MINMINAS - Resolución 40298 de 2018
Ministerio de Minas
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- Título
- MINMINAS - Resolución 40298 de 2018
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2018
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(marzo 28) Diario Oficial No. 50.549 de 28 de marzo de 2018 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Por la cual se amplían plazos de entrada en vigencia de algunos requisitos, y se aclaran y flexibilizan unas condiciones aplicables al control y evaluación de conformidad, establecidas en el Anexo General del “Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ)”.
Resumen de Notas de Vigencia EL VICEMINISTRO DE ENERGÍA ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL
MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 7 del artículo 5o del Decreto 381 de 2012, y el literal c) numeral del artículo 6o de la Ley 1715 de 2014, y CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Minas y Energía con base en las atribuciones dadas en las Leyes 697 de 2001 y 1715 de 2014, expidió la Resolución 41012 del 18 de septiembre de 2015, por la cual se expide el Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), con fines de Uso Racional de la Energía aplicable a algunos equipos de uso final de energía eléctrica y gas combustible, para su comercialización y uso en Colombia. Que de acuerdo con las previsiones del artículo 24 del Anexo General constitutivo del RETIQ al que hace referencia la anterior resolución, el Ministerio de Minas y Energía tiene plena competencia para apoyarse en grupos técnicos de trabajo con participación de las distintas partes interesadas en el Reglamento, a efectos de analizar situaciones especiales sobre circunstancias no previstas en la aplicación e interpretación del mismo y que justifiquen su modificación. Que el Ministerio de Minas y Energía se encuentra tramitando un proyecto de actualización del Anexo General del RETIQ, con el fin de aclarar, modificar y adicionar el alcance de algunos requisitos para facilitar la implementación del etiquetado en el país. Proyecto para el cual se han adelantado actividades de publicación de anteproyectos a nivel nacional, recepción y respuesta a comentarios y solicitud de conceptos a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como a la Superintendencia de Industria y
Comercio (SIC), estando pendiente adelantar trámites de notificación internacional y expedición de resolución, en atención a los plazos establecidos en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio y la Comunidad Andina de Naciones. Que con base en los avances realizados sobre el proyecto de actualización del RETIQ, así como sobre condiciones de viabilidad y oportunidad, planteadas por las partes interesadas, para la exigencia de algunos requisitos vigentes, se encuentra conveniente adoptar con mayor prontitud algunas de las modificaciones propuestas con el citado proyecto. Que es necesario adicionar y precisar unas definiciones al Anexo General del RETIQ para facilitar su interpretación y aplicación. Que el RETIQ en el numeral 17.1.5 de su Anexo General previo la posibilidad de adoptar métodos de ensayo equivalentes, para la evaluación del consumo y desempeño de los equipos dentro de su objeto, siendo necesario precisar el alcance y uso de los mismos. Que partes interesadas presentaron propuestas sobre referentes normativos que contienen métodos de ensayo para evaluación del consumo y desempeño energético para algunos equipos objeto del RETIQ. Que en atención a lo dispuesto por el Decreto 1595 de 2015, es competencia del Ministerio de Minas y Energía, en su función reglamentaria, definir los esquemas de certificación del producto, como parte del procedimiento de evaluación de la conformidad para el RETIQ. Que el Decreto 1595 de 2015 en sus artículos 2.2.1.7.9.2, 2.2.1.7.9.3 y 2.2.1.7.9.4 hace referencia explícita a la Norma Técnica NTC/ISO/IEC 17067 para efectos de que las entidades reguladoras desarrollen los esquemas de
