MINMINAS - Resolución 40248 de 2016
Ministerio de Minas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINMINAS - Resolución 40248 de 2016
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2016
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
AYUDA BUSCAR Resolución 40248 de 2016 MME
ANOTACIONESANOTACIONES
Reducir Normal Aumentar
COMPARTIR
IMPRIMIR
DESCARGARANEXOS
DatosDATOS BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE MemoriaMEMORIA DesarrollosDESARROLLOS ModificacionesMODIFICACIONES ConcordanciasCONCORDANCIAS NotificacionesNOTIFICACIONES Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE Resolución 40248 de 2016 MME Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir Datos modal DATOS Abrir Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir Índice modal
ÍNDICE
Abrir Memoria modal
MEMORIA
Abrir Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir RESOLUCIÓN 40248 DE 2016
(marzo 7) Diario Oficial No. 49.808 de 8 de marzo de 2016 <Ver fecha de entrada en vigencia en el artículo 15> MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP. Resumen de Notas de Vigencia Doctrina Concordante EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 9 del artículo 2o y 7o del artículo
5o del Decreto 381 de 2012, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia: “(…) Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (...)”. Que de acuerdo con lo preceptuado por la Norma Superior, es necesario asegurar la calidad de las instalaciones y productos que las empresas utilizan para la correcta prestación de sus servicios, ya sean de origen nacional o proveniente de otro país. Que es interés del Gobierno nacional fortalecer la expansión y ampliar la cobertura de la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo (GLP), bajo la premisa del cumplimiento de los reglamentos técnicos, con el fin de garantizar la prestación de un servicio seguro y de calidad. Que de conformidad con las disposiciones constitucionales, la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades frente a las cuales se establecerán reglas mínimas para garantizar la seguridad y el medio ambiente. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 142 de 1994, dentro de los servicios públicos domiciliarios se encuentra el servicio público domiciliario de gas combustible y las actividades complementarias definidas en dicha ley. Que el numeral 1 del artículo 67 ibídem, establece que el Ministerio de Minas y Energía, en relación con el servicio público de gas combustible tiene la función de señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión
respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio y que no implica restricción indebida a la competencia. Que los numerales 9 del artículo 2o y 7o del artículo 5o del Decreto 381 de 2012 señalan como función del Ministro de Minas y Energía, expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones. Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante Resolución CREG 023 de 2008, modificada por las resoluciones CREG 165 de 2008 y CREG 177 de 2011, señaló la necesidad de reglamentar las especificaciones técnicas de los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP. Que mediante la Ley 170 de 1994 Colombia aprobó la adhesión al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio. Que a través de la Ley 172 de 1994 se aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos y de la República de Venezuela (G-3); y que, a su vez, la Comunidad Andina, CAN, de la cual Colombia hace parte, aprobó la Decisión 376 de 1995, modificada por la Decisión 419 de 1997, la cual establece el procedimiento de notificación a los demás países miembros sobre reglamentos técnicos, norma técnica obligatoria, procedimiento de evaluación de la conformidad, certificación obligatoria o cualquier medida
equivalente que hubiere adoptado o pretenda adoptar un país miembro. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 2o del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC; en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela (G-3); y en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995, los reglamentos técnicos se establecen para asegurar, entre otros, los objetivos legítimos de garantizar la seguridad nacional; proteger la vida, la salud y la seguridad humana, animal y vegetal; proteger el medio ambiente; así como la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. Que la Decisión 562 de 2003 de la Comunidad Andina estableció directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario. Que en aplicación de los mencionados instrumentos internacionales, previamente a la expedición de un reglamento técnico, el proyecto debe enviarse al Punto de Contacto en materia de normalización y procedimientos de evaluación de la conformidad, con una antelación mínima de 90 días, con el fin de que se hagan las notificaciones correspondientes a la Organización Mundial de Comercio, Comunidad Andina y al Grupo de los Tres, respectivamente. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto 1595 de 2015, para que pueda surtirse el trámite de notificación de un proyecto de reglamento técnico o de procedimientos de evaluación de la conformidad, en los términos del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del
Comercio, previamente, las entidades reguladoras deben solicitar concepto a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en relación con el cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países. Que de acuerdo con lo dispuesto en el precitado artículo, el Ministerio de Minas y Energía solicitó concepto a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en relación con el cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países. Que mediante comunicación radicada MinCIT con el número 2-2014-021418 Ref. 1-2014-023733 del 2014-1204 (2014081495 de 04-12-2014 de Minminas), el Ministerio de Comercio Industria y Turismo emitió el concepto previo de que trata el Decreto 1595 de 2015 sobre el proyecto de reglamento técnico, indicando que este debe surtir el proceso de consulta internacional correspondiente. Que en aplicación de lo previsto en el numeral 3.1.5 del Capítulo Tercero del Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Minas y Energía envió el proyecto de reglamento técnico al Punto de Contacto en materia de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad para efectos de que se surtieran las correspondientes notificaciones a la Organización Mundial del Comercio (OMC), Comunidad Andina, CAN y al Grupo de los Tres, G-3.
