MINMINAS - Resolución 40247 de 2020
Ministerio de Minas
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Detalles
- Título
- MINMINAS - Resolución 40247 de 2020
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN 40247 DE 2020
(agosto 31) Diario Oficial No. 51.424 de 01 de septiembre de 2020 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Por la cual se modifican condiciones de exigibilidad del etiquetado y se aclaran algunos requisitos establecidos en el Anexo General del Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ). Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por la Resolución 40420 de 2021, 'por medio de la cual se toman algunas medidas relacionadas con la vigencia de algunos requisitos y compromisos aplicables a equipos acondicionadores de aire, refrigeradores y/o congeladores de uso comercial y cocinas de alta potencia objeto del RETIQ', publicada en el Diario Oficial No. 51.902 de 29 de diciembre de 2021. EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 9 del artículo 2o del Decreto 381 de 2012, y el literal c) numeral 1 del artículo 6o de la Ley 1715 de 2014, y CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Minas y Energía, con base en las atribuciones dadas en las Leyes 697 de 2001 y 1715 de 2014, expidió la Resolución número 41012 del 18 de septiembre de 2015, por la cual se adopta el Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), con fines de Uso Racional de la Energía aplicable a algunos equipos de uso final de energía eléctrica y gas combustible, para su comercialización y uso en Colombia. Que el Decreto 381 de 2012 establece, en el numeral 9 del artículo 2o, que el Ministerio de Minas y
Energía tiene por función expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones. Que el Ministerio de Minas y Energía, como producto de una revisión total del Anexo General del RETIQ, adelantó un proyecto de actualización del mismo, con el fin de aclarar, modificar y adicionar el alcance de algunos requisitos para facilitar la implementación del etiquetado en el país. Que esta revisión surgió, entre otras cosas, de las observaciones llevadas a cabo por los particulares y los entes de control respecto del contenido de la normatividad, métodos, recursos y plazos de la demostración de conformidad del reglamento, y por tanto es necesario ajustar el Anexo General del RETIQ.
1. Para equipos de alta cocción: Que, en el proceso de implementación del etiquetado para equipos de cocción a gas, se identificaron aspectos diferenciales en equipos de alta potencia no reconocidos en los referentes técnicos señalados para el cálculo de indicadores de eficiencia, por lo que se hace necesario disponer de condiciones transitorias para su etiquetado, así como para la definición de un nuevo indicador y tabla de rangos de clasificación.
2. Para acondicionadores de aire: Que es de considerar que, dadas las solicitudes y comportamiento del mercado, era necesario hacer una evaluación de los objetivos planteados en el Anexo General del RETIQ, en cuanto a los valores de eficiencia energética para este tipo de equipos, estableciendo así valores que sean logrables y que cumplan con expectativas significativas de ahorro energético.
Que se recibieron comentarios de aquellos sometidos al Anexo General del RETIQ y se adelantaron
diferentes reuniones donde se expusieron ciertas inquietudes relacionadas con los temas de muestreo para los productos objeto del reglamento, ahorro relativo para refrigeración doméstica y el doble etiquetado establecido para los equipos de acondicionamiento de aire. Que la Resolución número 40207 del año 2020 del Ministerio de Minas y Energía, en su artículo primero, suspende la aplicación del RETIQ para los equipos de acondicionamiento de aires superior a 10.540 vatios. Dicha suspensión se dio hasta que se emita la resolución que establezca los requisitos particulares para estos productos o hasta el 30 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta que la entrada en vigencia de los acondicionadores de aires de que trata el artículo 8o del RETIQ ha sido postergada por las Resoluciones 40234 de 2017, 40298 y 40993 de 2018 y 40094 de 2020. Debe considerarse que, dadas las solicitudes y comportamiento del mercado, es necesario hacer una evaluación de los objetivos planteados en el Anexo General del RETIQ, en cuanto a los valores de eficiencia energética para este tipo de equipos, estableciendo así valores que sean logrables y cumplan con expectativas significativas de ahorro energético.
3. Para equipos de refrigeración: Que de acuerdo con estudio realizado por la Dirección de Energía Eléctrica y la actualización de la norma internacional IEC 62552:2015 “Household refrigerating appliances - Characteristics and test methods - Part 1: General requirements; Part 2: Performance requirements; Part 3: Energy consumption and volume”, se determinó conveniente unificar la temperatura de ensayo para equipos de refrigeración doméstica, mejorando el escenario de comparabilidad de la información de las etiquetas de un mismo tipo de producto.
