MINMINAS - Resolución 40267 de 2026
Ministerio de Minas y Energía
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Detalles
- Título
- MINMINAS - Resolución 40267 de 2026
- Autor
- Ministerio de Minas y Energía
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
Página 1 de 12 RESOLUCIÓN NÚMERO DE ( ) Por la cual se adoptan medidas para el abastecimiento de gas natural con ocasión del Mantenimiento Programado de la Infraestructura de Regasificación en el año 2026 EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 32 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012, adicionado por el Decreto 1617 de 2013, el artículo 2.2.2.2.4 del Decreto 1073 de 2015, y CONSIDERANDO Que, el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia señala que son fines esenciales del Estado, entre otros: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Que, el artículo 365 ibidem establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas natural y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el Estado intervendrá los mismos a fin de garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su p restación continua, ininterrumpida y eficiente. Que, el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015 define la Demanda Esencial como aquella que corresponde a: i) la demanda de gas natural para la operación de las estaciones de compresión del SNT,
eficiente. Que, el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015 define la Demanda Esencial como aquella que corresponde a: i) la demanda de gas natural para la operación de las estaciones de compresión del SNT, ii) la demanda de gas natural de usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución, iii) la demanda de GNCV, y iv) la demanda d e gas natural de las refinerías, excluyendo aquella con destino a autogeneración de energía eléctrica que pueda ser reemplazada con energía del Sist ema Interconectado Nacional. Que, el artículo 2.2.2.2.4. del Decreto 1073 de 2015 establece que el Ministerio de Minas y Energía fijará el orden de atención de la demanda de gas natural entre los agentes , teniendo en cuenta los efectos sobre la población, las necesidades de generación eléctrica, los contratos debidamente perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan una solución equilibrada de las necesidades de consumo. Que, el artículo 2.2.2.2.9. del Decreto 1073 de 2015 establece que los Productores-Comercializadores, Comercializadores y de los transportadores serán responsables de priorizar el volumen y/o la capacidad de transporte de gas natural cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar el abastecimiento de la demanda. De igual manera, el citado precepto señala que los Distribuidores-Comercializadores y los Comercializadores que participan en el Mercado Secundario deberán asignar los volúmenes de gas natural entre los usuarios de los mercados relevantes que atiendan, en los mismos eventos.
Comercializadores que participan en el Mercado Secundario deberán asignar los volúmenes de gas natural entre los usuarios de los mercados relevantes que atiendan, en los mismos eventos. Que, e l artículo 2.2.2.2.10 . del Decreto 1073 de 2015 establece , para los ProductoresComercializadores, los Comercializadores y los Transportadores de gas natural, la obligación de suministrar toda la información necesaria cuando se presenten situaciones de Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia, No Transitorias, o cuando deban adoptarse las medidas para la aplicación del orden de prioridad para la atención de la demanda. Que, el artículo 2.2.2.2.12. del Decreto 1073 de 2015 dispone que los Productores-Comercializadores, los Transportadores, los Comercializadores y los Distribuidores-Comercializadores de gas natural y las empresas generadoras de electricidad a base de gas natural deberán, en cumplimiento de las normas vigentes, adoptar las medidas necesarias frente a las situaciones de Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia, No Transitorias, o cuando deban adoptarse las medidas para la aplicación del orden de prioridad de la demanda.Página 2 de 12
Continuación de la resolución: “Por la cual se adoptan medidas para el abastecimiento de gas natural con ocasión del Mantenimiento Programado de la Infraestructura de Regasificación en el año 2026” Que, el artículo 2.2.2.2.15. del Decreto 1073 de 2015 establece que los Productores, los ProductoresComercializadores, los Comercializadores y los Transportadores atenderán de manera prioritaria la demanda de gas destinada al consumo interno. Para este efecto, deberán sujetarse a las disposiciones
