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MINMINAS - Resolución 40302 de 2022

Ministerio de Minas

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Detalles

Título
MINMINAS - Resolución 40302 de 2022
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2022

RESOLUCIÓN 40302 DE 2022

(agosto 5) Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Por la cual se establecen los requisitos técnicos que regirán el Registro Geotérmico y los Permisos de exploración y explotación del Recurso Geotérmico con fines de generación de energía eléctrica. EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 21 y 21-1 de la Ley 1715 de 2014, adicionada y modificada por la Ley, 2099 de 2021, el artículo 2.2.3.8.9.3.2. del Decreto 1318 de 2022, el numeral 3 del artículo 2o del Decreto 381 de 2012, y CONSIDERANDO: Que el artículo 334 de la Constitución Política señala que el Estado intervendrá, por mandato legal, en la explotación de los recursos naturales y en los servicios públicos, para racionalizar la economía con el fin de mejorar, en el plano nacional y territorial, la calidad de vida de sus habitantes. Que, de conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Así mismo, este artículo dispone que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Que corresponde a la Nación, en relación con la prestación de los servicios públicos, asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales, privadas o mixtas, entre otras, las actividades de generación y comercialización, construcción y operación de redes que surjan como consecuencia del

desarrollo tecnológico, por así disponerlo el numeral 8.3 del artículo 8o de la Ley 142 de 1994. Así mismo, la Ley 143 de 1994 le otorga facultades al Ministerio de Minas y Energía para definir los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía. Que, por otra parte, la Ley 1715 de 2014 regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional y define la energía geotérmica como la “energía obtenida a partir de aquella fuente no convencional de energía renovable que consiste en el calor que yace en el subsuelo terrestre”. Que el artículo 7o de la Ley 1715 de 2014 establece que el Gobierno Nacional promoverá la generación de electricidad con Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) y la gestión eficiente de la energía mediante la expedición de los lineamientos de política energética, regulación técnica y económica, beneficios fiscales, campañas publicitarias y demás actividades necesarias conforme a las competencias y principios establecidos en dicha ley y las Leyes 142 y 143 de 1994. Que, así mismo, el artículo 21 de la Ley 1715 de 2014, frente al Ministerio de Minas y Energía, fija que este determinará los requisitos y requerimientos técnicos que han de cumplir los proyectos de exploración y de explotación del recurso geotérmico para generar energía eléctrica. Así mismo, esta ley define que este Ministerio, o la entidad que este designe, será el encargado de adelantar el seguimiento y

control del cumplimiento de estos requisitos y requerimientos técnicos. Que, adicionalmente, a través del artículo 14 de la Ley 2099 de 2021 se adicionó el artículo 21-1 a la Ley 1715 de 2014, el cual dispone que el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, creará un registro geotérmico en donde estarán inscritos todos aquellos proyectos destinados a explorar y explotar la geotermia para generar energía eléctrica. Que, por medio del Decreto 1318 de 2022, el Gobierno nacional adoptó los lineamientos con el objeto de incentivar la exploración y explotación del Recurso Geotérmico para la generación de energía eléctrica y, también, para fomentar el conocimiento del subsuelo. Que sometido el proyecto de resolución al concepto de que trata el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, por medio de la cual el Congreso de la República dicta normas en materia de protección a la competencia, mediante oficio del 15 de junio de 2022 con el número de radicado SIC 22-180161-9-0, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio efectuó algunas recomendaciones que fueron respondidas en la memoria justificativa del presente acto administrativo. Que de conformidad con la Ley 962 de 2005, numeral 2 del artículo 1o, el Decreto Ley 19 de 2012, artículo 39, y el artículo 3o del Decreto Ley 2106 de 2019 y la Resolución 455 de 2021, el Ministerio de Minas y Energía puso a disposición del Departamento Administrativo de la Función Pública la

presente resolución para su respectivo estudio. Dicho Departamento dio concepto favorable por medio de concepto de 4 de agosto de 2022 con radicado número 20225010284811. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto Reglamentario único 1081 de 2015, el contenido del presente acto administrativo, junto con su memoria justificativa, fue publicado en la página web del Ministerio de Minas y Energía para su conocimiento y posteriores observaciones. Que en mérito de lo expuesto.