certificación y sus elementos, aplicables a los reglamentos técnicos, incluyendo la emisión y uso de la Declaración de conformidad de primera parte. Que en congruencia con los lineamientos del Conpes 3446 de 2006 sobre Política Nacional de la Calidad, así como de los objetivos fundamentales del Subsistema Nacional de la Calidad (Sical), sobre promoción de la confianza en los mercados y protección de los intereses de los consumidores, resulta necesario precisar los mecanismos y sistemas para la demostración de la conformidad establecidos en el RETIQ. Que la Norma Técnica NTC/ISO/IEC 17067 establece de manera general la toma de muestra como una actividad, siendo necesario en el marco específico del RETIQ, precisar las condiciones para la realización de la misma, atendiendo criterios de representatividad y proporcionalidad, y en el mismo sentido, diferenciar el nivel de confianza generado por los diferentes sistemas de certificación aceptados con base en las particularidades de su aplicación. Que el establecimiento de condiciones mínimas, uniformes y periódicas para la realización de la toma de muestra, genera mejores condiciones de competencia y control del riesgo para los organismos de evaluación de la conformidad. Que las condiciones de muestreo establecidas en el RETIQ en términos de aplicación de “(…) un plan de muestreo correspondiente con una adaptación de la norma NTC-ISO 2859-1:2002-04-03 “Procedimientos de muestreo para inspección por atributos. Parte 1Planes de muestreo determinados por el nivel aceptable de calidad (NAC) para inspección lote a lote”, (…)”, ha generado interpretaciones que no corresponden con el
objeto del procedimiento de evaluación de conformidad del mismo. Que en los numerales 17.2 y 17.3 del Anexo General del RETIQ se establecieron las condiciones y plazos, tanto para la verificación de la conformidad del etiquetado en los sitios de exhibición, como sobre la capacitación y registro de los vendedores e impulsadores de ventas. Que el Ministerio de Minas y Energía ha efectuado en compañía de la Asociación Nacional de Empresarios (ANDI), de la Asociación Colombiana de Acondicionamiento del Aire y de la Refrigeración (Acaire), la Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco), la Asociación Nacional de Organismos de Evaluación de la Conformidad (Asocec), junto con sus representados y de otros productores y comercializadores no agremiados, así como con participación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (Icontec), reuniones de trabajo para atender planteamientos respecto de la implementación del RETIQ. Entre otras, en reuniones realizadas en febrero 16 y 23 de 2018, se informó e ilustró sobre el bajo grado de avance y cubrimiento en la capacitación de la fuerza de ventas, dadas las restricciones logísticas del SENA, con lo cual estarían en riesgo de sanción los productores y comercializadores por no garantizar un cubrimiento total. Que mediante la Resolución 40234 de marzo 24 de 2017, artículo 3o se modificó el numeral 17.3 del Anexo General del RETIQ, ampliando el plazo dispuesto para la realización y registro de la certificación del curso de
capacitación en doce (12) meses, pasando de seis (6) a dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha en que esté disponible el programa de formación complementaria por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), en consideración a “Que el plazo establecido en el numeral 17.3 (...), vence en marzo de 2017, no habiéndose logrado hasta la fecha un buen nivel de cubrimiento.”, situación que persiste, requiriéndose de una ampliación del plazo dispuesto para la capacitación y registro de la fuerza de ventas. Que ante la inexistencia de Organismos de Certificación de Producto acreditados, el RETIQ dispuso en el artículo 22 del Anexo General transitoriamente, como mecanismo para demostrar la conformidad, la “Declaración de Conformidad del Productor”, ampliando mediante la Resolución 40951 del 15 de septiembre de 2017 la vigencia para su uso y expedición, requiriéndose su mantenimiento para garantizar la continuidad en el mercado de algunos tipos de producto objeto del RETIQ. Que el mecanismo de “Declaración de Conformidad del Productor” se encuentra conveniente como medida excepcional permanente para facilitar el comercio virtual, de fabricación o importación de pequeñas cantidades o de lanzamiento de nuevos modelos de equipos. Que la Norma Técnica NTC/ISO/IEC 17050 establece requisitos generales para declarar la conformidad, con posibilidad de complementarlos o precisarlos para fines específicos de cumplimiento reglamentario, siendo para el caso del RETIQ pertinente efectuar tales acciones con el fin de propiciar un mayor nivel de confianza para el consumidor con base en la mejor utilización de la infraestructura de la calidad. Que con el fin de disminuir el impacto a los diferentes sectores empresariales a quien va dirigido el RETIQ y