Comercializadores, los Comercializadores y los Transportadores atenderán de manera prioritaria la demanda de gas destinada al consumo interno. Para este efecto, deberán sujetarse a las disposiciones que expida el Ministerio de Minas y Energía en aplicación del parágrafo 1 del artículo 2.2.2.2.38. del mismo decreto. Que, el artículo 2.2.2.2.16 . del Decreto 1073 de 2015 establece que los agentes que atiendan la Demanda Esencial tienen la obligación de contratar el suministro y el transporte de gas natural para la atención de dicha demanda, según corresponda, con agentes que cuenten con Respaldo Físico. Que, mediante la Resolución 71 de 1999 la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) estableció el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural (RUT) con el objetivo de , entre otros, propender por un manejo seguro de la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte (SNT); y, como complemento, adoptó el protocolo de estabilidad operativa del SNT mediante la Resolución 163 de 2017. Que, mediante la Resolución 00218 del 27 de febrero de 2026, proferida por el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía , se modificó la Declaración de Producción de Gas Natural para el periodo 2025 - 2034 emitida a través de la Resolución 00739 del 28 de mayo de 2025. Que en la citada Declaración de Producción de Gas Natural para el período 2025 -2034, el comercializador de gas natural importado TPL Gas declaró, para los meses de julio y agosto de 2026, cantidades importadas de gas natural disponibles para la venta (CIDV) de sesenta y cinco Giga BTU por
comercializador de gas natural importado TPL Gas declaró, para los meses de julio y agosto de 2026, cantidades importadas de gas natural disponibles para la venta (CIDV) de sesenta y cinco Giga BTU por día (65 GBTUD), respaldadas físicamente mediante contrato suscrito con la Infraestructura de Regasificación operada por SPEC; volumen que corresponde, a suministros destinados a atender la demanda no térmica del sistema , la cual comprende, entre otros segmentos, la Demanda Esencial definida en el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015. Que, de acuerdo con el radicado MinEnergía 1-2026-019642 del 28 de abril de 2026, el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural – en adelante CNOGas, en relación con el mantenimiento anual de la planta de Regasificación de Cartagena – FSRU, informó, que: “…en la sesión CACSSE realizada el 21 de abril de 2024 fue presentado y ratificado dicho período para la ejecución del mantenimiento – 30 de julio a 03 de agosto de 2026 - atendiendo las señales acerca de la probable ocurrencia de un Fenómeno de El Niño y la gestión desarrollada por SPECCALAMARÍ para disponer del personal extranjero en los trabajos, situaciones que fueron aclaradas en la mencionada sesión. (…) informamos que hemos iniciado las acciones y desarrollo de actividades tendientes a minimizar el impacto generado por este mantenimiento, resultados que de manera permanente estaremos informando a través de los diferentes mecanismos de comunicación. (…).” Que, de acuerdo con la información publicada a la fecha en la página web del Gestor del Mercado de Gas Natural, consultada por la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales, la contratación para el
diferentes mecanismos de comunicación. (…).” Que, de acuerdo con la información publicada a la fecha en la página web del Gestor del Mercado de Gas Natural, consultada por la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales, la contratación para el periodo comprendido desde el 1 de marzo de 2026 al 31 de mayo de 2026 refleja las siguientes cantidades: en la modalidad Firme al 95% -F95- (64,980 GBTUD) para los sectores Industrial (29,444 GBTUD), residencia l ( 18,651 GBTUD), Comercial (12, 708 GBTUD) y GNV (4,177 GBTUD), evidenciándose que son cantidades que con un grado alto de probabilidad, estarán sujetas a restricción durante el Mantenimiento en la Planta de Regasificación de Cartagena, operada por SPEC. Que, mediante radicado MinEnergía 1-2026-022419 del 12 de mayo de 2026, la Directora de Planeación del Centro Nacional de Despacho ( CND) presentó los resultados del análisis eléctrico y energético , considerando la indisponibilidad de l a planta Regasificadora de Cartagena durante el mantenimiento programado, incluyendo el impacto sobre la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y la identificación de los requerimientos de gas natural para el parque termoeléctrico que se abastece de la mencionada planta. Que, la configuración del Sistema de Transmisión Nacional (STN) conforme a lo informado por el CND indica que el área Caribe 2 está compuesta por los circuitos que abastecen el Servicio Público de Energía Eléctrica de los departamentos de La Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico y Bolivar. Que, en la citada comunicación , el CND informó que dicho análisis se realizó “… con el propósito de
Energía Eléctrica de los departamentos de La Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico y Bolivar. Que, en la citada comunicación , el CND informó que dicho análisis se realizó “… con el propósito de asegurar la disponibilidad del mínimo número necesario de unidades equivalentes en el área Caribe 2Página 3 de 12
Continuación de la resolución: “Por la cual se adoptan medidas para el abastecimiento de gas natural con ocasión del Mantenimiento Programado de la Infraestructura de Regasificación en el año 2026”