Que el artículo 2.2.1.8.2.2 del Decreto 1074 de 2015 establece que los criterios y las condiciones formales y materiales que deben cumplirse para la expedición de reglamentos técnicos por parte de las entidades competentes serán los establecidos en la Resolución 3742 del 2 de febrero de 2001, o la norma que la modifique o sustituya, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Que el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto 1595 de 2015, sobre el procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos, señala que previamente a su comercialización, los productores nacionales así como los importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos deberán obtener el correspondiente certificado de conformidad. Que así mismo, el artículo 2.2.1.7.17.2 del Decreto 1595 de 2015 establece que los productores e importadores de productos sujetos a reglamento técnico serán responsables por el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por los reglamentos técnicos o las condiciones técnicas, independientemente de que hayan sido certificadas, sin perjuicio de la responsabilidad de los organismos de certificación que evaluaron dichos productos, de acuerdo con el tipo de certificación emitida. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 1480 de 2011, los productores deben asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezcan o pongan en el mercado, así como la calidad ofrecida, las cuales no podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y su incumplimiento dará lugar a: i) responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los
consumidores; ii) responsabilidad administrativa individual ante las autoridades de supervisión y control; y, iii) responsabilidad por daños por producto defectuoso. Que los organismos de evaluación de la conformidad están sujetos a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011 relativo a las responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Que los riesgos presentes en la operación de depósitos, expendios, puntos de venta para la distribución de GLP, determinan la necesidad de ser controlados, y, dentro de los mecanismos para efectuar este control, el reglamento técnico es una herramienta adecuada para minimizar los mismos. Que es necesario que la operación de depósitos, expendios, puntos de venta y la comercialización de GLP, que tiene lugar durante la prestación del servicio público domiciliario de este combustible se realicen utilizando medidas y condiciones que garanticen la inexistencia de fugas en estos procesos. Que se requiere proteger a la comunidad de eventuales explosiones y conflagraciones originadas por la explosividad e inflamabilidad del GLP que se almacena y se comercializa en desarrollo de las actividades de prestación del servicio público domiciliario de este gas combustible. Que es necesario reducir la contaminación del medio ambiente provocada por la liberación de gases no quemados que constituyen un tipo de Gases de Efecto Invernadero (GEI), que inducen efectos adversos en el clima global. Que el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 180780 de 2011 que contiene el reglamento técnico aplicable a los tanques estacionarios de GLP instalados en el domicilio de los usuarios finales, a los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP, la cual derogó los Capítulos II y III del Título V de la
Resolución 80505 de 1997. Que mediante Resolución 181924 de 2011 el Ministerio de Minas y Energía suspendió el plazo previsto en el artículo 4o de la Resolución 18 0780 de 2011 hasta tanto se efectúe la revisión, análisis y modificación al reglamento aplicable a los tanques estacionarios de GLP instalados en el domicilio de los usuarios finales, a los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP. Que el Ministerio de Minas y Energía recibió diferentes inquietudes y observaciones relacionadas con el contenido de la Resolución 180780 de 2011, manifestadas por las partes interesadas, y como resultado de la revisión, análisis y valoración del reglamento actual, consideró necesario expedir uno nuevo, realizando los ajustes técnicos requeridos. Que este proyecto se publicó para conocimiento de la industria, asociaciones, entidades y demás interesados de los cuales se recibieron observaciones y comentarios que fueron debidamente analizados y los pertinentes fueron considerados en el presente reglamento técnico. Que en consecuencia, el Ministerio de Minas y Energía fijará las condiciones mínimas de seguridad que deben cumplir los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP, para garantizar la protección a la comunidad de los riesgos asociados al almacenamiento de GLP, en desarrollo de la actividad de distribución y comercialización de este gas combustible. Que el proyecto del reglamento técnico que se establece con la presente resolución fue notificado a la Organización Mundial del Comercio mediante el documento identificado con la signatura G/TBT/N/COL/211 del 27 de enero de 2015. Que el Punto de Contacto en OTC/MSF de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, mediante correo electrónico enviado a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, fechado el 29 de abril de 2015, señaló que los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, OMC y de la Comunidad Andina, CAN, al igual que los socios comerciales de la República de Colombia, no presentaron observaciones al proyecto de reglamento técnico aplicable a los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP. Que para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 7o de Ley 1340 de 2009, el Decreto 1074 de 2015 y la Resolución SIC 44649 de 2010 se obtuvo el concepto favorable de abogacía de la competencia emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicado 2015091840 del 30 de diciembre de 2015. Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