RESUELVE:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos generales, técnicos y de información para el otorgamiento de los Permisos de Exploración y Explotación, la implementación del Registro Geotérmico y fijar sus condiciones para el desarrollo de las actividades de exploración y explotación del Recurso Geotérmico con fines de generación de energía eléctrica. □ ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en esta resolución se aplican a todas las personas jurídicas que desarrollen Actividades de Exploración y Actividades de Explotación para el aprovechamiento del Recurso Geotérmico con fines de generación de energía eléctrica. Así mismo, le aplicará a las demás personas y entidades involucradas en el desarrollo de los proyectos de exploración y de explotación para la generación de energía eléctrica a partir del Recurso

Geotérmico. □ ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de esta reglamentación se adoptan las siguientes definiciones y, además, aquellas dispuestas en la Ley 1715 de 2014, adicionada y modificada por la Ley 2099 de 2021, el Decreto 1318 de 2022 y las normas que las adicionen, modifiquen y sustituyan:

1. Actividades de Exploración: Son las actividades que se desarrollan en la etapa de exploración y que contribuyen al conocimiento geológico, geofísico, geoquímico del área y su respectivo reservorio geotérmico, así como estudios; modelos, obras y trabajos con el objeto de corroborar la existencia del Recurso Geotérmico suficiente para la explotación para la generación de energía eléctrica mediante la perforación de pozos exploratorios.

2. Actividades de Explotación: Son las actividades que se desarrollan en la etapa de explotación y cuyo objetivo es que el Desarrollador explote el Recurso Geotérmico del área de Explotación con el fin de generar energía eléctrica, por lo tanto, incluyen las obras y acciones necesarias para la generación de energía eléctrica a partir del Recurso Geotérmico.

3. Área Geotérmica: Es el área definida en el Permiso de Exploración o Permiso de Explotación.

4. Nombre del Área Geotérmica: Nombre asignado por el Desarrollador al Área de Exploración o al

Área de Explotación.

5. Programa Técnico Financiero: Documento en el cual el Desarrollador establece las actividades que desarrollará durante la vigencia del Permiso de Exploración o Permiso de Explotación. Estas

actividades deberán estar monetizadas y reflejadas en un cronograma, así como, estar de acuerdo con el objetivo de la respectiva etapa correspondiente.

6. Recurso Geotérmico: Se entenderá por aquella definición fijada por el artículo 172 del Decreto 2811 de 1974, modificada por la Ley 2099 de 2021.

7. Recursos del Subsuelo: Son aquellos materiales, minerales, hidrocarburos, calor contenido en el interior de la tierra, entre otros, localizados bajo el nivel del terreno a profundidad.

TÍTULO II.

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL

RECURSO GEOTÉRMICO PARA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. □ ARTÍCULO 4o. INFORMACIÓN GENERAL. Las solicitudes asociadas a los Permisos de Exploración y Permisos de Explotación deberán contener como mínimo la siguiente información:

1. Razón social de la sociedad u objeto del esquema asociativo, según corresponda.

2. Domicilio para recibir notificaciones.

3. Nombre y firma del representante legal o del representante del esquema asociativo, según corresponda.

4. Nombre del Área Geotérmica. □ ARTÍCULO 5o. CAPACIDAD JURÍDICA. El Ministerio de Minas y Energía verificará el respectivo certificado de existencia y representación de los Desarrolladores interesados en obtener un Permiso de Exploración o un Permiso de Explotación, dentro del cual, revisará que, en el marco de su objeto se encuentre facultado para desarrollar actividades relacionadas con la exploración y explotación de Recursos del Subsuelo.