(G.C.M., Bolívar y Atlántico – ver Figura 1), de manera que se garantice la operación segura y confiable para la atención de la demanda. Considerando que, de acuerdo con lo informado por Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P. – SPEC LNG, durante el tiempo del mantenimiento no se tendrá suministro de gas natural importado para las plantas térmicas TEBSA, TERMOCANDELARIA, FLORES y BARRANQUILLA, se tendría una indisponibilidad del 76.6% de la capacidad instalada total área Caribe., (…)”. En la comunicación presentó los posibles escenarios que fueron estimados para el período del mantenimiento de la Terminal de Regasificación en la vigencia 2026. Que, mediante radicado 3-2026-031496 del 9 de junio de 2026 que se integro con el radicado 3-2026032240 del 12 de junio de 2026, la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales del Ministerio de Minas y Energía emitió concepto técnico señalando la necesidad de adoptar medidas que procuren la seguridad en la prestación del servicio de energía eléctrica para la atención de la demanda para el área Caribe 2 durante el periodo de mantenimiento programado en la Planta de Regasificación de Cartagena,
seguridad en la prestación del servicio de energía eléctrica para la atención de la demanda para el área Caribe 2 durante el periodo de mantenimiento programado en la Planta de Regasificación de Cartagena, por parte de la Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P. – SPEC LNG , teniendo en cuenta que la indisponibilidad resultante de un mantenimiento programado de una fuente con capacidad superior a 475 MPCD, correspondiente a la capacidad de importación de SPEC , que puede suplir alrededor del 40% de la demanda nacional, constituye una limitación técnica para el abastecimiento de gas natural a nivel nacional. Que, la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales señaló en el referido concepto que, en razón a que el mantenimiento de la terminal de regasificación programado del 30 de julio al 3 de agosto de 2026 constituye una actividad técnica altamente especializada cuya ejecución puede verse afectada por contingencias o eventualidades que puedan impedir el cumplimiento del plazo previsto, por lo que se deberá actuar con la máxima diligencia con el fin de minimizar cualquier impacto en la demanda, eléctrica y de gas natural y, de ser necesario, aplicar los criterios para la priorización en la atención de la demanda, eléctrica y de gas natural. Que, la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales del Ministerio de Minas y Energía resolvió el cuestionario del que trata el artículo 2.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015 y consideró estar amparado en las causales de las que trata el literal a) y b) del artículo 4 del Decreto 2897 de 2010 y en consecuencia se encuentra exceptuado del deber de informe ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).
en las causales de las que trata el literal a) y b) del artículo 4 del Decreto 2897 de 2010 y en consecuencia se encuentra exceptuado del deber de informe ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). Que, el numeral 1 del artículo 4 del Decreto 2897 de 2010 establece que no se requerirá adelantar el trámite de abogacía de la competencia cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de: (a) preservar la estabilidad de la economía o de un sector, o (b) garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario. Que, el mantenimiento programado de la Infraestructura de Regasificación de Gas Natural es de carácter irresistible en tanto tiene el potencial de poner en riesgo la prestación continua, regular e ininterrumpida del servicio a los usuarios finales, en los términos ordenados por el artículo 365 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 142 de 1994. Los lineamientos adoptados en la presente resolución son de carácter temporal, y están diseñados para garantizar la seguridad en el suministro de los servicios públicos esenciales de energía eléctrica y gas natural . En consecuencia, se configura igualmente la causal prevista en el literal b) del numeral 1 del artículo 4 del Decreto 2897 de 2010. Que, los lineamientos adoptados en la presente resolución están acotados temporalmente hasta que el evento de mantenimiento programado haya finalizado, y son necesarios, idóneos y proporcionados para mitigar los impactos que se puedan generar en el suministro de gas natural o de energía eléctrica. En
evento de mantenimiento programado haya finalizado, y son necesarios, idóneos y proporcionados para mitigar los impactos que se puedan generar en el suministro de gas natural o de energía eléctrica. En consecuencia, conforme al numeral 1 del artículo 4 del Decreto 2897 de 2010, no se requiere adelantar el trámite de abogacía de la competencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio como condición previa para la expedición del presente acto administrativo. Que en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía, del 15 al 22 de mayo de 2026 y los comentarios recibidos fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto. Que, en mérito de lo expuesto,Página 4 de 12