CAPÍTULO I.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Este reglamento tiene por objeto establecer normas de carácter técnico para el desarrollo seguro de las actividades requeridas para el montaje, puesta en servicio y operación de los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP utilizados para la prestación del servicio público domiciliario de GLP. Ir al inicio ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de este reglamento técnico son de obligatorio cumplimiento para todos los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de GLP en Colombia. Ir al inicio ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de aplicar el presente reglamento técnico, además de las
definiciones indicadas a continuación, se tendrán en cuenta, las contenidas en la NTC-ISO/IEC 17000:2004 en relación con la evaluación de la conformidad: Acometida: Derivación de la línea secundaria que llega hasta la válvula de corte (registro) de la primera etapa de regulación asociada al inmueble. Actividad de evaluación de la conformidad de primera parte: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la “actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo la persona o la organización que provee el objeto. Nota. La denominación de primera, segunda y tercera parte utilizadas para caracterizar las actividades de evaluación de la conformidad en relación con un objeto dado no se deben confundir con la identificación legal de las correspondientes partes de un contrato”. Actividad de evaluación de la conformidad de segunda parte: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la “actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo una persona u organización que tiene interés como usuario en el objeto. Nota 1: Entre las personas u organizaciones que llevan a cabo actividades de evaluación de la conformidad de segunda parte se incluyen, por ejemplo, los compradores o usuarios de productos o clientes potenciales que buscan apoyarse en el sistema de gestión del proveedor, u organizaciones que representen dichos intereses…” Actividad de evaluación de la conformidad de tercera parte: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la “actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo una persona u organismo que es independiente de la persona u organización que provee el objeto y también de los intereses del usuario en dicho objeto. Nota 1. Los criterios para la independencia de los organismos de evaluación de la conformidad y de los
organismos de acreditación están establecidos en las normas y guías internacionales aplicables a sus actividades…”.
Atestación: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la “emisión de una declaración, basada en una decisión tomada después de la revisión, de que se ha demostrado que se cumplen los requisitos especificados.
Nota 1. La declaración resultante, que en esta Norma Internacional se denomina “declaración de la conformidad” expresa el aseguramiento de que los requisitos especificados se han cumplido. Este aseguramiento, por sí solo, no constituye ninguna garantía contractual o legal. Nota 2. Las actividades de atestación de primera parte y tercera parte se distinguen por los términos dados en los apartados 5.4 a 5.6. Para la atestación de segunda parte, no existe ningún término especial”. Capacidad agregada de GLP en cilindros: Es la suma de la capacidad de GLP, en libras o kilogramos (kg), de cada uno de los cilindros que se acopian en depósitos, expendios y/o puntos de venta, sin considerar que los recipientes se encuentren llenos, semivacíos o vacíos.
Certificación: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la “atestación de tercera parte relativa a productos, procesos, sistemas o personas.
Nota 1. La certificación de un sistema de gestión a veces también se denomina registro. Nota 2. La certificación es aplicable a todos los objetos de evaluación de la conformidad, excepto a los propios organismos de evaluación de la conformidad a los que es aplicable la acreditación”.
Cilindro: Recipiente utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo
(GLP), con capacidad entre 5 y 46 kilogramos (kg) de GLP que puede ser metálico o de construcción compuesta y que cumple con lo previsto en el reglamento técnico. Comercialización minorista de GLP: Actividad que consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, cuando aplique, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios. Cuando la comercialización de GLP se realiza a través de redes locales de gasoductos está sujeta a la Resolución CREG 011 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya. Comercializador minorista de GLP: Empresa de servicios públicos, que cumpliendo con los requisitos exigidos en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya, ejerce la actividad de comercialización minorista. El comercializador minorista de GLP puede ser a la vez distribuidor de GLP.
Construcción importante: Corresponde al área en la que se encuentran ubicados sitios tales como templos, escuelas, colegios, universidades, guarderías, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas, clubes, edificios multifamiliares y establecimientos similares que concentren una alta densidad poblacional.