PARÁGRAFO. En caso de ser una sociedad extranjera, este deberá acreditar su capacidad jurídica con un documento equivalente al certificado de existencia y representación legal con una vigencia no mayor a 60 días calendario previos a la fecha de la solicitud. □ ARTÍCULO 6o. CAPACIDAD TÉCNICA. Los Desarrolladores interesados en obtener un Permiso de Exploración o Permiso de Explotación, deberán certificar bajo la gravedad de juramento su capacidad técnica propia o a través de esquemas asociativos con terceros, con al menos un proyecto con carácter comercial, que haya involucrado, adicional a los estudios exploratorios superficiales, la perforación de pozos. □ ARTÍCULO 7o. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. El Desarrollador, posterior a que el Permiso de Exploración o Permiso de Explotación, según aplique, esté en firme de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, deberá presentar garantías de cumplimiento ante el Ministerio de Minas y Energía, tanto para el Permiso de Exploración, como para el Permiso de Explotación. La garantía deberá ser equivalente a dos puntos porcentuales del Programa TécnicoFinanciero propuesto en su Permiso de Exploración o en su Permiso de Explotación y con vigencia igual a la del Permiso de Exploración o del Permiso de Explotación, así como sus respectivas prórrogas según sea el caso. De igual forma, deberá ser actualizada frente a las modificaciones que se realicen al programa técnico financiero. PARÁGRAFO 1o. La garantía de cumplimiento deberá ser una garantía bancaria, Carta de Crédito

Stand by, o una póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales, expedida por una aseguradora autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. PARÁGRAFO 2o. Las garantías de cumplimiento serán devueltas una vez que el Desarrollador titular del Permiso de Exploración o del Permiso de Explotación haya cumplido con todas sus obligaciones correspondientes. En caso contrario, y ante el incumplimiento del Desarrollador de alguna de las obligaciones aquí estipuladas, el Ministerio de Minas y Energía podrá iniciar un procedimiento que tenga por objeto la ejecución de la respectiva garantía. PARÁGRAFO 3o. El Desarrollador, posterior a que el Permiso de Exploración o el Permiso de Explotación y sus correspondientes prórrogas queden en firme, tendrá un plazo máximo de 30 días calendario para entregar la respectiva garantía de cumplimiento. En caso de que el valor de la garantía sea afectado por el valor de las reclamaciones pagadas, el Desarrollador deberá reponer el mismo dentro de los 30 días calendario siguientes a la disminución del valor garantizado o asegurado inicialmente. PARÁGRAFO 4o. La garantía de cobertura del riesgo es indivisible. Sin embargo, en cualquier Permiso que tenga un plazo mayor a cinco años las garantías pueden cubrir los riesgos de dicho Permiso en etapas o periodos de cobertura, de acuerdo con lo previsto en el acto administrativo que lo otorgue. Adicionalmente, en ese mismo documento, se podrá establecer el valor de la garantía para cada una de las etapas o periodos de acuerdo con el Programa Técnico - Financiero presentado por el Desarrollador. □ ARTÍCULO 8o. INICIO DE DURACIÓN DEL PERMISO. Una vez quede en firme el acto

administrativo que otorga el Permiso de Exploración o el Permiso de Explotación, el Ministerio de Minas y Energía procederá a su inscripción en el Registro Geotérmico; momento en el que se dará el inicio de la duración de los respectivos permisos. □ ARTÍCULO 9o. SUPERPOSICIÓN DE PROYECTOS. Durante la revisión de la solicitud del Permiso de Exploración o Explotación, el Ministerio de Minas y Energía verificará si existe superposición del área solicitada con otro proyecto de geotermia:

1. Superposición entre solicitudes. En caso de que haya una superposición de áreas de Exploración entre dos o más solicitudes de Permiso de Exploración que estén en trámite de solicitud, prevalecerá aquella que se haya radicado primero. Si la superposición es parcial, se le notificará al segundo Desarrollador, para que, si así lo desea, modifique su solicitud evitando la superposición.

