MINMINAS - Resolución 40306 de 2024
Ministerio de Minas
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Detalles
- Título
- MINMINAS - Resolución 40306 de 2024
- Autor
- Ministerio de Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
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RESOLUCIÓN NÚMERO 0 5 AGO 2024
DE ( ) "Por medio de la cual se actualiza el Reglamento para el Transporte Seguro de Materiales Radiactivos” EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA En uso de sus facultades legales y en especial las dispuestas en los artículos 2 y 5 del Decreto 381 de 2012, modificado por los decretos 1617 y 2881 de 2013 y 30 de 2022 y CONSIDERANDO: Que la República de Colombia es parte del Organismo Internacional de Energía Atómica - OIEA, cuyos estatutos fueron aprobados mediante la Ley 16 de 1960. Que en los numerales 12 y 31 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1617 de 2013 establece que entre otras, es función del Ministerio de Minas y Energía "Formular la política nacional en materia de energía nuclear y de materiales radiactivos” y "Ejercer la función de autoridad competente encargada de la aplicación del marco legislativo y reglamentario, así como de los tratados, acuerdos y convenios internacionales relacionados con el sector minero-energético ysobre seguridad nuclear, protección física, protección radiológica y salvaguardias”. Que en los numerales 1 y 16 del artículo 5 del mencionado Decreto establece que es función del Despacho del Ministro de Minas y Energía "Adoptar la política en materia de minas, energía eléctrica, energía nuclear, materiales radiactivos,
fuentes alternas de energía, hidrocarburos y biocombustibles”, así "Dictar las normas y Reglamentos para la gestión segura de materiales nucleares y radiactivos en elpaís”. Que el numeral 21 del artículo 14 del Decreto 381 de 2012, establece las siguientes funciones a cargo del Despacho del Viceministro de Energía “Propender por la aplicación del marco legislativo y reglamentario, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales relacionados con el sector energético y sobre seguridad nuclear, protección física, protección radiológica y salvaguardias”. Que mediante la Resolución 181434 de 2002, el Ministerio de Minas y Energía adoptó el Reglamento de Protección y Seguridad Radiológica, con el objeto de establecer los requisitos y condiciones mínimos que deben cumplir y observar las personas naturales o jurídicas interesadas en realizar o ejecutar prácticas que causan exposición a la radiación ionizante con el fin de reducir exposiciones existentes, así como los requisitos y condiciones básicos para la protección de las personas contra la exposición a la radiación y para la seguridad de las fuentes de radiación. el Que artículo 23 de la mencionada Resolución establece que "(...) El transporte de fuentes radiactivas está sujeto, en lo pertinente, a lo prescrito por el Reglamento para el Transporte Seguro de Materiales Radiactivos del Organismo Internacional de Energía Atómica - OIEA (...)”. Que mediante la Resolución 181682 de 2005, el Ministerio de Minas y Energía adoptó el Reglamento de Transporte Seguro de Materiales Radiactivos en Colombia, acogiendo la normativa del Organismo Internacional de Energía Atómica - OIEA sobre la materia y ajustándola a las necesidades y a la