Declaración: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la “atestación de primera parte”.
Depósito de cilindros de GLP: Centro de acopio del que dispone un comercializador minorista de GLP, destinado
al almacenamiento de cilindros de GLP como mecanismo operativo de la actividad de comercialización minorista a usuarios finales, que cumple con lo establecido en el presente reglamento técnico y cuenta con las autorizaciones pertinentes expedidas por las autoridades municipales y ambientales competentes.
Distribución de GLP: Actividad que comprende: i) compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros de GLP a través de puntos de venta.
Distribuidor de GLP: Empresa de servicios públicos domiciliarios que cumpliendo con los requisitos establecidos en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya realiza la actividad de distribución de GLP.
Evaluación de la conformidad: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la “demostración de que se cumplen los requisitos especificados relativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo”.
Nota 1. El campo de la evaluación de la conformidad incluye actividades definidas en esta Norma Internacional tales como, el ensayo/prueba, la inspección y la certificación, así como la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad. Nota 2. La expresión “objeto de evaluación de la conformidad” u “objeto” se utiliza en esta Norma Internacional
para abarcar el material, producto, instalación, proceso, sistema, persona u organismo particular al que se aplica la evaluación de la conformidad. Un servicio está cubierto por la definición de producto”.
Expendio de cilindros de GLP: Instalación de la que dispone un comercializador minorista, dedicada exclusivamente a la venta de cilindros de GLP a usuarios finales para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de GLP, que cumple lo previsto en el presente reglamento técnico y que cuenta para su operación con las autorizaciones expedidas por las autoridades municipales y ambientales competentes.
Fuego tipo B: Es el que se produce en líquidos combustibles inflamables, como petróleo, gasolina, pinturas, gas licuado de petróleo y algunas grasas utilizadas en la lubricación de máquinas. Su símbolo es una letra B, en color blanco, sobre un cuadrado con fondo rojo.
Fuego tipo C: Es el que comúnmente identificamos como “fuego eléctrico y se producen en “equipos o instalaciones bajo carga eléctrica”, es decir, que se encuentran energizados. Su símbolo es la letra C, en color blanco, sobre un círculo con fondo azul.
Gas Licuado de Petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión. Principalmente constituido por propano y butano.
Material incombustible: De conformidad con la norma técnica NFPA 220 de la National Fire Protection Association, es aquel material que no se enciende y soporta la combustión o libera vapores inflamables cuando
se somete al fuego o calor.
Organismo de acreditación: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es el “organismo con autoridad que lleva a cabo la acreditación.
Nota. La autoridad de un organismo de acreditación deriva en general del Gobierno”. En Colombia, de conformidad con el artículo 1.1.3.20 del Decreto 1074 de 2015, el cual fue adicionado por el artículo 2o del Decreto 1595 de 2015, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), será la entidad encargada de acreditar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad. Organismo de evaluación de la conformidad: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es el “organismo que realiza servicios de evaluación de la conformidad. Nota. Un organismo de acreditación no es un organismo de evaluación de la conformidad”.
Personal calificado: Es el personal que cuenta con una certificación de competencias laborales expedida por el SENA o por un organismo de certificación de personas acreditado por la entidad de acreditación con base en los requisitos de la norma NTC-ISO-IEC 17024.
Mientras no existan organismos acreditados para ello, el personal debe contar con una calificación de competencia laboral conforme al procedimiento interno, en el que se evidencie que el personal fue capacitado y entrenado de acuerdo al puesto de trabajo.
Producto: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es el “resultado de un proceso”. Según el Decreto 1595 de 2015 es “Todo bien o servicio”.
Punto de venta de cilindros de GLP: Instalación para la venta de cilindros a usuarios finales del servicio público domiciliario de GLP, localizada en un establecimiento comercial, no dedicado exclusivamente a esa actividad,
que cumple lo previsto en el presente reglamento técnico y cuenta con las autorizaciones expedidas por las autoridades municipales y ambientales competentes.
Red interna: Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
Requisitos especificados: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la “necesidad o expectativa establecida.
Nota. Los requisitos especificados pueden establecerse en “documentos normativos”, tales como la reglamentación, las normas y las especificaciones técnicas”.
Revisión: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la “verificación de la aptitud, adecuación y eficacia de las actividades de selección y determinación, y de los resultados de dichas actividades, con respecto al cumplimiento de los requisitos especificados por un objeto de evaluación de la conformidad”.
