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MINMINAS - Resolución 40245 de 2016

Ministerio de Minas

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Detalles

Título
MINMINAS - Resolución 40245 de 2016
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2016

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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(marzo 7) Diario Oficial No. 49.808 de 8 de marzo de 2016 <Ver fecha de entrada en vigencia en el artículo 25> MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA <NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada con la expedición de la Resolución 40490 de 2022, a partir del 21 de noviembre de 2023> Por la cual se expide el reglamento técnico para cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de gas licuado de petróleo (GLP) y sus procesos de mantenimiento.

Resumen de Notas de Vigencia Doctrina Concordante EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en los numerales 9 del artículo 2o y 7o del artículo 5o del Decreto 381 de 2012, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia: “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad (…). Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (…)”. Que el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 establece que corresponde al Ministerio de Minas y Energía señalar los requisitos técnicos que deban cumplir las obras, equipos y procedimientos de las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Que los numerales 9 del artículo 2o y 7o del artículo 5o del Decreto 381 de 2012 señalan que compete al Ministerio de Minas y Energía expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones. Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia aprobó la adhesión al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio. Que a través de la Ley 172 de 1994 se aprobó el Tratado de Libre Comercio con los Gobiernos de los Estados

Unidos Mexicanos y la República de Venezuela (G-3); y que, a su vez, la Comisión del Acuerdo de Cartagena, del cual Colombia hace parte, aprobó la Decisión 376 de 1995, modificada por la Decisión 419 de 1997 por la cual se crea el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología. Que en el numeral 2.2 del artículo 2o del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC; en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela (G-3); y, en el artículo 26 de la Decisión 376 de 1995 se prevé que los Reglamentos Técnicos se establecen para asegurar, entre otros, los objetivos legítimos para garantizar la seguridad nacional; proteger la vida, la salud y la seguridad humana, animal y vegetal; proteger el medio ambiente; así como la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. Que el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución 180196 del 21 de febrero de 2006 expidió el Reglamento Técnico para Cilindros y Tanques Estacionarios utilizados en la prestación del servicio público de gas licuado de petróleo (GLP) y sus procesos de mantenimiento, el cual fue modificado por las Resoluciones 181464 del 3 de septiembre de 2008, 180853 del 2 de junio de 2009, 182233 del 7 de diciembre de 2009 y 180655 del 21 de abril de 2010. Que mediante Resoluciones 181464 del 3 de septiembre de 2008 y 180853 del 2 de junio de 2009, el Ministerio

de Minas y Energía estableció los requisitos de revisión y marcación de cilindros universales adecuados y de cilindros nuevos marcados. Que mediante Resolución 180853 del 2 de junio de 2009 se establecieron los requisitos de los períodos para la realización del mantenimiento tipo A de los cilindros universales adecuados y de los cilindros nuevos marcados. Que el Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución 182233 del 7 de diciembre de 2009, determinó incluir la Norma Técnica del Departamento de Transporte de los Estados Unidos de América – DOT – 4BA para efectos de la certificación de cilindros, y como consecuencia incluyó la evaluación de la conformidad de dichos cilindros. Que posteriormente el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 180655 del 21 de abril de 2010, incluyendo dentro de los requisitos de marcación única de los cilindros las normas técnicas tomadas en cuenta para la verificación de la conformidad. Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante Resolución CREG 023 de 2008 estableció el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo, por medio del cual se indican algunas de las obligaciones de los Distribuidores de GLP. Que es interés del Gobierno nacional fortalecer la expansión y ampliar la cobertura de la prestación del servicio público domiciliario de gas licuado de petróleo (GLP) bajo la premisa del cumplimiento de los reglamentos técnicos, con el fin de garantizar la prestación de un servicio seguro y de calidad. Que atendiendo las diversas observaciones de la industria y teniendo en cuenta la necesidad de actualización de la normativa relacionada con el reglamento técnico para cilindros y tanques estacionarios utilizados en la

