarios subsidiables podrán acogerse a la cobertura de subsidios dispuesta en el artículo 5o de la presente resolución, siempre que cumplan con alguna de las siguientes condiciones: a) Que sean atendidos con generación distribuida mediante FNCE y/o FNCER. b) Que sean atendidos con generación distribuida mediante sistemas híbridos entre Combustibles Líquidos Derivados de Petróleo y FNCE o FNCER, siempre que por lo menos el treinta por ciento (30%) de la energía generada para la localidad provenga de FNCE o FNCER. □ ARTÍCULO 8o. COBERTURA DE LOS SUBSIDIOS PARA USUARIOS NO RESIDENCIALES EN LAS ZNI. El subsidio al costo de prestación del servicio público de energía eléctrica para los Usuarios No Residenciales en las ZNI será aplicado de acuerdo con la siguiente fórmula: Se.n.m= [ C " (CUn,.mT .e.m]) Donde: S ($): Subsidio máximo para el Usuario No Residencial en las ZNI con clasificación e, conectado e,n,m al nivel de tensión n, en el mes de facturación m. C (kWh): Consumos del Usuario No Residencial el mes de facturación m. CU ($/kWh): Costo unitario de prestación del servicio aprobado por la CREG, para los Usuarios de n,m las ZNI conectados al nivel de tensión n, correspondiente al mes de facturación m. T ($/kWh): Tarifa aplicada a los Usuarios No Residenciales de clasificación e, conectados al nivel e, n, m
de tensión n, correspondiente al mes de facturación m, incluida la contribución si esta aplica, por el comercializador incumbente del Sistema Interconectado Nacional (SIN) en el departamento donde se encuentran ubicados los Usuarios no Residenciales de las ZNI. En caso de que los usuarios se encuentren en un departamento que no pertenezca al SIN, se tomará como referencia la tarifa aplicada en la capital del departamento del SIN con punto de conexión a 115 kV más cercana a la capital del departamento al cual pertenecen los Usuarios No Residenciales de las ZNI. Esta tarifa de referencia debe corresponder a las mismas condiciones en cuanto a clase, rango de consumo, nivel de tensión, propiedad de activos y franjas horarias.
CAPÍTULO II.
REPORTE, LIQUIDACIÓN, VALIDACIÓN Y GIRO DE SUBSIDIOS.
□ ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS DE SUBSIDIOS A LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS Y/O COMERCIALIZADORAS DE ENERGÍA EN LAS ZNI. Las siguientes son las actividades generales que se deben surtir para la asignación de subsidios de energía eléctrica a los distribuidores y/o comercializadores de energía en las
ZNI:
1. Reporte de información de los distribuidores y/o comercializadores de energía en las ZNI al aplicativo SUI administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
2. Reporte de la conciliación trimestral de subsidios de los distribuidores y/o comercializadores de energía en las ZNI al Ministerio de Minas y Energía.
3. Verificación de información por el Ministerio de Minas y Energía.
4. Validación de las cuentas trimestrales de subsidios.
5. Giro de subsidios. □ ARTÍCULO 10. INFORMACIÓN REPORTADA AL SUI REQUERIDA PARA EL GIRO DE SUBSIDIOS. Los distribuidores y/o comercializadores de energía en las ZNI deben reportar la información definida por la SSPD, como administradora del SUI, y el Ministerio de Minas y Energía como administrador del FSSRI, en la circular externa conjunta número 20201000000304 de 2020 o aquella norma que la adicione, modifique o sustituya, para efectos de dar cumplimiento al numeral 10 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994. □ ARTÍCULO 11. MEDICIÓN DEL CONSUMO. Será requisito para el giro de subsidios a los distribuidores y/o comercializadores de energía en las ZNI, la facturación del servicio a los usuarios, así como el cumplimiento de la regulación que para efectos de la medición de consumos disponga la CREG en la ZNI, de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994.
□
ARTÍCULO 12. PROCEDIMIENTO INTERNO DE REPORTE DE INF
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.