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5,, %, Rc a] ina GÍAy , domar? ® 410306 0 5 AGO 2024 Energía normatividad del país, resolución que continua vigente conforme lo dispone la Resolución 180273 de 2012. Que durante el año 2018, el Organismo Internacional de Energía Atómica - OIEA, emitió una nueva versión del Reglamento para el Transporte Seguro de Materiales Radiactivos, por lo cual es pertinente que el Ministerio de Minas y Energía, actualice dicho reglamento!, Que así mismo, el OIEA expidió la Colección de Seguridad Física Nuclear del OTEA No 9, en dónde se exponen todos los aspectos de seguridad física en el transporte de materiales radiactivos, los cuales resulta pertinente incorporarlos en nuestra reglamentación vigente?. Que de acuerdo con los estudios realizados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico OCDE sobre Política Regulatoria, las mejores prácticas en materia regulatoria incluyen amplia participación ciudadana y empresarial en el proceso normativo, así como el desarrollo del Análisis de Impacto Normativo como instrumento para la toma de decisiones para en materia de regulación, En este sentido, el MME atiende las disposiciones del CONPES 3816 de 2014 "Mejora Normativa: Análisis de Impacto" del Departamento Nacional de Planeación mediante el cual se estipulan las bases para institucionalizar el Análisis de Impacto Normativo en el proceso de emisión de la normatividad, en concordancia con el Decreto Único Reglamentario del
Sector Comercio, Industria y Turismo (Decreto 1074), articulo 2.2.1.7.5.4 sobre las buenas prácticas en materia de reglamentación técnica (Modificado por el Decreto 1595 de 2015 MinCit). Que, en atención a las buenas prácticas regulatorias y a los principios dispuestos en el Decreto 1595 de 2015, incorporado al decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, sobre la simplificación, racionalización y estandarización, el Ministerio de Minas y Energía adelantó el Análisis de Impacto Normativo asociado al reglamento de transporte de materiales radiactivos. Así las cosas, en la primera etapa se incluyó esta propuesta reglamentaria dentro de la agenda regulatoria del año 2019 (Link https://www.minminas.gov.co/agenda-regulatoria). Que el Grupo de Energías No Convencionales y Asuntos Nucleares de la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales - OAREdel Ministerio de Minas y Energía, identificó parte de la problemática del sector de transporte de materiales radiactivos en coordinación con la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, con el fin de diseñar y llevar a cabo el taller "Estrategias para el mejoramiento del Transporte de Material Radiactivo”; de acuerdo con las metodologías propuestas por el Departamento Nacional de Planeación. Para ello se desarrollaron unos talleres llevados a cabo durante los de meses julio y agosto del 2019 en las ciudades de Bogotá, Barranquilla, Cali y Medellín, en los cuales participaron usuarios de diferentes prácticas del sector.
Que finalmente los resultados obtenidos en los talleres referente a las iniciativas de la Autoridad Reguladora se encuentran integrados en el presente Análisis de Impacto Normativo, el cual se pone a consideración de la ciudadanía y de los grupos de interés, mediante el mecanismo de Consulta Pública (Articulo 2.1.,2.1.14 del Decreto 1595 de 2015), con el propósito de recibir los comentarios a los que haya lugar para fortalecer la propuesta reglamentaria. 1 ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, Reglamento para el Transporte Seguro de Materiales Radiactivos, Requisitosde Seguridad Específicos N°SSR-6 (Rev. 1), Edición2018, 2 ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, Colecciónde Seguridad Física Nuclear del OIEA pis, No9, La seguridad físicaenel transporte de materiales radiactivos, Edición 2013. 2
LAENERGÍA Y
Epelcambio2 2 Página 2de88 ® 40306 Energía 05 AGO 2024 Que el anexo documento de Análisis de Impacto Normativo - Reglamentación técnica para el transporte de materiales radiactivos, se encuentra el impacto económico asociado al proyecto normativo objeto del presente documento. Que por tanto, se hace necesario actualizar el Reglamento para el Transporte Seguro de Materiales Radiactivos en Colombia, acogiendo las actualizaciones que sobre dicha normativa ha realizado el Organismo Internacional de Energía Atómica - OIEA, ajustándolo a las necesidades y a la normatividad del país. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.2,30.5 y 2.2.2.30.6.