Continuación de la resolución: “Por la cual se adoptan medidas para el abastecimiento de gas natural con ocasión del Mantenimiento Programado de la Infraestructura de Regasificación en el año 2026” RESUELVE Artículo 1. Objeto. Adoptar medidas de abastecimiento de gas natural durante el Mantenimiento Programado en la Planta de Regasificación de Cartagena, a realizarse del 30 de julio al 3 de agosto de 2026 y/o hasta que se informe su finalización por parte de la Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P. – SPEC LNG, actuando en calidad de Agente de infraestructura, con el fin de garantizar la atención de la Demanda Esencial de gas natural y del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el área Caribe 2, correspondiente al Sistema Interconectado Nacional (SIN), por medio de las plantas térmicas que
Demanda Esencial de gas natural y del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el área Caribe 2, correspondiente al Sistema Interconectado Nacional (SIN), por medio de las plantas térmicas que utilizan gas natural, según los requerimientos que determine el Centro Nacional de Despacho. Artículo 2. Participación de la Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P. – SPEC LNG durante el Mantenimiento Programado . Durante la vigencia d el Mantenimiento Programado, la Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P. – SPEC LNG deberá participar y asistir en las reuniones citadas por el Consejo Nacional de Operación de Gas y el Ministerio de Minas y Energía, con el fin de garantizar que en su calidad de Agente de Infraestructura aporte directamente la información pertinente acerca del desarrollo de la actividad de mantenimiento de la Infraestructura de Regasificación. Artículo 3. Gestiones previas para la atención de la demanda de Gas Natural. Los Agentes del Mercado Mayorista de Gas Natural, Energía Eléctrica y los Consejos Nacionales de Operación deben realizar las siguientes gestiones previas para el mantenimiento de la Planta de Regasificación de Cartagena de la Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P. – SPEC LNG:
1. Los Productores, Productores -Comercializadores, los Comercializadores, los Distribuidores y los Transportadores de Gas Natural, deberán remitir a más tardar el 22 de junio de 2026, a las 11:59
PM, al Consejo Nacional de Operación de Gas , las cantidades de suministro de gas natural con
garantía de firmeza que, como mínimo, pondrá a disposición del mercado entre el 30 de julio y el 3 de agosto de 2026. Los agent es re feridos anteriormente, podrán incluir cantidades adicionales de gas natural entr e el 4 y 6 de agosto de 2026. La información debe estar discriminada de acuerdo con el numeral 3.1 del Anexo Único.
2. El Gestor del M ercado de Gas Natural , deberá remitir a más tardar el 22 de junio de 2026, a l as 11:59 p.m., al Consejo Nacional de Operación de Gas y al Ministerio de Minas y Energía , la información discriminada en el numeral 3.2 del Anexo Único.
3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, deberá remitir a más tardar el 22 de junio de 2026, a las 11:59 p.m . al Consejo Nacional de Operación de Gas, la siguiente información:
a. Cantidades de gas adicional al informado en la Declaración de Producción de la que trata el artículo 2.2.2.2.21. del Decreto 1073 de 2015, que está disponible en cada uno de los campos de producción nacional conectados al Sistema Nacional de Transporte d esagregada por asociado-operador y campo. b. Una categorización que explique la razón por la cual se puede ofertar molécula adicional de gas natural a l a informada en la Declaración de Producción de la que trata el literal a del presente numeral.
4. La Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P. – SPEC LNG , responsable de la operación y
mantenimiento de la Infraestructura de Regasificación deberá remitir, a más tardar el 30 de junio de 2026, a las 11:59 p.m ., al Consejo Nacional de Operación de Gas y al Ministerio de Minas y Energía, el plan detallado para las actividades de mantenimiento que cont enga la Curva S correspondiente.
5. A más tardar el 29 de junio de 2026, los Representantes de Respuesta a la Demanda deberán informar al C entr o Nacional de Despacho la cantidad de energía que será voluntariamente desconectada del Sist ema Interconectado Nacional durante los días del Mantenimiento Programado de la Infraestructura de Regasificación, conforme a los lineamientos dados en el artículo 7 de la presente resoluci ón.
6. Los Operadores de Red que prestan el servicio de distribución de energía eléctrica en el área Caribe 2, deberán enviar a más tardar el 30 de junio de 2026 , a las 11:59 p.m., al C entro Nacional dePágina 5 de 12
Continuación de la resolución: “Por la cual se adoptan medidas para el abastecimiento de gas natural con ocasión del Mantenimiento Programado de la Infraestructura de Regasificación en el año 2026” Despacho las proyecciones de demanda que sirva n como base para las proyecciones de necesidades de gas entre los días 30 de julio y 6 de agosto de 2026.