prestación del servicio público domiciliario de GLP, y sus procesos de mantenimiento, es pertinente unificar las modificaciones establecidas en las diferentes resoluciones, adoptando un nuevo reglamento técnico para cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de GLP, y sus procesos de mantenimiento. Que mediante Oficio 2014068627 del 16 de octubre de 2014, la Dirección de Regulación del Ministerio de Industria y Comercio emitió concepto previo a la notificación internacional ante la OMC, indicando que el proyecto propende por proteger varios de los objetivos legítimos mencionados de manera expresa en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio; así mismo, recomendó tener en cuenta las sugerencias técnicas planteadas por el Icontec y el ONAC, las cuales luego de analizadas fueron consideradas en la elaboración del presente reglamento. Que en aplicación de lo previsto en el numeral 3.1.5 del capítulo tercero del Título IV de la circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Minas y Energía envió el proyecto de reglamento técnico al Punto de Contacto en materia de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad para efectos de que se surtieran las correspondientes notificaciones a la Organización Mundial de Comercio (OMC), Comunidad Andina de Naciones (CAN) y al Grupo de los Tres (G-3), y los comentarios recibidos se tuvieron en cuenta en la elaboración del presente reglamento técnico. Que con radicado Minminas 201517542 del 16 de marzo de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio

comunicó al Ministerio de Minas y Energía el concepto de abogacía de la competencia establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 sobre el proyecto de reglamento, en el cual recomienda que el artículo denominado “Dispositivo de Seguridad” se ajuste de tal manera que i) se garantice una menor ambigüedad en los requisitos para su fabricación y ii) se garantice un seguimiento efectivo de la trazabilidad, que esté bajo la obligación de las empresas y que permita una adecuada vigilancia y control a su cumplimiento por parte de esa Superintendencia. Estas recomendaciones fueron tenidas en cuenta en el contenido del presente reglamento técnico. Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el presente proyecto se publicó en la página web www.minminas.gov.co, para conocimiento y comentarios de la industria, gremios y ciudadanía interesada, entre el 14 y el 21 de mayo de 2015. Que de acuerdo con la publicación realizada se recibieron diversos comentarios por parte de los interesados, respecto de los cuales la Dirección de Hidrocarburos efectuó la evaluación técnica y, de acuerdo con su pertinencia, algunos fueron acogidos y se reflejan en el contenido del presente reglamento. Que por lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. OBJETO. Expedir el reglamento técnico que deben cumplir los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo (GLP) que se fabriquen o importen para ser usados en Colombia, y sus procesos de mantenimiento, en orden a que sus condiciones de operación garanticen la calidad y la seguridad de los usuarios y de la comunidad en general.

Ir al inicio ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Los requisitos y prescripciones técnicas de este reglamento serán de obligatorio cumplimiento respecto de todos los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de GLP y sus procesos de mantenimiento. Ir al inicio ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente reglamento técnico, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Abolladura: Hundimiento o depresión de la superficie del recipiente, provocada por un golpe, sin que se produzca corte en el material.

Abombamiento: Deformación que se presenta en el recipiente sea o no sometido a presión interna, la cual se aprecia como una protuberancia o ensanchamiento de la superficie, que cambia su geometría original.

Accesorios del tanque estacionario: Elementos acoplados a la entrada y salida del tanque estacionario, entre los que se encuentran: Válvula de llenado de doble cheque, válvula manual de corte, indicador fijo de nivel líquido, válvula de alivio de presión, medidor de volumen por flotación y válvula de drenaje con tubo buzo.

Acreditación: Atestación de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad que manifiesta la demostración formal de su competencia para llevar a cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1595 de 2015 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Actividad de evaluación de la conformidad de primera parte: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la “actividad

de evaluación de la conformidad que lleva a cabo la persona o la organización que provee el objeto. Nota. La denominación de primera, segunda y tercera parte utilizadas para caracterizar las actividades de evaluación de la conformidad en relación con un objeto dado no se deben confundir con la identificación legal de las correspondientes partes de un contrato”. Actividad de evaluación de la conformidad de segunda parte: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la “actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo una persona u organización que tiene interés como usuario en el objeto. Nota 1. Entre las personas u organizaciones que llevan a cabo actividades de evaluación de la conformidad de segunda parte se incluyen, por ejemplo, los compradores o usuarios de productos o clientes potenciales que buscan apoyarse en el sistema de gestión del proveedor, u organizaciones que representen dichos intereses…”. Actividad de evaluación de la conformidad de tercera parte: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la “actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo una persona u organismo que es independiente de la persona u organización que provee el objeto y también de los intereses del usuario en dicho objeto. Nota 1. Los criterios para la independencia de los organismos de evaluación de la conformidad y de los organismos de acreditación están establecidos en las normas y guías internacionales aplicables a sus actividades…”.