2. Superposición entre una solicitud y un Permiso de Exploración o de Explotación. En caso de que el proyecto a registrar se superponga con un Área de Exploración o con un Área de Explotación que ya hubiere sido delimitada para otro proyecto, el Ministerio de Minas y Energía le informará al Desarrollador de la nueva solicitud, para que modifique el proyecto presentado. En el caso que no sea posible dicha modificación, la solicitud de permiso del proyecto será rechazada.

TÍTULO III.

EXPLORACIÓN. □ ARTÍCULO 10. SOLICITUD DEL PERMISO DE EXPLORACIÓN. La solicitud del Permiso de Exploración deberá presentarse a través de los medios electrónicos que determine o habilite el Ministerio de Minas y Energía para este fin. La solicitud del Permiso de Exploración deberá contener

los siguientes documentos:

1. Información General a que hace referencia el artículo 4o de la presente resolución.

2. Geodatabase (gdb) en proyección cartográfica “Transverse Mercator”, con un único origen denominado “Origen Nacional”, referido al sistema de coordenadas geográficas MAGNA SIRGAS que incluya: Área Geotérmica y sus correspon dientes vértices, en cumplimento con los estándares de cartografía base del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

3. Documento que acrediten la capacidad jurídica en caso de ser una sociedad extranjera, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5o de la presente resolución.

4. Documentos que acrediten la capacidad técnica a la que hace referencia el artículo 6o de la presente resolución.

5. Documento de análisis y principales características geológicas del área solicitada.

6. Propuesta de Programa Técnico-Financiero de la Etapa de Exploración, el cual deberá cumplir con lo establecido en el artículo 11 de la presente resolución.

7. Certificación del representante legal de la sociedad solicitante, o el representante del esquema asociativo según corresponda, en donde aclare si el Área Geotérmica cuenta con proyectos del sector de Minas y Energía diferentes a los de Geotermia en donde pueda haber superposición.

8. Declaración por parte del Desarrollador, bajo la gravedad de juramento, en virtud de la cual afirma que, actuando por su propia cuenta y riesgo, realizó todas las gestiones necesarias para establecer que no hay superposición en el área solicitada con proyectos ya asignados o en proceso de asignación para la exploración de hidrocarburos; así como superposición con las áreas del Sistema Nacional de Áreas

Protegidas (SINAP).

9. En caso de existir superposición con proyectos de hidrocarburos, el Desarrollador deberá entregar declaración con el consentimiento previo y escrito del titular del contrato para la exploración y/o explotación de hidrocarburos otorgado en el área que se pretenda registrar cómo Área de Exploración.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía será la entidad que reciba la solicitud de Permiso de Exploración. En caso de que la solicitud esté incompleta o se requiera atender cualquier observación llevada a cabo por el Ministerio de Minas y Energía, aplicará lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO 2o. Sólo se podrán registrar Áreas de Exploración que se superpongan con áreas ya asignadas o en proceso de asignación para exploración y/o explotación de hidrocarburos cuando el Desarrollador sea el mismo contratista de hidrocarburos titular de dicha área, o bien, cuando exista una solicitud de Permiso por parte de un tercero, distinto al contratista de hidrocarburos titular de dicha área, siempre que venga acompañada del consentimiento previo del contratista de hidrocarburos titular de dicha área, como lo dispone el numeral 9 del presente artículo. PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Minas y Energía, para verificar la capacidad jurídica, deberá adelantar la revisión de la misma en los términos del artículo 5o de la presente resolución. PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Minas y Energía contará con el plazo definido en el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.8.9.4.2. del Decreto 1318 de 2022 en todo lo relacionado con la geotermia,

para resolver de fondo la solicitud que haga el Desarrollador sobre el Permiso de Exploración. □ ARTÍCULO 11. PROGRAMA TÉCNICO FINANCIERO PARA EL PERMISO DE EXPLORACIÓN. El Programa Técnico-Financiero deberá incluir las actividades a desarrollar durante la Etapa de Exploración, las cuales deberán estar divididas de la siguiente forma:

1. Actividades de exploración superficial: Técnicas a utilizar y descripción breve de la actividad y número de puntos o estaciones de adquisición.