Zona residencial: Extensión de terreno encuadrada entre ciertos límites, destinada principalmente a viviendas.
Ir al inicio ARTÍCULO 4o. SIGLAS. Para efectos del presente reglamento técnico se tendrán en cuenta las siguientes siglas: GLP Gas licuado de Petróleo. NFPA National Fire Protection Association. NTC Norma Técnica Colombiana. OMC Organización Mundial del Comercio. ONAC Organismo Nacional de Acreditación de Colombia. RETIE Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas expedido por el Ministerio de Minas y Energía. SENA Servicio Nacional de Aprendizaje.
Ir al inicio ARTÍCULO 5o. NORMAS REFERENCIADAS O CONSULTADAS. Para efectos del presente reglamento técnico se tendrán en cuenta las siguientes normas: 5.1. Norma Técnica Colombiana NTC 3853 (Versión Ratificada en 1996-02-21). Equipo, accesorios, manejo y transporte de GLP. 5.2. Norma Técnica Colombiana NTC 3853-1 (Versión Ratificada en 1996-11-27). Instalaciones de sistemas de GLP. 5.3. Norma Técnica Colombiana NTC 2050:1998 (Primera Actualización Ratificada en 1998-11-25). Código Eléctrico Colombiano. 5.4. NTC-ISO-IEC-17000. Evaluación de la Conformidad, Vocabulario y Princípios Generales. 5.5. NFPA 58. Código de GLP, Edición 2011. 5.6. NFPA 220. Edición 2012. 5.7. Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), expedido por el Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución 90708 de agosto 30 de 2013 y/o aquella que la modifique o sustituya.
CAPÍTULO II.
DE LOS DEPÓSITOS DE CILINDROS DE GLP.
Ir al inicio ARTÍCULO 6o. REQUISITOS TÉCNICOS DE LOS DEPÓSITOS. Los requisitos técnicos y obligaciones generales para el almacenamiento de GLP en depósitos, serán los siguientes: 6.1 Obligaciones generales del almacenamiento de GLP en depósitos. 6.1.1 Los depósitos de cilindros de GLP que utilicen las empresas prestadoras del servicio público domiciliario
como mecanismo operativo de la actividad de comercialización minorista de GLP, para su operación, deben contar con la certificación del depósito de cilindros de GLP, emitido por un organismo de evaluación de la conformidad, conforme a lo definido en el presente reglamento técnico, la cual deberá mantener vigente. 6.1.2 El comercializador minorista de GLP debe contar con una póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país, que cubra los daños a terceros en sus bienes y personas originados por sus actividades. Esta póliza debe mantenerse vigente y cubrir los depósitos de cilindros de GLP que operen bajo su responsabilidad como mínimo en un monto expresado en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). En todo caso su cubrimiento debe responder a la evaluación real del riesgo por parte de la empresa. 6.1.3 <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 40869 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El comercializador minorista de GLP debe capacitar a todas las personas que laboren en sus depósitos de cilindros de GLP en la operación de la instalación y el manejo de emergencias, competencias sobre las cuales deben obtener certificación expedida por el Sena o por un organismo acreditado por el ONAC para la certificación de personas. El personal deberá certificarse en una o varias de las normas de competencia laboral que se señalan a continuación o las que las modifiquen o adicionen, acorde con el objeto y actividades que va a desarrollar, así: Código de la Norma Título de la Norma NCL 280202003 Realizar manejo seguro de GLP de acuerdo con normatividad y procedimientos
establecidos. NCL 280202057 Realizar manejo seguro de GLP en plantas almacenadoras, envasadoras y depósitos de acuerdo con normatividad. NCL 280202050 Distribuir cilindros de GLP de acuerdo con procedimientos establecidos. Mientras no existan entidades u organismos de certificación de personas acreditados ante el ONAC con base en los requisitos de la norma NTC-ISO-IEC 17024, para las competencias definidas, el personal deberá contar con una calificación de competencia laboral conforme al procedimiento interno que establezca cada empresa, en el que se evidencie que el personal fue capacitado y entrenado de acuerdo al puesto de trabajo. Una vez acreditado al menos un organismo de certificación de competencias laborales se contará con un plazo máximo de un (1) año para dar cumplimiento a las disposiciones de certificación previstas en el presente numeral. Lo anterior sin perjuicio de las certificaciones de competencia laboral que podrá expedir el Sena, en virtud de sus facultades legales. Notas de Vigencia Legislación Anterior 6.1.4. El comercializador minorista de GLP debe instruir a los usuarios finales que atienden sobre los requisitos técnicos exigibles pa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.