Atestación: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la “emisión de una declaración, basada en una decisión tomada después de la revisión, de que se ha demostrado que se cumplen los requisitos especificados.

Nota 1. La declaración resultante, que en esta Norma Internacional se denomina “declaración de la

conformidad” expresa el aseguramiento de que los requisitos especificados se han cumplido. Este aseguramiento, por sí solo, no constituye ninguna garantía contractual o legal. Nota 2. Las actividades de atestación de primera parte y tercera parte se distinguen por los términos dados en los apartados 5.4 a 5.6. Para la atestación de segunda parte, no existe ningún término especial”.

Aro base: Elemento soldado al fondo que sirve de apoyo al cilindro con el objeto de mantenerlo en posición vertical y protegerlo del contacto con el piso.

Brida: Pieza circular con un orificio central que presenta una rosca cónica y que soldada al recipiente sirve para instalar la válvula. Todo montaje de brida debe coincidir y ser apto para adaptarse con la válvula empleando el tipo de rosca que corresponda y sea compatible.

Certificación: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la “atestación de tercera parte relativa a productos, procesos, sistemas o personas.

Nota 1. La certificación de un sistema de gestión a veces también se denomina registro. Nota 2. La certificación es aplicable a todos los objetos de evaluación de la conformidad, excepto a los propios organismos de evaluación de la conformidad a los que es aplicable la acreditación”.

Certificado de conformidad: Documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1595 de 2015 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Cilindro: Recipiente utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de GLP, con capacidad entre 5 y 46 kilogramos (kg) de GLP que puede ser metálico o de construcción compuesta, y que cumple con lo previsto en el presente reglamento técnico.

Cilindro metálico de acero: Recipiente metálico de acero diseñado, fabricado y probado de conformidad con lo establecido en la Norma Técnica Colombiana NTC 522-1 sexta actualización, Norma ISO 4706:2008, Norma Europea EN 1442:2007 y la Norma del Departamento de Transporte de los Estados Unidos de América DOT

4BW o aquellas que las modifiquen o sustituyan. Cilindro metálico de acero liviano: Recipiente metálico de acero liviano diseñado, fabricado y probado de conformidad con lo establecido en la Norma Europea EN 14140:2014 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Cilindros nuevos marcados: Cilindros de propiedad del distribuidor marcados de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que lo modifique o sustituya.

Cilindros universales adecuados: Cilindros del parque universal que, durante el período de transición, fueron encontrados aptos para continuar prestando el servicio y, una vez comprados por un distribuidor, fueron marcados por este como cilindros de su propiedad, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento técnico.

Construcción compuesta: Técnica para la fabricación de cilindros que involucra dos elementos principales: una

botella soplada en PET (Terftalato de Polietileno), o PEAD (Polietileno de alta densidad) recubierta en fibra de vidrio y bañada en resina epóxica, y una chaqueta protectora sustituible fabricada en polietileno lineal de alta densidad, ABS o Polipropileno.

Corrosión: Alteración del material por efectos fisicoquímicos del medio exterior o interior que provocan una disminución del espesor útil o tolerancia de trabajo del mismo.

Cuello protector: Elemento soldado a la tapa que sirve para la protección de la válvula y manipulación del cilindro.

Cuerpo del recipiente: Corresponde a la sección cilíndrica del cilindro o tanque estacionario, conformada por una sola pieza.

Destrucción de recipientes: Actividad de inutilizar cilindros o tanques estacionarios que no cumplen normas técnicas de seguridad, por aplastamiento u otro método igualmente efectivo para garantizar la no utilización posterior de los mismos.