estudiadas las solicitudes de los mismos por parte de la Dirección de Energía Eléctrica, se encuentra procedente y viable la modificación de las condiciones de control y la ampliación de los plazos dispuestos para la verificación de la conformidad del etiquetado en los sitios de exhibición. Que con el fin de facilitar las gestiones comerciales de las partes interesadas, así como para dar señales oportunas al mercado sobre la continuidad y flexibilidad de los requisitos establecidos en el RETIQ, se expidieron las Resoluciones 40947 de 3 de octubre de 2016, 40234 de marzo 24 de 2017 y 40590 del 23 de junio de 2017, derogando y suspendiendo hasta el 1 de abril de 2018 algunos requisitos y disposiciones de su Anexo General, permaneciendo las condiciones que dieron origen a las mismas, siendo necesario extender tales plazos. Que para la expedición del RETIQ y previamente a su notificación internacional se tramitó ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Dirección de Regulación el concepto previo de que trata el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1595 de 2015, emitiéndose favorablemente mediante comunicaciones radicadas en el Ministerio de Minas y Energía con los números 2014081497 de 04-12-2014 y 2015006978 de 0302-2015. Que de conformidad con el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 270 de 2017, así como de la Resolución 40310 del 20 de marzo de 2017 “Por la cual se reglamentan los plazos para la publicación de
proyectos específicos de regulación que expida el Ministerio de Minas y Energía y se dictan otras disposiciones”, el texto de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios, durante el periodo comprendido entre el 18 y 29 de septiembre de 2017. Publicación que incluyó los comentarios recibidos respecto de las versiones previas realizadas entre el 22 de diciembre de 2015 y el 22 de enero de 2016, así como entre el 15 y el 29 de abril de 2016. Que con las adiciones y modificaciones incluidas en el presente acto administrativo se amplían plazos para la aplicación, así como se precisan y flexibilizan unos requisitos vigentes establecidos en el RETIQ, facilitando el cumplimiento reglamentario, lo cual no sugiere una situación más gravosa para los regulados o los consumidores. Por lo anterior no se requiere, como proyecto de reglamento técnico, surtir los trámites de concepto previo y notificación internacional de que tratan los artículos 2.2.1.7.5.6 y 2.2.1.7.5.10 del Decreto 1595 de 2015. Que la Delegatura para la Protección de la Competencia de la SIC, mediante comunicaciones con radicados 2016031112 del 10 de mayo de 2016 y 201801030470 de 12-02-2018, ha emitido “Concepto de abogacía de la competencia”, sobre los proyectos de resolución que publicados nacionalmente contienen las modificaciones propuestas para el RETIQ, concluyendo para la primera que “(…) no tiene comentarios frente al proyecto de resolución desde la óptica de la libre competencia, y por el contrario considera que el mismo tiene la potencialidad de incentivar la dinámica competitiva en el mercado a través de un consumidor informado.”, y para
la segunda “(…) que las adiciones y modificaciones que se buscan hacerle al RETIQ pretenden facilitar su aplicación, y no se observa que existan disposiciones del proyecto con la potencialidad de afectar negativamente la dinámica competitiva del mercado”. Que por lo anteriormente expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. ADICIONES. Adicionar los siguientes apartes del Anexo General del RETIQ, establecidos con la Resolución 41012 de 2015, así:
1. Al numeral 4.1., “GENERALES”, la siguiente definición: “FAMILIA: Para efectos del presente reglamento se define como familia, el conjunto de productos de un mismo tipo, cuyas características se ajustan simultáneamente a los parámetros y valores de agrupación técnicos y/o funcionales para un determinado rango de capacidad o potencia, establecidos como sigue: - Acondicionadores de aire: Tipo de equipo declarado (Según numerales 7.2 o 8.2), tecnología de control/operación de la capacidad del equipo (Fija, dos etapas, multietapa, variable), y rango de capacidad de enfriamiento en vatios, según tabla siguiente: Rangos capacidad de enfriamiento Límite inferior no incluido (Wt) Límite superior incluido (Wt) 1 0 3.517 2 3.517 7.034 3 7.034 10.540 4 10.540 14.067 5 14.067 17.580 - Refrigeradores y congeladores uso doméstico: Categoría (Según Tabla 9.1.1.1.a.), clase climática (Según Tabla 9.1.2.), sistema de descongelación (Según numeral 9.1.1.2), y rango de capacidad volumétrica útil en litros según
