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MINMINAS Resolucion 40304-2024_45050

Ministerio de Minas

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Detalles

Título
MINMINAS Resolucion 40304-2024_45050
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2024

® Energía RESOLUCIÓN NÚMERO ¿ (0) 3 0 4 DE ( 02 AGO 20244 ) Por la cual se establece el procedimiento para la determinación del precio paridad internacional que deberá ser utilizado como ingreso al productor dentro del mecanismo diferencial de estabilización de precios para la Gasolina Motor Corriente (GMC) y el Aceite Combustible para Motores (ACPM) para Grandes Consumidores y aquellos Consumidores Finales que consuman, en promedio anual, más de 20.000 galones mes LOS MINISTROS DE HACIENDAY CRÉDITO PÚBLICO Y DE MINAS Y ENERGÍA En uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 1 de la Ley 26 de 1989 y 35 de la Ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, los Decretos 1068 y 1073 de 2015, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. Que el artículo 365 de la Constitución Política establece como finalidad social del Estado, asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, por lo que estarán sometidos al régimen quefije a ley. Que el Código de Petróleos, en el artículo 212, indica que las actividades de transporte y distribución de petróleos y sus derivados “(...) constituyen un servicio público, razón porla cual,

las personas o entidades dedicadas a esas actividades deberán ejercerlas de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno, en guarda de los intereses generales.” el Que artículo 1 de la Ley 26 de 1989 señaló que “(...) en razón de la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, fijado porla Ley39 de 1987, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio público.” el Que artículo 244 de la Ley 2294 de 2023 por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia potencia mundial de la vida”, modificó el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 en el siguiente sentido: “Artículo 35. Precio de los combustibles líquidos a estabilizar. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerán la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado. Asimismo, podrán determinar los mecanismos diferenciales de estabilización de

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Energía Continuación de la Resolución: “Porla cual se establece el procedimiento para la determinación del precioparidadinternacional que deberá ser utilizado como ingreso alproductor dentro del mecanismo

diferencial de estabilización deprecios para la Gasolina Motor Corriente (GMC) y Aceite Combustible para Motores (ACPM) para Grandes Consumidores yaquellos Consumidores Finales que consuman, en promedio anual, más de 20.000 galones mes” los componentes de la estructura de los precios de referencia de venta al público de los combustibles regulados y su focalización, así como los subsidios a los mismos, que se harán a través del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC-, teniendo en cuenta los principios de eficiencia y progresividad. El mecanismo de estabilización previsto por el FEPC no afectará los impuestos de carácter territorial. Parágrafo 1°. Las compensaciones al transporte, los subsidios, los incentivos tributarios y los mecanismosdiferenciales de estabilización depreciospodrán reconocerse y entregarse de manera general, focalizada 0 directa al consumidor final en la forma que determine el Gobierno nacional mediante el uso de nuevas tecnologías. El Gobierno nacional determinará el criterio de focalización. (--.)" (Subrayado fuera del texto original). Que mediante la Resolución 18 0522 de 2010 el Ministerio de Minas y Energía estableció la metodología para el cálculo del precio diario de la gasolina motor corriente y el ACPM en el mercado internacional para reconocer el subsidio a importadores y refinadores. Que mediante la Resolución 4 0112 de 2021 los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía establecieron la estructura de precios de la gasolina motor corriente, la gasolina motor corriente oxigenada, del ACPM y del ACPM mezclado con biocombustibles para uso en

motores diésel, e igualmente incluyó el ingreso al productor del combustible ydel biocombustible, según corresponda, la tarifa de transporte de combustibles por poliductos y los márgenes de distribución mayorista y minorista, entre otros componentes. Que mediante el Decreto 0763 de 2024 se dictaron disposiciones en relación con el mecanismo diferencial de estabilización de precios para la Gasolina Motor Corriente (GMC) y Aceite Combustible para Motores (ACPM) para Grandes Consumidores y aquellos Consumidores Finales que consuman, en promedio anual, más de 20.000 galones mes, y se estableció que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, a través de acto administrativo, definirán el procedimiento para la determinación del precio paridad internacional que deberá ser utilizado como ingreso al productor dentro del mecanismo diferencial definido en este decreto. Que de conformidad con el Estudio Técnico elaborado por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, se analizaron los diferentes escenarios periódicos de actualización del valor de Ingreso al Productor Fósil —diario, sgemanal, quincenal, mensual o bimensual— y se estimaron los impactos fiscales en relación con los diferenciales de participación y compensación generados en cada uno de los escenarios, concluyendo que el menor impacto se genera con una periodicidad diaria. Sin embargo, considerando las restricciones logísticas de los agentes, se determinó que la actualización Semanal se identifica como la periodicidad más alineada con los movimientos del mercado y la más adecuada para los objetivos del FEPC. a