Que, de acuerdo con el levantamiento de información realizado por la Dirección de Energía Eléctrica sobre el etiquetado de productos en el mercado, la mayoría de los equipos se encontraron en los rangos de etiquetas “A” y “B”, y muy pocos en las clasificaciones energéticas de los rangos “E”, “F” y “G”. Que de acuerdo con estudio que brindó al Ministerio de Minas y Energía el proyecto NAMA, sobre el impacto de la actualización del Reglamento del RETIQ respecto de las tecnologías y costos de los refrigeradores domésticos, basado en el análisis de la implementación del estándar IEC 62552:2015, así, como la realización de ensayos a temperatura a 32°C, se encontró viable y conveniente realizar un reescalado energético a partir del primero de septiembre de 2021. Que así mismo, se amplió el plazo para disponer de mayor información de equipos dispuestos en el mercado y para que se adelantan las herramientas informáticas para la promoción e implementación del etiquetado en conjunto con la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), por lo cual el Ministerio de Minas y Energía debe establecer los rangos de eficiencia energética para refrigeradores de uso comercial a 31 de agosto de 2022.
4. Para motores eléctricos: Que desde la expedición de la Resolución 41012 de 2015, por medio de la cual el Ministerio de Minas y Energía adoptó el Anexo General del RETIQ, no se han establecido los requisitos particulares para el etiquetado de motores monofásicos y trifásicos sumergibles tipo “lapicero” en cuanto a los valores de eficiencia mínima. En consideración de lo anterior, se adelantaron reuniones y mesas de trabajo con
actores del mercado interesados en este tipo de productos, en donde se evaluaron objetivos claros y se establecieron requisitos alcanzables respecto a la evaluación de la conformidad y rangos de eficiencia que deben cumplir estos motores. Que del estudio del comportamiento del mercado y de la demanda de motores monofásicos tipo jaula de ardilla, se estableció la necesidad de ampliar el espectro de potencias objeto del reglamento para este tipo de motores, con el objetivo de ejercer un impacto significativo del ahorro energético en el uso de este tipo de equipos. Que, de acuerdo con la situación del mercado, en cuanto a la evaluación de la conformidad de los motores tipo “Dahlander”, se estableció la necesidad de hacer un análisis a la condición particular de este tipo de motores, y realizar los ajustes correspondientes al Anexo General del RETIQ; por lo tanto, se estableció su inclusión y se determinó cómo debe demostrarse la conformidad de estos productos.
5. Lavadoras: Que desde la emisión del Reglamento General del RETIQ no fueron incluidas variables a declarar dependiendo del tipo de lavadoras, por lo cual, para el Ministerio de Minas y Energía, es importante aclarar que las disposiciones del reglamento que se están modificando aplica a lavadoras domésticas sin importar su uso o destino. Esto permitirá que los usuarios de estos equipos puedan identificar y comparar el consumo de energía de estos productos.
Que, como consecuencia de lo anterior, para el efecto, se han adelantado actividades de publicación de anteproyectos a nivel Nacional, recepción y respuesta a comentarios y solicitud de conceptos a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), al igual que una notificación internacional,
atendiendo los plazos establecidos en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio y la Comunidad Andina de Naciones. Que de conformidad con el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 270 de 2017, así como de la Resolución número 40310 del 20 de marzo de 2017, “por la cual se reglamentan los plazos para la publicación de proyectos específicos de regulación que expida el Ministerio de Minas y Energía y se dictan otras disposiciones”, el texto de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios, durante el periodo comprendido entre 20 de junio al 12 de julio de 2019. Que para adelantar la presente actualización del Anexo General del RETIQ, se solicitó por parte de la Dirección de Energía Eléctrica, mediante comunicaciones con radicados 20190062008 09-09-2019 y 2019080983 19-11-2019, el respectivo concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual conceptuó de manera favorable, así: “(…), se adecua a los lineamientos generales del Subsistema Nacional de la Calidad y que en principio, no restringirá el comercio más de lo necesario para alcanzar los objetivos legítimos ahí mencionados.”. Esto por medio de comunicado con número de radicado 2-2019-033776 del 5 de diciembre de 2019 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.5.9. del Decreto 1074 de 2015. Que, conforme al artículo 2.2.1.7.5.10. del Decreto 1074 de 2015, el proyecto de actualización del