tabla siguiente: Rangos capacidad volumétrica útil Límite inferior no incluido (l) Límite superior incluido (l) 1 0 200 2 200 300 3 300 400 4 400 500 5 500 1104 - Refrigeradores y congeladores uso comercial: Tipo de equipo y tecnología de frío (Según Tabla 9.2.1.), Rango de temperatura de operación adecuada (Según numeral 9.2.2.), y rango de capacidad volumétrica útil en litros según tabla siguiente: Rangos capacidad volumétrica útil Límite inferior no incluido (l) Límite superior Incluido (l) 1 49 200 2 200 Más de 200 - Balastos para iluminación fluorescente: Tecnología principal (Electromagnética o electrónica) y Rango de potencia nominal en vatios según tabla siguiente: Rangos capacidad de carga Límite inferior no incluido (W) Límite superior incluido (W) 1 14 40 2 40 80 3 80 Mayor a 80 - Motores eléctricos: Tipo de alimentación eléctrica (Monofásico o Trifásico), Clase de eficiencia (Según Tabla 11.3 o 12.3), Número de polos (2, 4, 6 o 8) y rango de potencia en kW según tablas siguientes. Monofásicos Rangos potencia Límite inferior no incluido (kW) Límite superior incluido (kW) 1 0,180 0,746 2 0,746 2,0 3 2,0 Mayor a 2,0 Trifásicos Rangos potencia Límite inferior no incluido (kW) Límite superior incluido (kW)
1 0,18 1,50 2 1,50 15,00 3 15,00 55,00 4 55,00 Mayor a 55,00 - Lavadoras de ropa: Posición del eje (Horizontal o vertical), Operación (Manual, semiautomática, o automática), Rango de Capacidad de carga en kg según tabla siguiente. Rangos capacidad de carga Límite inferior no incluido (kg) Límite superior incluido (kg) 1 0 4,0 2 4,0 6,0 3 6,0 8,0 4 8,0 10,0 5 10,0 mayor a 10,0 - Calentadores de agua eléctricos tipo acumulación: Rango de capacidad de almacenamiento en litros según tabla siguiente. Rangos capacidad de almacenamiento Límite inferior no incluido (l) Límite superior incluido (l) 1 0 38 2 38 58 3 58 Mayor a 58 - Calentadores de agua a gas tipo acumulación: Tipo de evacuación (A, B o C), categoría (uno o dos tipos de gas), y Rango de consumo calorífico en kW según tabla siguiente. Rangos de consumo calorífico Límite inferior no incluido (kW) Límite superior incluido (kW) 1 0 50 2 50 100 3 100 Mayor a 100 - Calentadores de agua a gas tipo paso: Tipo de evacuación (A, B o C), alimentación (uno o dos tipos de gas), y Rango de consumo calorífico en kW según tabla siguiente. Rangos de consumo calorífico Límite inferior no incluido (kW) Límite superior incluido (kW) 1 0 30 2 30 40 3 40 Mayor a 40 - Gasodomésticos para cocción de alimentos: Tipo de artefacto (Según numeral 16.2), alimentación (Uno o dos
tipos de gas) y Rango de consumo calorífico en kW según tabla siguiente. Rangos de consumo calorífico Límite inferior no incluido (kW) Límite superior incluido (kW) 1 0 10 2 10 20 3 20 Mayor a 20 (…)”.
2. Al numeral 4.1., “GENERALES”, la siguiente definición: “FABRICACIÓN ÚNICA: Condición que se predica de un producto o ensamble que es fabricado en cantidad unitaria, no continua, para suplir con su funcionamiento u operación, las necesidades particulares y específicas de prestación de servicio, establecidas bajo pedido, directamente por el interesado al productor, a partir de componentes o modelos genéricos. Tales productos tienen en consecuencia especificaciones de diseño detallado y destinos concretos como componentes de líneas de producción, máquinas, equipos, o instalaciones, dadas las características constructivas, mecánicas y/o de prestación exclusivas de las mismas”.
3. Al numeral 4.2., “ACONDICIONADORES DE AIRE”, las siguientes definiciones: “ACONDICIONADOR DE AIRE: Para efectos del presente reglamento se deberá entender como todo equipo que presta el servicio de acondicionamiento de aire que alimentado por electricidad dispone de un sistema condensador enfriado por aire o por agua. Se diseña principalmente para disponer de un caudal libre de aire frío a través de una o más salidas de manera controlada. Incluye medios para deshumectación, circulación y purificación, así como opcionalmente para ventilación, humectación y calefacción”. “ACONDICIONADOR DE AIRE DE PRECISIÓN: Para efectos del presente reglamento se deberá entender
como todo equipo diseñado y promocionado comercialmente exclusivamente para prestar el servicio de acondicionamiento de aire con flujo y control preciso de temperatura y/o humedad, para aplicaciones que generan calor, tales como laboratorios, salas de servidores informáticos, centros de datos, salas de telecomunicación, cuartos de máquinas y equipos eléctricos, etc. También son conocidos como Close Control Unit (CCU) o Close Control Air Conditioner or Computer Room Air Conditioner (CRAC)”.