7. El Centro Nacional de Despacho deberá informar, a más tardar el 3 de julio de 2026, a las 11:59 p.m., a los generadores térmicos, al Co nsejo Nacional de Operación de Gas y al Ministerio de Minas
y Energía, un úni co escenario con el resultado de las necesidades de generación de energía eléctrica con gas natural como combustible, a fin de asegurar la atención de la demanda de energía eléctrica del área Caribe 2. La información deberá considerar las necesidades de los días 4, 5 y 6 de agosto de 2026, como referencia en caso de que una contingencia postergue la fecha de finalización del Mantenimiento Programado.
8. El 7 de julio de 2026 el Consejo Nacional de Operación de Gas deberá informar a los generadores térmicos, a los agentes con contratos en firme de gas natural importado con destino a la Demanda Esencial vigentes para la fecha del Ma ntenimiento Programado de la Infraestructura de Regasificación, y al Ministerio de Minas y Energía, el balance de las necesidades de gas conforme a las negociaciones reportadas por los Productores / Pro ductores-Comercializadores, con el fin de mitigar los efectos de un posible escenario de demanda no atendida.
9. Del 8 al 15 de julio de 2026, será obligación de los generadores térmicos y de los agentes con contratos en firme de gas natural importado con destino a la Demanda Esenci al vigentes para la fecha del Man tenimiento Programado de la Infraestructura de Regasificación, gestionar de manera diligente la compra de tales cantidades en el Mercado Mayorista de gas natural , y del servicio de transporte de gas natural, necesarios para atender su demanda.
10. Tratándose de las negociaciones que se adelanten en el Mercado Mayorista de Gas Nat ural en el período definido en el numeral 9 del presente artículo, le serán aplicables las reglas que se enlistan
a continuación, así: a. La negoci ación será directa, y el precio durante la ejecución del contrato será el pactado entre las partes. Du rante la ventana de negociación establecida en el numeral 9 de esta
a continuación, así: a. La negoci ación será directa, y el precio durante la ejecución del contrato será el pactado entre las partes. Du rante la ventana de negociación establecida en el numeral 9 de esta resolución las reglas de negociación aplicables serán las establecidas en el artículo 8 de la Resolución 40163 de 2026. b. Las fechas de inicio y finalización del contrato serán libres, siempre que la fecha de inicio no sea anterior a la fecha de inicio del Mantenimiento Programado, y que la fecha de finalización no sea posterior a la fecha de finalización del Mantenimiento Programado. c. Las modalidades de contratación son las descritas en la Resolución CREG 102 015 de 2025 o aquellas que la mo difiquen, sustituyan o deroguen.
11. El resultado de las negociaciones y gestiones realizadas por los generadores térmicos y los agentes con contratos en firme de gas natural importado, con destino a la Demanda Esencial, que se encuentren vigentes para la fecha del Mantenimiento Programado de la Infraestructura de Regasificación para contratar suministro y transporte de gas de acuerdo con el presente artículo, deber án ser reportadas mediante radicado formal al Ministerio de Minas y Energía, a más tardar el 16 de julio de 2026 a las 11:59 p.m., incluyendo las cantidades obtenidas y la información discriminada en el numeral 3.3 del Anexo Único.
En el caso que algún agente con contratos en firme de gas natural importado, con destino a la Demanda Esenci al atienda a sus usuarios mediante gestiones informadas como parte del numeral 1 del presente artículo, deberá comuni car dicha situación formalmente al Ministerio de Minas y
Energía al Me dio de Transmisión descrito en el numeral 2 del Anexo Único, incluyendo los contratos involucrados, para que dicha información sea tenida en cuenta al realizar el balance del numeral 12 de este artículo.