RETIQ fue notificado internacionalmente a través del Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia el 11 de diciembre de 2019 bajo la signatura G/TBT/N/COL/212/ Add.6, según oficio de la Dirección de Regulación de Mincomercio radicado 2-2019-034447 2019-11-12. Que, como parte del proceso de consulta internacional, fueron recibidos comentarios por parte de Korean Network On World TBT, de la Cámara Nacional de Manufacturas Eléctricas de México – Caname, y de la ANDI. Que de conformidad con los artículos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6. del Decreto 1074 de 2015, la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía respondió el cuestionario elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio encontrando que la totalidad de las respuestas contenidas en el cuestionario resultó negativa; en consecuencia, no encontró necesidad de informarlo a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. Que aunado a lo anterior, y de acuerdo con información contenida en los anteriores considerandos, la Dirección de Energía Eléctrica continúa en la revisión de la normatividad existente para determinar si se incluye o ajusta el Anexo General del RETIQ en una resolución posterior al presente acto administrativo, respecto de los numerales incluidos en el proyecto presentado a consulta internacional, en lo relacionado con el muestreo de productos, la etiqueta para soluciones particulares en sistemas de acondicionadores de aire con capacidad de enfriamiento mayores a 10.540 vatios, y nivel de presión sonora, los cuales tienen como fin incluir requisitos adicionales para mejorar la calidad de la
información que se incluirá en la etiqueta de estos productos, razón por la cual dichos numerales no fueron incluidos en el presente acto administrativo. Que de conformidad con la Resolución número 40033 del 24 de enero de 2020, la Comisión Asesora de Reglamentos Técnicos fue creada para recomendar decisiones relacionadas con los reglamentos técnicos en los que el regulador sea el Ministerio de Minas y Energía. Así mismo, es función de esta comisión, conforme al literal c del artículo 4o, recomendar la aprobación de actualizaciones, cambios y ajustes de los reglamentos en los que el Ministerio de Minas y Energía sea el regulador. Que los días 4 y 13 de agosto se pusieron en consideración de esta comisión las medidas tomadas por la presente resolución, las cuales fueron votadas de manera favorable, con el fin de que su adopción fuera recomendada al Ministro de Minas y Energía. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. Adicionar los siguientes apartes del Anexo General del RETIQ, establecidos en la Resolución 41012 de 2015, así: 1) Al numeral 3.2 “EXCEPCIONES”, el literal g, siguiente: “3.2. EXCEPCIONES (…) g) Unidades evaporadoras o unidades interiores de uso exclusivo en sistemas de múltiple salida para acondicionamiento de aire, cuyos modelos y/o referencias hagan parte de un anexo del certificado de producto o declaración de conformidad con RETIQ, expedido con alcance a la(s) unidad(es) condensadora(s) o unidad(es) exterior(es) para el mismo tipo de sistema y productor. Para demostrar la condición de excepción, el productor, proveedor o expendedor deberá presentar a la
autoridad de control competente los certificados o declaraciones y sus anexos, con los cuales importa o fabrica la(s) unidad(es) condensadora(s) o unidad(es) exterior(es). El interesado no podrá usar certificados o declaraciones de otro productor”. 2) Al numeral 6.5. “HERRAMIENTAS DE PROMOCIÓN DEL ETIQUETADO”, el numeral 6.5.9., quedando como sigue: “6.5.7. Sistemas de información y Herramientas Informáticas En atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de la Ley 1715 de 2014, los sistemas de información y las herramientas informáticas desarrolladas por el Ministerio de Minas y Energía y la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), como instrumentos de promoción y seguimiento a la implementación del etiquetado, servirán de base para los programas de renovación de equipos y la celebración de acuerdos voluntarios, los cuales incluirán los compromisos medibles, verificables y vinculantes del caso, así como los requisitos de control e información por parte de los organismos de control”. 3) Al numeral 7.3 de “RANGOS DE DESEMPEÑO ENERGÉTICO”, la tabla 7.3 a., siguiente, la cual establece los valores límite de los rangos para las clases energéticas aplicables a acondicionadores de aire tipo precisión, establecidos con base en los datos reportados al Departamento de Energía (DOE) de los Estados Unidos en cumplimiento del Código Federal de Regulaciones CFR 431.97, sobre acondicionamiento de aire Comercial (Computer Room Air Conditioners), la cual es referencia para los equipos del mismo tipo cubiertos por el alcance del numeral 8.1: “(…) Rangos del Coeficiente de Desempeño Sensible SCOP (kWt/kW)
CLASE Límite inferior (incluido) Límite superior
A 3,40 E.E.C.