Destrucción de válvulas: Actividad de inutilizar una válvula que no cumple normas técnicas de seguridad, por deformación de la conexión roscada y su volante u otro método igualmente efectivo, de manera que se garantice la no utilización posterior.

Dispositivo de seguridad: Elemento que se instala en la válvula del cilindro, destinado a evitar que se presente algún derrame o escape de gas, y a su vez garantizar que luego de su envasado no se produzcan alteraciones en el contenido del gas con el cual se ha llenado el cilindro.

Distribuidor de GLP: Empresa de servicios públicos domiciliarios que cumpliendo con los requisitos

establecidos en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya realiza la actividad de distribución de GLP. Empresa de mantenimiento de cilindros y/o tanques estacionarios: Persona jurídica que realiza el mantenimiento de cilindros y/o tanques estacionarios utilizados para la prestación del servicio público domiciliario de GLP, y que cuenta con certificado de competencias cuyo alcance sea la realización de esta actividad conforme con lo establecido en el presente reglamento técnico.

Evaluación de la conformidad: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la “demostración de que se cumplen los requisitos especificados relativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo”.

Nota 1. El campo de la evaluación de la conformidad incluye actividades definidas en esta Norma Internacional tales como, el ensayo/prueba, la inspección y la certificación, así como la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad. Nota 2. La expresión “objeto de evaluación de la conformidad” u “objeto” se utiliza en esta Norma Internacional para abarcar el material, producto, instalación, proceso, sistema, persona u organismo particular al que se aplica la evaluación de la conformidad. Un servicio está cubierto por la definición de producto”. Fabricante de cilindros y/o tanques estacionarios: Persona jurídica que realiza la fabricación de cilindros y/o tanques estacionarios para la prestación del servicio público domiciliario de GLP. Para todos los efectos se reputan fabricantes los importadores de cilindros o tanques estacionarios.

Fondo: Sección cóncava del lado de la presión colocada en la parte inferior del cilindro.

Gas licuado de petróleo o GLP: Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o

del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión. Principalmente constituido por propano y butano.

Limpieza exterior: Retiro o remoción completa, mediante proceso mecánico u otro procedimiento, del óxido visible, pintura o cualquier otro material extraño presente sobre la superficie del recipiente.

Limpieza interna: Remoción de los residuos del interior del recipiente mediante agua a presión u otro procedimiento para este mismo propósito.

Mantenimiento: Conjunto de actividades que se realizan a un recipiente con el fin de retirar y reemplazar los accesorios que, por efecto de su uso, no cumplen con las normas establecidas en el presente reglamento técnico.

En el proceso de mantenimiento no se pueden reparar o intervenir las partes del recipiente sometidas a presión.

Marca: Conjunto de caracteres alfanuméricos inscritos en forma indeleble sobre el cilindro, que cumple con los requisitos técnicos establecidos en la presente resolución, y que hacen posible la identificación del distribuidor propietario del cilindro y responsable por la seguridad del mismo en los términos definidos en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella norma que la modifique o sustituya.

Organismo de acreditación: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es el “organismo con autoridad que lleva a cabo la acreditación.

Nota. La autoridad de un organismo de acreditación deriva en general del Gobierno”. En Colombia, de conformidad con el artículo 1.1.3.20 del Decreto 1074 de 2015, el cual fue adicionado por el artículo 2o del Decreto 1595 de 2015, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), será la

entidad encargada de acreditar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad. Organismo de evaluación de la conformidad: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es el “organismo que realiza servicios de evaluación de la conformidad.

Nota: Un organismo de acreditación no es un organismo de evaluación de la conformidad”.

Personal calificado: Es el personal que cuenta con una certificación de competencias laborales expedida por el SENA o por un organismo de certificación de personas acreditado por la entidad de acreditación con base en los requisitos de la norma NTC-ISO-IEC 17024. Mientras no existan organismos acreditados para ello, el personal debe contar con una calificación de competencia laboral conforme al procedimiento interno, en el que se evidencie que el personal fue capacitado y entrenado de acuerdo al puesto de trabajo.

Presión máxima de servicio: Máxima presión a la cual puede estar expuesto el cilindro o tanque estacionario en su uso normal.