4. Al numeral 4.3 las definiciones siguientes: “EQUIPO DE REFRIGERACIÓN PARA USO COMERCIAL: Para efectos del presente reglamento técnico, se entenderá como todo gabinete o vitrina que a través de un sistema propio de refrigeración tiene la capacidad de prestar servicios de enfriamiento, congelación o mixtos dentro de los límites de temperatura prescritos. Tales equipos se diseñan para exhibir o mantener en una exhibición, alimentos refrigerados y/o congelados, a los cuales se puede acceder abriendo o moviendo sus puertas o paneles.
VOLUMEN NOMINAL BRUTO: Es el volumen bruto declarado por el fabricante.
VOLUMEN TOTAL DE ALMACENAMIENTO: es la suma de los volúmenes de almacenamiento de los comportamientos para almacenar alimentos frescos, compartimiento frigorífico, compartimiento para conservar vegetales, compartimiento de baja temperatura, incluso si sus puertas son independientes.
VOLUMEN NOMINAL TOTAL DE ALMACENAMIENTO: Es el volumen total de almacenamiento declarado por el fabricante”.
5. A los numerales 7.4, 7.4.1, 8.4 y 8.4.1 de “MÉTODO DE ENSAYO” para acondicionadores de aire, los
referentes normativos ISO 13253:2011, ISO 15042:2011, ISO 16358-1, EN 1397:2015, ASHRAE 127-2012, ANSI/ASHRAE 37, 2009, NTC 5380:2005-10-26, Eurovent 6/10 y Eurovent 6/11, quedando como sigue: “7.4 MÉTODO DE ENSAYO Para determinar los valores de E.E.R y el consumo energético de los equipos para acondicionamiento de aire, se debe aplicar, según el tipo de artefacto, el método de ensayo establecido en la norma técnica que le aplique de las siguientes: - INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION - ISO 5151:2010. Non-ducted Air Conditioners and Heat Pumps - Testing and Rating for Performance. - INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION - ISO 13253:2011 “Ducted airconditioners and air-to-air heat pumps - Testing and rating for performance”. - INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION - ISO 15042:2011 “Multiple split-system air-conditioners and air-to-air heat pumps - Testing and rating for performance”. - INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION - ISO 16358-1 “Air-cooled air conditioners and air-to-air heat pumps Testing and calculating methods for seasonal performance factors – Part 1. Cooling seasonal performance factor”. - EN 1397:2015 Heat exchangers. Hydronic room fan coil units. Test procedures for establishing the performance. - American Society of Heating, Refrigerating, and Air-Conditioning Engineers - AHSRAE 127-2012 “Method of Testing for Rating Computer and Data Processing Room Unitary Air Conditioners”. - ANSI/AHRI Standard 390 (2003), “Performance Rating of Single Package Vertical Air conditioners and Heat
Pumps (Standard)”. Se aplicará un plan de muestreo correspondiente con una adaptación de la norma NTC-ISO 2859-1:2002-04-03 “Procedimientos de muestreo para inspección por atributos. Parte 1Planes de muestreo determinados por el nivel aceptable de calidad (NAC) para inspección lote a lote”, como se indica en el numeral 7.4.2. 7.4.1. Normas de ensayo equivalentes Se establecen como ensayos equivalentes para la evaluación de los equipos, los dispuestos en las siguientes normas: - Norma Técnica Colombiana NTC 4295: 2005-11-30. “Método de Ensayo para Clasificación de Acondicionadores de Aire para Recinto”. - Norma Técnica Colombiana - NTC 5380:2005-10-26 “Acondicionadores de Aire y Bombas de Calor sin Conductos. Ensayo y Determinación de Características de Desempeño”. - NOM-023-ENER-2010. “Eficiencia energética en acondicionadores de aire tipo dividido, descarga libre y sin conductos de aire. Límites, método de prueba y etiquetado”. - CAN/CSA-C368 Latest Version: 2014 “Performance Standard for Room Air Conditioners”. - 10CF430, Apendix F. “Energy Conservation Program for Consumer Products; Uniform Test Method for Measuring the Energy Consumption of Room Air Conditioners”. - ASHRAE Standard 58-1986, “Method of Testing Room Air Conditioner Heating Capacity”. 1986. - ANSI/ASHRAE 37, 1988. Methods of testing for rating unitary air conditioning and heat pump equipment. The American Society of Heating, Refrigerating, and Air-Conditioning Engineers, Inc. - ANSI/ASHRAE 37, 2009. Methods of Testing for Rating Electrically Driven Unitary Air Conditioning and heat