Aunado lo anterior y con el fin de incorporar las dinámicas del mercado en la actualización semanal del Ingreso al Productor Fósil, se determinó como cálculo aplicable el promedio simple de los días hábiles de la Semana inmediatamente anterior (lunes a viernes), de la respectiva estimación del precio diario internacional de cada producto. Que, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en las resoluciones 40310 y 41304 de 2017 expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, el presente acto administrativo se publicó para comentarios de la ciudadanía en las páginas web de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía entre el 02 y el 17 de julio de 2024 y los comentarios recibidos fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto. Página 2de 5 ® 40304 02 AGO 2024 Energía Continuación de la Resolución: “Porla cual se establece el procedimiento para la determinación del precio paridadinternacional que deberá ser utilizado como ingreso alproductor dentro del mecanismo diferencial de estabilización deprecios para la Gasolina Motor Corriente (GMC) y Aceite Combustible para Motores (ACPM) para Grandes Consumidores y aquellos Consumidores Finales que consuman, en promedio anual, más de 20.000 galones mes” Que con el objeto de dar cumplimiento al artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y

Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público resolvieron el cuestionario elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio de que trata el artículo 2.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015. Como resultado, los Ministerios competentes solicitaron el concepto de abogacía de la competencia de la SIC. Que mediante radicado 24-283581-9-0 de 2024, la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio emitió el concepto sobre abogacía de la competencia, presentando dentro de las consideraciones las posibles ventajas sobre la periodicidad Semanal de la medida, señalando que: “...Por consiguiente, la alta periodicidad en la actualización del Ingreso al Productor permite que los precios del combustible se mantengan alineados con las condiciones reales del mercado, evitando distorsiones en el consumo que resultan de precios desfasados. Esto promueve una asígnación más eficiente de los recursos y asegura que los consumidores y productores operen bajo las mismas condiciones de mercado, promoviendo un nivel de competencia más justa y eficiente. Así las cosas, esta Superintendencia considera que la actualización seleccionada por el regulador es la de más alta frecuencia en comparación con las otras tres alternativas evaluadas (quincenal, mensual y himensual). En efecto, al escoger una opción de semanal (sic), el regulador se aproximaría más a los beneficios anteriormente descritos.” (Resaltado fuera de texto). Que, adicionalmente, la Superintendencia, al hacer mención de las desventajas sobre la

periodicidad Semanal de la medida señaló que: “...En este contexto, las empresas pueden verse obligadas a adoptar decisiones de inversión más conservadoras, lo que puede reducir la innovación yla expansión de negocios, circunstancias con la potencialidad eventual de teneruna incidencia en la dinámica competitiva de los mercados relevantes en los que participan los GCy CF. La anterior consideración es consistente con lo señalado por Baldwin, et. al (2011), en el análisis de cómo la volatilidad en el precio de las emisiones de carbono ha afectado la participación de las empresas en el mercado de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea...”. Sin embargo, agrega igualmente que: “No obstante, la desventaja explicada sobre la volatilidad de costos debe ser entendida en el contexto de los distintos mercados relevantes en los que participan los agentes a los que aplica la regulación del proyecto. La participación de los GC en el consumo nacional de combustibles líquidos ha disminuido en los últimos años, ubicándose en el 4.1% para 2022". Este dato sugiere que el número de mercados relevantes donde la medida regulatoria tendría impacto no es significativo.”. Que adicionalmente la Superintendencia recomendó en las conclusiones incluir en la parte considerativa los fundamentos técnicos que justifican la elección de la periodicidad Semanal; por lo tanto, se realizaron los ajustes correspondientes incluyendo la recomendación presentada. Lo anterior, con el propósito de cumplir con los objetivos de política pública y no afectar los propósitos perseguidos porel régimen de libre competencia, conforme lo señala la citada Entidad

en el referido concepto. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Procedimiento para la determinación del Ingreso al Productor Fósil. Para los Grandes Consumidores definidos en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015 y para los Consumidores Finales que consuman en total un promedio anual superior a 20.000 galones mes, independientemente de su consumo por instalación o punto de entrega, el Ingreso al Productor Fósil dentro de la estructura de precios de la gasolina motor corriente, la gasolina Página 3de 5 9 40304 0 2 AGO 2024