Relación de llenado: Relación entre la masa del GLP, que se envasa en el recipiente y la masa del agua que se requeriría a condiciones normales para llenarlo completamente.

Reposición: Actividad de retirar del servicio un cilindro o tanque estacionario que, por efecto de su estado o condición, no es susceptible de mantenimiento y debe destruirse para reemplazarlo por uno nuevo.

Revisión: Inspección que se realiza a un cilindro o tanque estacionario para determinar si se requiere someterlo a un proceso de mantenimiento o destrucción. En este último caso debe hacerse la reposición del recipiente de conformidad con la regulación vigente.

Símbolo identificador: Conforme a la Resolución CREG 044 de 2008 o la norma que la modifique o sustituya, es

el símbolo que acompaña la marca del distribuidor colocada en los cilindros, el cual se constituye, para todos los fines, en la imagen identificadora del nuevo esquema de prestación del servicio de GLP a través de cilindros marcados de propiedad del distribuidor.

Sobresano: Lámina metálica soldada al cuerpo de un tanque estacionario, como refuerzo para colocar los soportes y evitar que estos estén en contacto directo con la lámina del cuerpo.

Soportes: Bases soldadas al sobresano del cuerpo de un tanque estacionario con el objeto de darle estabilidad y protegerlo del contacto con el piso.

Tanque estacionario: Recipiente utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de GLP, con capacidad superior a 46 kilogramos (kg) de GLP, para almacenamiento de este combustible en las instalaciones del usuario final, que puede ser tipo 1 o tipo 2 y que cumple con lo previsto en el presente reglamento técnico.

Tanque estacionario tipo 1: Recipiente que se instala en lugar fijo para el almacenamiento de GLP en las instalaciones del usuario final. Para hacer posible su llenado en el sitio de ubicación debe contar con un indicador de máximo llenado. Tanque estacionario tipo 2: Recipiente que se utiliza para el almacenamiento de GLP en las instalaciones del usuario final que, por su tamaño y características, puede ser transportado y llenado en una planta de envasado o ser llenado en su sitio de ubicación. En este último caso, debe contar con un indicador de máximo llenado.

Tapa: Sección cóncava del lado de la presión, colocada para los cilindros en su parte superior y para los tanques estacionarios en sus extremos.

Tara: Peso en kilogramos (kg) del cilindro o tanque estacionario vacío incluyendo la válvula y todos los accesorios que componen normalmente el recipiente.

Válvula: Dispositivo mecánico empleado para graduar o interrumpir el flujo de gas contenido en un cilindro o tanque. En algunos casos pueden presentarse integradas la válvula de llenado, la de servicio del producto y un dispositivo de alivio de presión.

Vida útil: Medida de tiempo en que un cilindro o tanque estacionario mantiene sus condiciones técnicas y de seguridad para ser utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de GLP.

Ir al inicio ARTÍCULO 4o. SIGLAS. Para efectos del presente Reglamento Técnico se tendrán en cuenta las siguientes siglas: EN: Norma Europea.

IEC: International Electrotechnical Commission.

ISO: International Organization for Standardization.

GLP: Gas licuado de petróleo.

NTC: Norma Técnica Colombiana.

OMC: Organización Mundial del Comercio.

SENA: Servicio Nacional de Aprendizaje.

Ir al inicio ARTÍCULO 5o. REQUISITOS TÉCNICOS PARA LOS FABRICANTES Y/O EMPRESAS DE MANTENIMIENTO DE CILINDROS Y/O TANQUES UTILIZADOS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GLP Y SUS PROCESOS DE MANTENIMIENTO. Los cilindros y tanques destinados al servicio público domiciliario de GLP deben cumplir con todos los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico, y deberán demostrar su conformidad mediante certificado de conformidad expedido por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de