pump equipment. The American Society of Heating, Refrigerating, and Air-Conditioning Engineers, Inc. - ASHRAE-16-1988 Method of Testing for Rating Room Air Conditioners and Packaged Terminal Air Conditioners. Diciembre de 1988. - Eurovent 6/10. Air Flow Test Method For Ducted Fan Coil Units. - Eurovent 6/11 Thermal Test Method For Ducted Fan Coil Units. (…) 8.4. MÉTODO DE ENSAYO Para determinar los valores de E.E.R y consumo energético de los equipos para acondicionamiento de aire, se debe aplicar, según tipo de artefacto, el método de ensayo establecido en la norma técnica que le aplique de las siguientes: - INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION - ISO. Non-ducted Air Conditioners and Heat Pumps - Testing and Rating for Performance. (ISO 5151:2010-06-15 (E). - INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION - ISO 13253:2011 “Ducted airconditioners and air-to-air heat pumps - Testing and rating for performance”. - INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION - ISO 15042:2011 “Multiple split-system air-conditioners and air-to-air heat pumps -- Testing and rating for performance. - INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION - ISO 16358-1 “Air-cooled air conditioners and air-to-air heat pumps Testing and calculating methods for seasonal performance factors – Part 1. Cooling seasonal performance factor”. - AHSRAE 127-2012 “Method of Testing for Rating Computer and Data Processing Room Unitary Air Conditioners”. - ANSI/ASHRAE 37, 2009. Methods of Testing for Rating Electrically Driven Unitary Air Conditioning and heat pump equipment. The American Society of Heating, Refrigerating, and Air-Conditioning Engineers, Inc. - ANSI/AHRI Standard 390 (2003), “Performance Rating of Single Package Vertical Air conditioners and Heat
Pumps (Standard)”. Se aplicará un plan de muestreo correspondiente con una adaptación de la norma NTC-ISO 2859-1:2002-04-03 “Procedimientos de muestreo para inspección por atributos. Parte 1Planes de muestreo determinados por el nivel aceptable de calidad (NAC) para inspección lote a lote”, como se indica en el numeral 8.4.2. 8.4.1. Normas de ensayo equivalentes Se establecen como ensayos equivalentes para la evaluación de los equipos, los dispuestos en las siguientes normas: - Norma Técnica Colombiana - NTC 5115 “EFICIENCIA ENERGÉTICA. ACONDICIONADORES DE AIRE TIPO UNITARIO. MÉTODO DE ENSAYO 200210-30”. - Norma Técnica Colombiana - NTC 5380:2005-10-26 “ACONDICIONADORES DE AIRE Y BOMBAS DE CALOR SIN CONDUCTOS. ENSAYO Y DETERMINACIÓN DE CARACTERÍSTICAS DE DESEMPEÑO”. - ANSI/ASHRAE 37: 1988, Methods of testing for rating Unitary air conditioning and heat pump equipment; The American Society of Heating, Refrigerating, and Air-Conditioning Engineers, Inc. - Norma Técnica Colombiana - NTC 5380:2005-10-26 “Acondicionadores de Aire y Bombas de Calor sin Conductos. Ensayo y Determinación de Características de Desempeño”. - CAN/CSA-C368 Latest Version: 2014 “Performance Standard for Room Air Conditioners”. - 10CF430, Apendix F. “Energy Conservation Program for Consumer Products; Uniform Test Method for
Measuring the Energy Consumption of Room Air Conditioners”. - ASHRAE Standard 58-1986, “Method of Testing Room Air Conditioner Heating Capacity”. 1986. - ANSI/ASHRAE 37, 2009. Methods of Testing for Rating Electrically Driven Unitary Air Conditioning and heat pump equipment. The American Society of Heating, Refrigerating, and Air-Conditioning Engineers, Inc. - ASHRAE-16-1988 Method of Testing for Rating Room Air Conditioners and Packaged Terminal Air Conditioners. Diciembre de 1988. - Eurovent 6/10. Air Flow Test Method For Ducted Fan Coil Units. - Eurovent 6/11 Thermal Test Method For Ducted Fan Coil Units (…)”.