Continuación de la Regolución: “Porla cual se establece el procedimiento para la determinación del precioparidadinternacional que deberá ser utilizado como ingreso alproductor dentro delmecanismo diferencial de estabilización depreciosparala Gasolina Motor Corriente (GMC) yAceite Combustible para Motores (ACPM) para Grandes Consumidores yaquellos Consumidores Finales que consuman, enpromedio anual, más de 20.000 galones mes” motor corriente oxigenada, del ACPM y del ACPM mezclado con biocombustibles para uso en motores diésel, deberá considerar, bajo la periodicidad establecida en el parágrafo 1 de este artículo, el cálculo del precio internacional definido en el artículo 5 de la Resolución 180522 del

2010. Parágrafo 1. La periodicidad de actualización del Ingreso al Productor Fósil de la que trata este artículo será Semanal. Para lo anterior, se tomará como referencia el precio paridad internacional

calculado como un promedio simple del respectivo producto de los días hábiles de la Semana inmediatamente anterior (lunes a viernes), el cual será publicado el día lunes siguiente bajo las consideraciones del artículo 2 de esta resolución. La aplicación del precio será efectiva el día martes de cada semana hasta la siguiente actualización. En particular, la estimación del Ingreso al Productor Fósil del mecanismo de estabilización deberá considerar la siguiente formulación: 7 ¿=1Pint.i IP, 5—. semana n Donde IP.amana corresponde al precio semanal publicado cada lunes y que comienza a regir cada martes. al Pint i¿ corresponde valor resultante de la aplicación de la Resolución 180522 de 2010 para el producto correspondiente el día hábil ¿ de la Semana anterior a la publicación. n corresponde al número de días hábiles en la Semana anterior. Parágrafo 2. La determinación del Ingreso al Productor Fósil objeto del presente acto administrativo no modifica ni deroga las demás disposiciones señaladas en la Resolución 180522 de 2010 0 las normas que la modifiquen o sustituyan. Parágrafo Transitorio. Para la primera aplicación del mecanismo de estabilización, el cálculo del Ingreso al Productor Fósil del que trata este artículo deberá considerar los valores de la estimación del precio internacional resultantes en la Semana del 22 de julio al 26 de julio del 2024, en la forma señalada en la Resolución 180522 de 2010, para el producto correspondiente. Artículo 2. Divulgación. Es obligación del agente refinador o importador realizar el cálculo

mencionado en el artículo 1 de la presente resolución. Adicionalmente, deberán publicar los precios resultantes de la aplicación de la Resolución 180522 del 2010, así como el resultado de cálculo del procedimiento del artículo 1 en su sítio web oficial inmediatamente después de su determinación. Parágrafo. El agente refinador o importador deberá comunicar los precios resultantes a sus clientes distribuidores mayoristas y a los distribuidores minoristas que operen a través de estación de servicio marítima. El Distribuidor Mayorista deberá comunicar los precios resultantes a los distribuidores minoristas en calidad de comercializador industrial, quienes, a su vez, deberán comunicarlos a sus clientes Grandes Consumidores y Consumidores Finales que consuman, en promedio anual, más de 20.000 galones mes, independientemente de su consumopor instalación o punto de entrega. 4 1Emaa, Página 4 de 5 40304 Energía 0 2 AGO 2024

Continuación de la Resolución: “Porla cual se establece el procedimiento para la determinación del precioparidad internacional que deberá ser utilizado como ingreso alproductor dentro del mecanismo diferencial de estabilización deprecios para la Gasolina Motor Corriente (GMC) yAceite Combustible para Motores (ACPM) para Grandes Consumidores yaquellos Consumidores Finales que consuman, enpromedio anual, más de 20.000 galones mes” Artículo 3. Vigencia y Derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación en

el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los am: 0 2 AGO 2024 lo

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

Ministro de Hacienda y Crédito Público OMAR RÉS CAMACHO MORALES Ministro de Minas y Energía woo Proyectó?Zandrea Sanabria Cancelado/Andrea Ximena ¡Rashia González Cleves/MME Carlos MartínezDavid Herrera—JuanPablocoo ”44 MW Revisó: JuanGuillermo Garzón Martínez/YolandaPatiño Chathn / AdwarMóis$l Casallas Cuéllar! JorgeEduardo SalgadoArdila/ MartaJuanita Villaveces Niño /MHCP

Aprobó: RicardoBonilla González/MHCP

OmarAndrés Camacho Morales/ MME Página 5 de 5

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