B 3,10 3,40 C 2,80 3,10 D 2,50 2,80 E 2,20 2,50 Eficiencia Energética de Carnot E.E.C=(273,15+Te)/(Tc-Te); Donde, Te: Temperatura de evaporador en °C y Tc: Temperatura de condensador en °C. Tabla 7.3 a. Rangos de eficiencia energética para acondicionadores de aire Tipo Precisión”. 4) Adicionar el numeral 8.1.1, precisando las condiciones para el etiquetado de equipos acondicionadores de aire usados en soluciones particulares asimiladas a fabricaciones únicas, como sigue: “8.1.1. Etiquetados y anexos adicionales exigibles como alcance de las declaraciones o certificaciones de conformidad En función del tipo de actividad e información relacionada que pueda resultar necesaria o requerida por partes interesadas respecto de sistemas de acondicionamientos de aire construidos con base en modelos de equipos condensadores y evaporadores, se deberá disponer o facilitar el acceso a las siguientes etiquetas e información, con las variantes de contenido respecto de las definidas en los literales f y h del numeral 6.3.3, y al alcance establecido en el numeral 17.1 c., como sigue: Etiquetas genéricas de modelos de unidades condensadoras: Estas son exigibles en procesos de importación, así como en toda cotización y transacción de compraventa de equipos propuestos como base de sistemas e instalaciones destinados para uso final: a) La denominación del tipo de equipo al cual corresponde la etiqueta, así: CondensadoraAcondicionador de Aire, si es para combinación uno a uno, o Condensadora - Sistema Acondicionador de Aire, si es Multisplit. b) Una leyenda que diga “Modelo” y en frente, precedido por un espacio, especificar el modelo de la condensadora, seguido de un guion “-” y el texto “Cert:”, señalando el número del certificado de producto, o el texto “Dconf:”, señalando el número de la Declaración de Conformidad, correspondiente con el equipo etiquetado. Anexos de declaraciones o certificados: Estos son exigibles en procesos de importación, así como en toda cotización y transacción compraventa de equipos destinados a instalaciones para usuarios finales: En procesos de importación, la declaración o certificado deberá contar con un anexo que incluya la relación de unidades evaporadoras complementarias con los datos de mediciones y características que correspondan, tales como tipo, nivel de presión sonora, potencia eléctrica de consumo en vatios (W) y capacidad de enfriamiento en vatios (W) y opcionalmente en BTU/h. 5) Las figuras ejemplo de las etiquetas y sus nombres, correspondientes con los números 8.5 a y 8.5 b para equipos tipo precisión, genérica de equipos Multisplit, y de solución particular, así como la figura 16.5 c., para Cocinas de Alta Potencia, siguientes. “(…) Coos11mdoe energía 1.AA2I IWhl..,.. 11-1 DHtmpeffioS tns ·l e 4i45 w;w. IEI COMIH'l'IO de •Mll!NI d.pand•nli del li,g•r d• lnstallCWMIí,1 !IOádo i líl10 ;; IIIIIMK!lrtllfltO dfl tQliiJl,O
Acondlclonacfor elea ire de prea.illór1 Marca AIRPRE. !Modelo MBP Q Compare esllJ,I Nl,Up o con otros de • milanaac a,acteriaticaa Meno,C O!li1 u:mo, ~d•""""'"''"' ~ ~lid O OO.• l'I IH~ ll ~on a!lñ l6" B ~ Tlf Uii. .~ ~, ,r, .llfñb!OillllitJ t ~Ión ce1h42"C Pflóll_lCIIIOfa Un!dtM,nI t.rko-: May« consumo u,-,._.,,.., 40 dBl/lm Flaosc ünol11 NQ, ~ ~ ,tliqUl!bl ..... Q\lt 111-...nd!!.!iIl tq~ •• Contu!ilidoii fil'!. . Figura 8.5 a. Ejemplo de etiqueta para Acondicionadores de Aire de Precisión”. “(…) Energ1ía Consumod e energía,1u2111.-li]4 20 tllllh/mes Eficienciae nei-gética. 3,50 w¡w. E eonaumod & 9118fQIA d&pendelid tl lugar de iimrtüaeión, modo dél ueo 'f mantanimióntD del equipo ,condensadQra • Si1tema Acond, de·A iire Marca AJRACO Modelo AAMS4Ul:V -Cert: PB0134 Compare este equipo coñ otros de slmllaires ca racterlstlcas Menor ,1,0ns11mo C;op;1oldadd il,.oofrbmlonih>: 11>.IIC•3O1 ü 43 10ft