Colombia (ONAC) o por un organismo de acreditación extranjero que haga parte de un acuerdo de reconocimiento mutuo firmado por Colombia, bajo los esquemas 1b, 4 o 5 de la norma técnica ISO/IEC 17067:2013. La actividad de mantenimiento de cilindros y tanques destinados a la prestación del servicio público domiciliario de GLP deberá ser realizada por empresas de mantenimiento que cuenten con un certificado de gestión de la calidad vigente, expedido por un organismo de certificación acreditado por el ONAC o por un organismo de acreditación extranjero que haga parte de un acuerdo de reconocimiento mutuo firmado por Colombia, cuyo alcance sea la realización de dicha actividad de acuerdo con el presente reglamento técnico. Ir al inicio ARTÍCULO 6o. REQUISITOS PARA LOS CILINDROS UTILIZADOS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GLP. Todo cilindro utilizado para la prestación del servicio público domiciliario de GLP debe cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos técnicos:

1. La presión máxima de servicio debe ser de 1.654 kPa (240 psig) +/- 34,47 kPa (5 psig).

2. La capacidad del cilindro debe estar de acuerdo con una relación de llenado de 42%, como máximo.

3. El cilindro debe ser apto para ser manipulado manualmente.

4. El material de fabricación debe ser resistente a las condiciones ambientales.

5. Los cilindros metálicos deben contar con un recubrimiento de protección contra la corrosión atmosférica

(recubrimiento anticorrosivo).

6. El cilindro debe contar con un mecanismo de conexión o unión de la válvula al cuerpo del cilindro.

7. La válvula del cilindro debe contar con certificado de conformidad.

8. Las soldaduras de los cilindros metálicos deben ser realizadas por personal calificado de acuerdo con la normatividad técnica vigente.

9. El cilindro debe contar, en forma permanente, con la marcación única del recipiente establecida en el artículo 11 del presente reglamento técnico.

10. Cuando se trate de cilindros metálicos de acero, estos deberán cumplir, adicionalmente, con las especificaciones técnicas sobre diseño, fabricación y pruebas señaladas en cualquiera de las siguientes normas

técnicas: a) Norma Técnica Colombiana NTC 522-1 Sexta Actualización . [1] Requisito Numeral de la NTC 522-1 Sexta Actualización

1. Clasificación Tipo I o Tipo II 3

2. Accesorios – Cuello Protector 4.2.1

3. Accesorios – Aro base 4.2.2

4. Protección del Cilindro 4.3

5. Material 5.1

6. Espesor de pared 5.3 b) Norma ISO 4706:2008 o ISO 22991:2004.

[2] c) Norma Europea EN 1442:2007+A1:2008 . [3] d) Norma del Departamento de Transporte de los Estados Unidos de América DOT 4BW . [4]

11. Cuando se trate de cilindros de construcción compuesta, debe certificarse el cumplimiento de las especificaciones técnicas de cualquiera de las siguientes normas: a) Norma Internacional ISO 11119-3:2013 : Gas cylinders – Refillable composite gas cylinders and tubes –

[5] Design, construction and testing – Part 3: Fully wrapped fiber reinforced composite gas cylinders and tubes up to

450L with non-load-sharing metallic or non-metallic liners. b) Norma Europea EN 12245:2009+A1:2012 : Transportable gas cylinders – Fully wrapped composite [6] cylinders. El fabricante, importador, proveedor o cualquier agente que comercialice cilindros para la prestación del servicio público domiciliario de GLP deberá contar con el respectivo certificado de conformidad de dichos productos, de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento técnico. No se podrán comercializar cilindros para la prestación del servicio público domiciliario sin el respectivo certificado de conformidad.

12. Cuando se trate de cilindros metálicos de acero liviano debe certificarse el cumplimiento de las especificaciones técnicas sobre diseño, fabricación y pruebas de la Norma Europea EN 14140:2014 : LPG

[7] equipment and accessories - Transportable refillable welded steel cylinders for LPG – Alternative design and construction. Ir al inicio ARTÍCULO 7o. REQUISITOS PARA EL MANTENIMIENTO DE CILINDROS METÁLICOS. Previo al mantenimiento todo cilindro debe ser sometido a un procedimiento de revisión el cual deberá llevarse a cabo en un lugar apto para tal fin, considerando las condiciones de seguridad de los usuarios y de la comunidad en general, esto para determinar si se encuentra en condiciones óptimas para continuar prestando el servicio o debe ser destruido, y

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