2. Actividades preparatorias a la perforación exploratoria: listado de trámites, permisos, licencias, consultas, entre otros; descripción de adecuación y construcción de infraestructura.

3. Perforación, evaluación y determinación de potencial del campo: Número de pozos exploratorios, evaluación de pozos y evaluación de potencial de campo.

El Programa Técnico-Financiero deberá incluir las actividades necesarias para comprobar la existencia del yacimiento geotérmico y realizar una primera estimación energética del potencial de generación de energía eléctrica del mismo. La comprobación se realizará a través de al menos la perforación de un pozo geotérmico exploratorio donde se registre la temperatura del yacimiento. PARÁGRAFO 1o. Para cada una de las actividades, se deberá especificar en el Programa TécnicoFinanciero su duración y presupuesto, el cual será de carácter indicativo. PARÁGRAFO 2o. El Programa Técnico-Financiero contendrá la descripción básica de los trabajos que el Desarrollador deberá ejecutar durante cada año y deberá ser desglosado en trimestres. Este programa podrá modificarse, siempre que las actividades sean complementarias al programa original y deberá

actualizarse anualmente. En caso de modificación del programa y de incrementar el monto del programa financiero, el Desarrollador deberá actualizar la respectiva garantía. PARÁGRAFO 3o. El soporte de los avances del Programa Técnico-Financiero, se realizará a través de la presentación del informe ejecutivo de avance al que hace referencia el artículo 25. PARÁGRAFO 4o. Para fines de cuantificar los avances del Programa Técnico Financiero, las actividades se ponderarán de la siguiente forma: a) Actividades de exploración superficial 60% b) Actividades preparatorias a la perforación exploratoria 20% c) Perforación, evaluación de pozo y potencial del campo 20%. El avance porcentual se calculará basado en la ejecución del Programa Financiero de cada actividad. □ ARTÍCULO 12. OTORGAMIENTO O RECHAZO DEL PERMISO DE EXPLORACIÓN. El Permiso de Exploración será otorgado si se cumplen los requisitos y condiciones establecidos en el Decreto 1318 de 2022 y en la presente Resolución; o rechazado por las siguientes razones:

1. La solicitud del Permiso de Exploración haya sido presentada de forma incompleta, la información aportada no sea clara o no sea posible determinar que la misma cumple con los requisitos establecidos de la presente Resolución, una vez agotado el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya;

2. Exista superposición con otro proyecto de geotermia, en las condiciones previstas en el artículo 9o de la presente resolución; o en caso de no obtener el consentimiento previo y escrito del titular del contrato

para la exploración y/o explotación de hidrocarburos en los términos del artículo 10 de la presente resolución; o

3. Se determine que el proyecto presentado no cumple con las condiciones mínimas señaladas en los requisitos establecidos de la presente Resolución o para la prórroga.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía, una vez el Permiso de Exploración esté en firme, lo registrará en el Registro Geotérmico. □ ARTÍCULO 13. DURACIÓN DEL PERMISO DE EXPLORACIÓN. El Permiso de Exploración estará vigente por un plazo de cinco años a partir de la inscripción de este acto administrativo en el Registro Geotérmico y podrá ser prorrogado, previa solicitud del Desarrollador, por tres años más, siempre y cuando se haya cumplido con las obligaciones derivadas del Permiso de Exploración y con las normas aplicables. Esta prórroga podrá ser aprobada o rechazada por el Ministerio de Minas y Energía. □ ARTÍCULO 14. SOLICITUDES DE PRÓRROGA DEL PERMISO DE EXPLORACIÓN. Las solicitudes para prorrogar la vigencia del Permiso de Exploración deberán realizarse al menos seis meses antes del vencimiento del término del plazo del Permiso de Exploración y deberán contener la siguiente información:

1. Justificación de solicitud de prórroga.

2. Comprobar que las capacidades jurídicas y capacidades técnicas continúan vigentes.

3. Haber cumplido con la entrega de informes e información.

4. Contar con la garantía de cumplimiento vigente.

5. Contar con licencia ambiental vigente.

PARÁGRAFO 1o. Para la solicitud de la primera prórroga, el Desarrollador deberá haber cumplido con un avance de al menos el 50% del Programa Técnico-Financiero, a menos de que este demuestre que, por causas ajenas del mismo, haya tenido demoras en su cumplimento. PARÁGRAFO 2o. Para la solicitud de la segunda prórroga, el Desarrollador deberá haber perforado al menos un pozo exploratorio en el Área del Exploración, de acuerdo con el Programa Técnico Financiero presentado. □ ARTÍCULO 15. ÁREA DE EXPLORACIÓN. El área máxima que el Desarrollador podrá solicitar por Permiso de Exploración será de 150 km2. PARÁGRAFO. El Desarrollador titular del Permiso de Exploración podrá solicitar la modificación del Área de Exploración, siempre que la nueva área solicitada abarque parte del Área de Exploración originalmente autorizada y que cumpla con lo establecido en el Decreto 1318 de 2022 y con los numerales 10.1, 10.2, 10.5, 10.6, y el parágrafo primero del artículo 10 de la presente resolución. □ ARTÍCULO 16. TERMINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN. Terminadas las Actividades de Exploración, y de no continuar con la etapa de explotación para la generación de energía eléctrica, el Desarrollador debe restaurar el Área de Exploración, incluyendo el abandono de los pozos en los términos de las normas incluidas en el Título V de la presente resolución, o aquellas que

las adicionen, modifiquen o sustituyan, y atendiendo las consideraciones establecidas por la autoridad ambiental, en caso de aplicar. PARÁGRAFO. Es deber del Desarrollador realizar todas las actividades requeridas para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales negativos que cause por el desarrollo de las Actividades de Exploración, así como cumplir oportuna, eficaz y eficientemente las obligaciones inherentes al abandono, desmantelamiento y restauración. El Desarrollador dará especial atención a la protección del medio ambiente y al cumplimiento de la normatividad aplicable en estas materias y a las buenas prácticas. Igualmente, adoptará y ejecutará planes de contingencia específicos para atender las emergencias, mitigar, prevenir y reparar los daños, de la manera más eficiente y oportuna. □ ARTÍCULO 17. CESIÓN DEL PERMISO DE EXPLORACIÓN. Para solicitar la autorización de cesión del Permiso de Exploración, el Desarrollador deberá demostrar y/o presentar con la solicitud los siguientes soportes:

1. Haber cumplido a la fecha de su solicitud de cesión, todas sus obligaciones establecidas en el Decreto que reglamenta la Ley 1715 de 2014 en todo lo relacionado con la geotermia y la presente resolución.

2. No tener proceso sancionatorio en su contra iniciado por el Ministerio de Minas y Energía.

3. El Desarrollador titular del Permiso de Exploración, deberá contar con un avance de al menos del 50% de su Programa Técnico-Financiero.

4. La persona jurídica a la que se pretende ceder el Permiso de Exploración deberá cumplir los

requisitos establecidos en el Decreto que reglamenta la Ley 1715 de 2014 en todo lo relacionado con la geotermia y la presente resolución. PARÁGRAFO. El Desarrollador cesionario recibirá el Permiso de Exploración en las mismas condiciones que fueron aprobadas al Desarrollador cedente.

TÍTULO IV.

EXPLOTACIÓN PARA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. □ ARTÍCULO 18. SOLICITUD DEL PERMISO DE EXPLOTACIÓN. La solicitud del Permiso de Explotación deberá presentarse a través de los medios electrónicos que habilite el Ministerio de Minas y Energía. Adicional a lo dispuesto en el Decreto 1318 de 2022, y a lo aquí fijado en relación con la Solicitud del Permiso de Explotación, la solicitud deberá cumplir y contener los siguientes documentos:

1. Información General a que hace referencia el artículo 4o de la presente Resolución. Geodatabase

(gdb) en proyección cartográfica “Transverse Mercator”, con un único origen denominado “Origen Nacional”, referido al sistema de coordenadas geográficas MAGNA SIRGAS que incluya: Área Geotérmica y sus correspondientes vértices, cumplimento con los estándares de cartografía base del IGAC.