T. aillllllénte1 11011' 1t1ati6ñ bd óélliMló: l[le'U,a42'C IPnslÓn SOl"IDnl IM!!L!II !'lo., \q,¡,Cer1111:adc unidad eñftiar: S01,ifi !41 1 m Fa!!tnt: oruOl N'o reilraT eata edq11eta huta que se "'fflcls, ,el equlpo 111 co1111umid'ofir1 1■l Figura 8.5 b. Ejemplo de etiqueta para modelo genérico de Condensadora de sistema de múltiple salida
(Certificada)”. E1nergía Consumod e energí:a (11.1, 1 270 kWlltlmn Rend"'mienqtou emadores 48 ◄%} El contllltnO di! l!l'll!l'g d~penct!erá dl!I IU9IH de li\Slal&ciOn,l l'IIOCIdOi LISOy manttnlmllnto ,Cf.t1 41il.PO Cocina de sobremesa Marca COCAPGN 1 Modelo NA04 Co:mpare este equipo ,oon otros de similares ,caracteriaücas
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Figura 16.5 c. Ejemplo de etiqueta para cocinas de alta potencia”. 6) Al numeral 9.1.2, correspondiente a información comparable establecida para etiquetar equipos de refrigeración doméstica, la temperatura nominal del compartimiento más frío disponible de acuerdo con referente internacional, quedando como sigue: “(…) T no m mp ine <ra at lu •r ea1 +12 +112: +5 'º -o -6 -12 -18 ~18 T D i-señd oe , C~ om p¡¡rlimi e dó- ol. h ,> 1~ c 1 w1o . mfio ii ,i. l. lt. di ~atl' s ~., ¡ -o!!1 o ..,.2_ - ,,,n3t <O!4 <lotillo Trab!¡9¡ .1.2 !i!.T emperatura mlnlma m1mln!i!Ir a• etlquetilr, Hgún eompmlndenro dl5PQnlbl¡¡¡ ydiselío" 7) Se adicionan al numeral 9.1.3.1 sobre “Normas de ensayo equivalentes” las siguientes normas técnicas de la serie NTC-IEC 62552, quedando así: “9.1.3.1. Normas de ensayo equivalentes Se establecen como ensayos equivalentes para la evaluación de los equipos, los dispuestos en las siguientes normas: - Norma Técnica Colombiana NTC 5891:2011-12-14 “Artefactos de refrigeración doméstico. características y métodos de ensayo”. - NTC-IEC 62552-1:2019, Artefactos de refrigeración domésticos. Características y métodos de
ensayo. Parte 1: Requisitos generales. (adopción idéntica de la IEC 62552-1:2015) - NTC-IEC 62552-2:2019, Artefactos de refrigeración domésticos. Características y métodos de ensayo. Parte 2: Requisitos de desempeño. (adopción idéntica de la IEC 62552-2:2015) - NTC-IEC 62552-3:2019, Artefactos de refrigeración domésticos. Características y métodos de ensayo. Parte 3: Consumo de energía y volumen. (adopción idéntica de la IEC 62552-3:2015)” Se adiciona la tabla 11.1.1.2 A, al numeral 11.1.1.2 y al numeral 12.1.1.2.1, el literal E y la tabla 12.1.1.2 E., sobre eficiencias mínimas para motores sumergibles para bombas de pozo profundo, quedando así: “(…) 11.1.1.2 Eficiencia mínima asociada Todo motor monofásico objeto del presente reglamento debe tener una eficiencia mayor o igual a la eficiencia mínima asociada a la eficiencia nominal que muestre en su placa de datos de acuerdo con las tablas 11.1.1.2., o para el caso de motores para bombas de pozo profundo tipo “lapicero”, en valores iguales o superiores a los de la tabla 11.1.1.2 a, siguientes: (…) Clasific;ación N BMIA. Nú, ero, P,otenc:lad el motOll"(kW) Efid .n:da {Oiamelro det fJOZO • pulgadas,) de pelos Uml e lnferbr Límites upedor C%l