12. El Ministerio de Minas y Energía, con base en la información reportada en el numeral 11 del presente artículo y el estado operativo del Sis tema Nacional de Transporte (SNT) expedirá, mediante circular, el resultado del balance realizado entre las cantidades obtenidas de las negociaciones de los generadores térmicos, que at enderán la demanda de energía eléctrica del área Caribe 2 y los agentes con contratos en firme de gas natural importado, mediante la metodología de comparaciónPágina 6 de 12
Continuación de la resolución: “Por la cual se adoptan medidas para el abastecimiento de gas natural con ocasión del Mantenimiento Programado de la Infraestructura de Regasificación en el año 2026” con las fuentes de suministro, entre el lapso comprendido del 30 de julio al 03 de agosto de 2026 y/o hasta que se informe la finalización del procedimiento de mantenimiento programado por parte la Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P. – SPEC LNG, y, en caso de no lograr el abastecimiento total de la demanda, pueda ser tomado como criterio para la aplicación del orden de prioridad en los términos del artículo 9 de la presente resolución.
El balance no debe incluir fuentes de suministro que no están conectadas al Sistema Nacional de Transporte, y deberá considerar la situación de fuentes para las que estén vigentes declaraciones de I nsalvable Restricción en la Oferta de Gas Natural o Situación de Grave Emergencia No Transitoria.
13. De acontecer la condición definida en el artículo 9 de la presente resolución serán aplicables l as
reglas que se enlistan a continuación:
de I nsalvable Restricción en la Oferta de Gas Natural o Situación de Grave Emergencia No Transitoria.
13. De acontecer la condición definida en el artículo 9 de la presente resolución serán aplicables l as
reglas que se enlistan a continuación: a. Los agent es que obtengan cantidades de gas resultantes de la condición del artículo 9 de esta resolución, soli citarán a más tardar el 24 de julio de 2026, a los transportadores de gas natural su intención para contratar Capacidad Disponible Primaria. En caso de que no haya disponibilidad, el transportador deberá suspender los contratos de transporte respetando la priorización definida en el artículo 9 ant es mencionado, iniciando por los Contratos de transporte con interrupciones, a excepción de los que tengan las mismas plantas de generación térmica suscritos, para contratar y registrar aquellos destinados a las plantas de generación termoeléctrica necesarias par a el abastecimiento de energía eléctrica. b. Tratándose de las cantidades que sean objeto de negociación fundadas en hechos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña cuyo afectado sea el comprador, la modalidad para su negociación es la definida en el parágrafo del artículo 19 de la Resolución CREG 102 015 de 2025, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Civil Colombiano, incluido más no limitado a aquellos actos de autoridad ejercidos por un funcionario público. c. Los requisitos de "Priorización de la Demanda Esencial” y “Principios de Negociación de los
Contratos de Sum inistro de Gas Natural” establecidos en los Anexos 8 y 9 de la Resolución CREG 102 105 de 2025 se entenderán surtidos para las cantidades negociadas de acuerdo con el literal b del presente numeral.
14. Los gener adores térmicos que atenderán la demanda de energía eléctrica del área Caribe 2 y los agentes con contratos en firme de gas natural importado, deberán, a más tardar el 28 de julio de 2026, registrar ante el Gestor del Mercado los contratos de Suministro y Transporte que fueron objeto de aplicación del artículo 9 de la presente resolución, conforme al balance estipulado en el numeral 13 del presente artículo, de conformidad con los términos establecidos para el registro de los contratos en las Resoluciones CREG 185 de 2020 y 102 015 de 2025.
Par ágrafo. La información descrita en el presente artículo debe ser copiada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , con el fin de que dicha entidad ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control que le asisten. Artículo 4. Acciones preventivas y operativas en el Sistema Nacional de Transporte para atender eventuales contingencias en el mantenimiento programado . E l Sistema Nacional de Transporte deberá evaluar las siguientes acciones preventivas y operativas con el fin de mitigar y atender posibles contingencias derivadas del Mantenimiento Programado de que trata esta resolución: i) Acciones previas a la fecha de inicio del Mantenimiento Programado:
1. Los agentes de la cadena del gas realizarán todas las acciones tendientes para que el día
previo a la fecha de inicio del Manteni miento Programado, los tramos del Sistema Nacional de Transporte citados en el presente numeral estén en un rango máximo de inventario de gas permisible a utilizar durante el Mantenimiento Programado; lo anterior de acuerdo con lo definido en la Resolución CREG 163 de 2017: a. Ballena – Barrancabermeja.Página 7 de 12
Continuación de la resolución: “Por la cual se adoptan medidas para el abastecimiento de gas natural con ocasión del Mantenimiento Programado de la Infraestructura de Regasificación en el año 2026”
b. Ballena – La Mami. c. La Mami – Barraquilla. d. Barranquilla – Cartagena.