2. Documentos que acrediten la capacidad jurídica, a la que hace referencia el parágrafo del artículo 5o de la presente Resolución, en caso de ser una sociedad extranjera.

3. Documentos que acrediten la capacidad técnica, a la que hace referencia el artículo 6o de la presente

Resolución.

4. Reporte de cumplimiento por parte del Desarrollador, de las actividades del Programa TécnicoFinanciero de la Etapa de Exploración en el cual se demuestre la existencia del Recurso Geotérmico y su potencial.

5. Propuesta de Programa Técnico-Financiero de la Etapa de Explotación para la Generación de Energía Eléctrica, el cual deberá cumplir con lo establecido en el artículo 19 de la presente Resolución.

6. Información de las características técnicas del proyecto eléctrico que deberá contener como mínimo: a) Capacidad instalada esperada del proyecto; b) Nivel de tensión al que se va a conectar el proyecto; c) Nombre y ubicación del punto de conexión aprobado por la UPME o transportador, según su competencia y el tipo de proyecto. d) En caso de requerirse, características de la línea de transmisión (aclarar si la ejecuta el Desarrollador, o si se hace a través de convocatoria UPME) ruta y cantidad de kilómetros a construir. e) Si no se requiere línea de trasmisión, aclarar si el proyecto es de autogeneración o cogeneración.

7. Certificación del representante legal de la sociedad solicitante, o el representante de la unión temporal o del consorcio, en donde aclare, si el Área Geotérmica cuenta con proyectos del sector de Minas y Energía diferentes a los de Geotermia en donde pueda haber superposición.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía será la entidad que reciba la solicitud de Permiso de Explotación. En caso de que la solicitud esté incompleta, aplicará lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Minas y Energía, para verificar la capacidad jurídica, deberá adelantar la revisión de la misma en los términos del artículo 5o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Minas y Energía contará con el plazo definido en el parágrafo quinto del artículo 2.2.3.8.9.5.2. del Decreto 1318 de 2022 en todo lo relacionado con la geotermia, para resolver de fondo la solicitud que haga el Desarrollador sobre el Registro de Explotación. □ ARTÍCULO 19. PROGRAMA TÉCNICO FINANCIERO PARA EL PERMISO DE EXPLOTACIÓN. El Programa Técnico-Financiero deberá incluir las actividades a desarrollar durante la etapa de explotación, y el mismo contendrá al menos lo siguiente:

1. En caso de que aplique, descripción de los pozos exploratorios adicionales que se pretenden perforar.

2. Descripción de los pozos productores e inyectores que se pretenden perforar.

3. Propuesta inicial de tamaño y tecnología de central de generación.

4. Informe de evaluación del potencial geotérmico del área solicitada, basada en los resultados de la etapa de exploración.

5. Informe donde se demuestre la existencia del Recurso Geotérmico, basada en los resultados de la etapa de exploración.

6. Cronograma del Programa Técnico-Financiero a realizar durante la etapa de explotación.

7. En el caso que el Desarrollador quiera aprovechar los minerales contenidos en la Salmuera Geotérmica, deberá especificar, en los términos del artículo 31, el tipo de mineral y porcentaje de concentración, cuando haya lugar. Lo anterior sin perjuicio de cumplir con lo establecido por las autoridades correspondientes.

PARÁGRAFO 1o. En el Programa Técnico-Financiero se deberá detallar, para cada una de las

actividades, la duración de cada actividad y su presupuesto, el cual será de carácter indicativo. PARÁGRAFO 2o. El Programa Técnico-Financiero contendrá la descripción básica de los trabajos que el Desarrollador deberá ejecutar y deberá ser desglosado anualmente. Este programa podrá modificarse y deberá actualizarse de acuerdo con lo establecido en el

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