(no lncluldb) (Incluido! 1 4 2 0,36 1,50 56 4 2 1,50 3,73 ;3 6 2 373 5,60 74 6 2 5,595 7,46 77 6 2 7,46 11,19 80 Tabla 11.1.1.2 .A. Efiic1enc1ma1 nima para motores sumergibles mo.no.fis1cosp arap ozo profundo o tipo "I picero" (%) &OH~ (...) 12.1.1.2.1. Eficiencias mínimas para comercialización (…) e) Para motores sumergibles trifásicos para pozo profundo o tipo “lapicero”, los valores serán los que aplique de la tabla 12.1.1.2 E. (...) e l aeificacirm NEMA ,I Nümero Potencia déll mot•OI{' ikWl en!iencia 1 {Diámetro del pozo -pulgadas) de polos Límite i111fenor Limite superior (%) 1 (no,l ool1tldc,l fü'!Ck!ldbl 4 2 0.36 1.49 64 4 2 149 3,73 13, 1 4 2 3,73 5,60 75 4, 2 5,60 7,46 75 6 ,2 3,73 7,46 Tf 6 2 7,46 1'1,19 79 6 2 11,19 14.,92 ,00 6 2 1492 22,38 81 1 6 2 22,36 29,84 83
6 2 29.84 44,76 83 8 2 29.84 44,76 86 8os~perior 2 44,76 Masde4-t,76 ,B7 Tabla 12.·U.2 E. Eficlencla mfníma para motol'$'S sumerglbles trifflsleo-sp ara pom proflllndo, otipo "l~plwro" (%),60Hz." 1 1 8) Se adiciona el numeral 11.1.1.3., “Eficiencias mínimas para comercialización”, al numeral 11.1.1, aplicable a motores monofásicos, quedando como sigue: “11.1.1.3. “Eficiencias mínimas para comercialización” En ningún caso se podrán comercializar motores monofásicos, objeto del presente reglamento con eficiencia inferior a 50%, límite que se modificará como sigue: a) Cinco años después de entrada en vigencia del presente reglamento técnico, el límite mínimo corresponderá con el límite inferior del rango C (Eficiencia alta – IE2) establecido en la tabla 11.3 b. b) Siete años de entrada en vigencia del presente reglamento técnico el límite mínimo corresponderá con el límite inferior del rango B (Eficiencia Premium – IE3) establecido en la tabla 11.3 c., y aplicará a los motores con potencias iguales o superiores a 0,75 kW”. 9) Se adiciona a los numerales 11.4.1 y 12.4.1 sobre “Normas de ensayo equivalentes”, aplicables a motores monofásicos y trifásicos, la siguiente norma: “(…) - Norma Técnica Colombiana NTC 3477:2016 “Máquinas eléctricas rotatorias. Métodos para la
Determinación de las Pérdidas y de la Eficiencia a partir de Ensayos (Excluyendo las Máquinas para Vehículos de Tracción)” (…)”. 10) Adicionar el siguiente numeral 16.3.1.1.1., sobre la adopción de rangos de etiquetado para equipos de cocción de alta potencia y la posible definición de un indicador único para todos los tipos de equipos de cocción de alimentos, así: “16.3.1.1.1. Establecimiento de nuevos rangos para etiquetado de equipos de cocción de alimentos <Ver modificaciones a este numeral directamente en la Resolución 41012 de 2015> El Ministerio de Minas y Energía, en un tiempo no superior a seis años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, establecerá los rangos de eficiencia energética para las cocinas de alta potencia de acuerdo con el comportamiento reportado en el mercado y el avance tecnológico. En el mismo tiempo, estudiará la definición y adopción de un nuevo indicador de desempeño y la tabla con rangos de clasificación, de forma tal que facilite la comparación de los equipos de cocción de alimentos objeto del presente reglamento”. 11) Adicionar el siguiente numeral 17.1.6., sobre la tolerancia admisible en actividades de control en el mercado y seguimiento de certificaciones, así: “17.1.6. Tolerancias para control en el mercado y seguimiento de certificaciones En actividades de control ejercidas por las autoridades, tales como la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y la Dirección de Impuestos y Aduana Nacional (DIAN), serán aplicables unas tolerancias a los valores declarados por los productores en las etiquetas, como sigue: - De hasta el 5% por exceso o defecto, aplicable a los valores de consumo de energía.