6. Al numeral 9.2.3.1 “Normas de ensayo equivalentes” para equipos de refrigeración comercial, los referentes normativos NTC 5310: 2004-11-03, ISO 23953-2:2015, NOM-022-ENER-SCFI-2014, ASHRAE 72: 2014, quedando como sigue: “9.2.3.1. Normas de ensayo equivalentes Se establecen como ensayos equivalentes para la evaluación de los equipos, los dispuestos en las siguientes normas: - Norma Técnica Colombiana NTC 5310: 2004-11-03 “EFICIENCIA ENERGÉTICA EN EQUIPOS DE REFRIGERACIÓN COMERCIAL. RANGOS DE EFICIENCIA Y ETIQUETADO”. - ISO 23953-2:2015. “Refrigerated Display Cabinets – Part 2: Classification, Requirements and Test Conditions”. 2 edition. - Norma Oficial Mexicana – NOM-022-ENER-SCFI-2014. Eficiencia energética, requisitos de seguridad al usuario para aparatos de refrigeración comercial autocontenidos. Límites, métodos de prueba y etiquetado.
- Norma Oficial Mexicana – NOM-022-ENER-SCFI-2008. Eficiencia energética, requisitos de seguridad al usuario para aparatos de refrigeración comercial autocontenidos. Límites, métodos de prueba y etiquetado. - ASHRAE 72, Latest Version: 2014. “Method of Testing Commercial Refrigerators and Freezers,” and Canada's Energy Efficiency Regulation for commercial refrigerators, administered by Natural Resources Canada (NRCan) Office of Energy Efficiency. - ASHRAE 72: Method of Testing Open and Closed Commercial Refrigerators and Freezers: 2014”.
7. Al numeral 10.4.1 “Normas de ensayo equivalentes” para balastos, los referentes normativos ANSI ANSLG C82.11-2011 y CAN/CSA-C654, quedando como sigue: “10.4.1. Normas de ensayo equivalentes Se establecen como ensayos equivalentes para la evaluación de los equipos, los dispuestos en las siguientes normas: - International Electrotechnical Commission – IEC. Ballasts for tubular fluorescent lamps – Performance requierements. IEC 60921. Ed2.1, 2006-06.
- International Electrotechnical Commission – IEC. AC and/or DC supplied electronic gear for tubular fluorescent lamps – Performance requierements. IEC 60929. Ed4.0, 2011-05. - Norma Mexicana NMX-J-198-ANCE-2005. IluminaciónBalastos para lámparas fluorescentes – Método de prueba. - American National Standard, ANSI ANSLG C82.11:2011 for lamp ballasts - High Frequency Fluorescent Lamp Ballasts. - CAN/CSA-C654 Latest Version: 2015, “Fluorescent Lamp Ballast Efficacy Measurements,” as amended by Amendment 9 of the Energy Efficiency Act”.
8. A los numerales 11.4.1 y 12.4.1 de “Normas de ensayo equivalentes” para Motores Eléctricos monofásicos y trifásicos, los referentes normativos ABNT NBR 17094-4:2006, IEEE 112-2004, IEEE 114-2001, C390-10 y C747-09, CSA C390 Latest Version: 2010 GEN INS 1 15, CSA C747 Latest Version: 2009 GEN INS 1 16 y Subparts B, X, 10CFR431, quedando como sigue: “11.4.1. Normas de ensayo equivalentes Se establecen como ensayos equivalentes para la evaluación de los equipos, los dispuestos en las siguientes normas: - Norma Técnica Colombiana NTC 3477:2008-12-10 “Máquinas eléctricas rotatorias. Métodos para la Determinación de las Pérdidas y de la Eficiencia a partir de Ensayos (Excluyendo las Máquinas para Vehículos de Tracción”. - ABNT NB
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