- De hasta el 5% por exceso o por defecto, del valor absoluto del ancho correspondiente al rango en el cual se declare el equipo, aplicable a los valores de los indicadores de desempeño. - Cuando se trate de valores correspondientes a parámetros establecidos como “información comparable”, podrán usarse las tolerancias dispuestas para los mismos en la norma de producto o ensayo aplicable, citados en el reglamento.
En actividades de procesos de seguimiento o actualización de certificaciones, realizadas por parte de organismos acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o productores declarantes de la conformidad, serán aplicables las tolerancias dispuestas para las autoridades de control”. 12) Adicionar el numeral 5 al artículo 22 sobre actualización del alcance acreditado de organismos de certificación de producto, así: “5. Actualización del alcance acreditado de organismos de certificación de productos: Expedida una resolución con la cual se adicione, modifique o aclare el RETIQ, los Organismos de Certificación, como parte del proceso más próximo de vigilancia programada de su acreditación, deberán actualizar ante el ONAC su alcance de acreditación específico, ajustándose a lo dispuesto en ella, así como a las resoluciones que vigentes hayan sido expedidas previamente. Si transcurrido un plazo de 15 meses contados a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución el Organismo de Certificación no ha actualizado el alcance de su acreditación, no podrá expedir nuevos certificados o renovar los previamente emitidos hasta que logre su actualización. El organismo de certificación, una vez ampliado el alcance de su acreditación, actualizará, en función del esquema aplicado, los certificados vigentes, previamente emitidos, mediante la realización de las
actividades de evaluación que resulten necesarias, o la validación de las que en atención a lo dispuesto en el numeral 4 anterior, previamente haya realizado”. ARTÍCULO 2o. Modificar los siguientes apartes del Anexo General del RETIQ, establecidos en la Resolución 41012 de 2015: 1) El numeral 3.1, del artículo 3 “CAMPO DE APLICACIÓN”, precisando el alcance a productos en la tabla 3.1 a., el título de la tabla 3.1 b, la exclusión de esta última de los siguientes códigos de partida/subpartida 8418.69.91.00, 8418.69.92.00 y 8450.90.00.00, así como la corrección del alcance y excepciones para equipos de refrigeración doméstica y de uso comercial, lavado de ropa y, el alcance y valores límite para los equipos acondicionadores de aire y motores monofásicos, quedando como sigue: “3.1. Productos Objeto del Reglamento El RETIQ aplica a los equipos de uso final de energía diseñados para alimentarse con energía eléctrica o gas combustible, listados en la Tabla 3.1 a., incluyendo, para efectos de vigilancia, la exhibición de los mismos con fines de venta al usuario final, así: Productos Objeto del RETIQ Categorías Descripciones SERVICIO DE VENTA DE Exhibiciones en almacenes especializados. Secciones EQUIPOS DE USO FINAL DE especializadas en almacenes de cadena. Sitios de exhibición de ENERGÍA OBJETO DE RETIQ equipos en tiendas misceláneas. Tiendas virtuales o sitios web. Catálogos e impresos similares. 1 1 ACONDICIONAMIENTO DE Acondicionadores de aire portátiles con capacidad de
AIRE enfriamiento superior a 1.000 W. Acondicionadores de aire de instalación fija con capacidad de enfriamiento inferior o igual a 17.580 W. Acondicionadores de aire del tipo precisión con capacidad de enfriamiento inferior o igual a 17.580 W. REFRIGERACIÓN Refrigeradores y Refrigeradores-Congeladores de uso doméstico, con motocompresor de hasta 850 litros Congeladores de uso doméstico con motocompresor de hasta 1.104 litros. Refrigeradores, Congeladores y Refrigeradores-Congeladores (Enfriadores), de uso en actividades comerciales, de tipo cerrado: Verticales con capacidad de 50 litros o más. Horizontales con capacidad de 110 litros o más. Vitrinas con capacidad de 200 litros o más. BALASTOS PARA Balastos electromagnéticos para lámparas fluorescentes con ILUMINACIÓN potencia nominal igual o superior a 15 vatios. Balastos electrónicos para lámparas fluorescentes con potencia nominal igual o superior a 15 vatios. FUERZA MOTRIZ Motores eléctricos monofásicos de inducción tipo jaula
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