del Decreto 1074 de 2015, la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales del Ministerio de Minas y Energía, respondió el cuestionario de abogacía de la competencia elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio -SICpara revisar la posible incidencia de la presente resolución sobre la libre competencia, encontrando que ninguna de las respuestas obtenidas con dicho cuestionario limitaban la libre competencia y, en consecuencia, no es necesario informar de su contenido a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. Que en cumplimiento de lo señalado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 5 del Decreto 270 de 2017, y las resoluciones 40310 y 41304, ambas de 2017, el texto del presente acto administrativo fue publicado en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre el 27 de mayo y el 11 de junio de 2024 para comentarios de la ciudadanía, los cuales se incluyeron en el presente documento en lo que se consideró pertinente, Que en cumplimiento a lo establecido en la Circular 40005 de 2024, se realizó el sustento de actos administrativos proferidos por el Despacho del Ministro, Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Objeto. Adoptar el Reglamento para el Transporte Seguro de Materiales Radiactivos contenido en el Anexo General de la presente Resolución, el cual será de obligatorio cumplimiento por parte de las personas naturales o jurídicas que, en cualquier calidad, participen en el transporte de materiales radiactivos en el territorio colombiano,
Parágrafo. Lo dispuesto en el inciso anterior aplica sín perjuicio de lo previsto en las normas que reglamenten el manejo y el transporte terrestre, acuático o aéreo de materiales peligrosos clase siete (7), incluido el Decreto 1609 de Julio 31 de 2002 0 la norma que lo modifique, adicione o sustituya, por la cual el Gobierno Nacional reglamentó el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera, Artículo 2. Campo de Aplicación. La presente resolución que incorpora el reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos será de obligatorio cumplimiento por parte de las personas naturales o jurídicas que, en cualquier calidad, participen en el transporte de materiales radiactivos en el territorio colombiano. Parágrafo. Lo dispuesto en el inciso anterior aplica sín perjuicio de lo previsto en las normas que reglamenten el manejo y el transporte terrestre, acuático o aéreo de materiales peligrosos clase siete (7), incluido el Decreto 1609 de Julio 31 de 2002 0 la norma que lo modifique, adicione o sustituya, por la cual el Gobierno Nacional reglamentó el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera. boremos 2LAEnenciad Página 3 de88 É A‘D ,EL CAMB oIO 705. aePeas É poroAps.2 20°pe ', Taguena {7 40306 Energía 05 A6O 2024 Artículo 3. Régimen de Transición. Las personas naturales y jurídicas que
realicen actividades relacionadas con el transporte de materiales radiactivos en Colombia, contarán con un término de seis meses de transición; contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución, para ajustarse a las disposiciones contenidas en el Reglamento para el Transporte Seguro de Materiales Radiactivos contenido en el Anexo General de esta Resolución. Artículo 4. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución número 181682 de 2005, proferida por el Ministerio de Minas y Energía.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE 0 5 AGO 2024
OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES Ministro de Minas y Energía a 0
Proyectó: A, ngelaAbadía 23. Miguel Lozada Revisó: Juan P Oablo P Aarra Wen CarlosHgoya C. / Claudia Milena Valera G. / Daniel F. Rozo Á, Jorge
Eduardo MIOS Eduardo Campillo 3.
Aprobó: Omar AndrésCamacho Morales Página 4 de88 gainbim,
ESE $0 mm | ® 40306 Energía 05 AGO 2024
ANEXO GENERAL
REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE SEGURO DE MATERIALES
RADIACTIVOS
CAPÍTULO I OBJETIVO Y ALCANCE
Artículo 1. Objetivo Artículo 2. Alcance Artículo 3. Exención de la Aplicación Artículo 4. Seguridad física Artículo 5, Otros controles Artículo 6. Estructura del Reglamento
CAPÍTULO II DEFINICIONES
Artículo 7, Definiciones
CAPÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8. Optimización Artículo 9. Protección Radiológica Artículo 10. Exposición ocupacional Artículo 11. Evaluación de dosis Artículo 12. Capacitación Artículo 13. Tipos de capacitación Artículo 14. Respuesta a Emergencias Artículo 15. Sistema de gestión Artículo 16, Verificación del Cumplimiento Artículo 17. Incumplimiento Artículo 18. Arreglos Especiales CAPÍTULO IV LÍMITES DE ACTIVIDAD Y CLASIFICACIÓN Artículo 19. Disposiciones generales Artículo 20. Valores básicos de los radionucleidos Artículo 21. Determinación de los valores básicos Página 5 de88 403086 | ¡Energía 05 AGO 2024 Artículo 22. Determinación de los valores básicos de los radionucleidos no incluidos en el Cuadro 2. Artículo 23. Determinación de los valores básicos de las mezclas de radionucleidos Artículo 24. Determinación de los valores básicos de los radionucleidos para casos especiales Artículo 25. Determinación de los valores básicos de los radionucleidos sí no se dispone de datos Artículo 26. Materiales de baja actividad específica Artículo 27, Objeto contaminado en la superficie Artículo 28. Limites del contenido de los bultos Artículo 29. Clasificación como bulto exceptuado Artículo 30. Artículos manufacturados Artículo 31. Embalajes vacíos Artículo 32. Clasificación como bulto del Tipo A Artículo 33. Clasificación como bulto del tipo B(U) del Tipo B(M) y del Tipo C Artículo 34. Límites del contenido de los bultos del Tipo B(U) y Tipo B(M)
Artículo 35. Transporte en virtud de Arreglos especiales CAPÍTULO V REQUISITOS Y CONTROLES PARA EL TRANSPORTE Artículo 36. Requisitos antes de la primera expedición Artículo 37. Requisitos antes de cada expedición Artículo 38. Transporte de otras mercancías Artículo 39. Otras propiedades peligrosas del contenido Artículo 40. Requisitos y controles relativos a la contaminación y a los bultos que presenten fugas Artículo 41. Contaminación transitoria en sobre envases y contenedores Artículo 42. Controles de los bultos deteriorados o que presenten fugas Artículo 43, Requisitos y controles de contaminación en medios de transporte o equipo Artículo 44, Requisitos y controles para el transporte de bultos exceptuados Artículo 45. Requisitos y controles para el transporte de materiales BAE y OCS en bultos industriales o sin embalar Artículo 46. Acarreo de materiales BAE y OCS en medios de transporte Artículo 47. Determinación del índice de transporte Artículo 48. Determinación del índice de seguridad con respecto a la criticidad para remesas, contenedores y sobre envases Artículo 49, Límite del índice de transporte puinene, “y, Página 6 de 88 F 2r pa reene An Av Bia I9 O2 P© 2 g bh, Temasyod cu foma,® GÍA? :hor4, Ci # by, Tomma?3, 40306 Ergo 05 A60 2024 Artículo 50. Límite del nivel de radiación Artículo 51. Categorías Artículo 52, Marcado Artículo 53, Etiquetado
Artículo 54. Etiquetado para el contenido radiactivo Artículo 55, Etiquetado para la seguridad con respecto a la criticidad Artículo 56. Rotulado Artículo 57. Obligaciones del remitente Artículo 58. Detalles de la remesa Artículo 59. Certificación o declaración del remitente Artículo 60. Información que ha de facilitarse a los transportistas Artículo 61. Notificación a las autoridades competentes Artículo 62. Posesión de los certificados e instrucciones CAPITULO VI TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO EN TRÁNSITO Artículo 63. Separación durante el transporte y el almacenamiento en tránsito Artículo 64. Estiba durante el transporte y el almacenamiento en tránsito Artículo 65. Modalidad uso exclusivo Artículo 66. Requisitos complementarios relativos al transporte por ferrocarril y por carretera Artículo 67. Requisitos complementarios relativos al transporte por buque Artículo 68. Requisitos complementarios relativos al transporte por vía aérea Artículo 69. Formalidades aduaneras Artículo 70. Remesas que no pueden entregarse Artículo 71. Conservación y disponibilidad de los documentos de transporte por los transportistas
CAPÍTULO VII REQUISITOS RELATIVOS A LOS MATERIALES
Y RADIACTIVOS A LOS EMBALAJES Y BULTOS Artículo 72. Requisitos generales relativos a todos los embalajes y bultos Artículo 73. Requisitos relativos a los materiales radiactivos y a los embalajes y bultos Artículo 74. Requisitos complementarios relativos a los bultos transportados por vía aérea Artículo 75. Requisitos relativos a los bultos exceptuados
Artículo 76 Requisitos relativos a los bultos industriales Página 7 de88 | E @ 410306 Energía 05 AGO 2024 Artículo 77. Requisitos relativos a los bultos del tipo A Artículo 78. Requisitos relativos a los bultos del tipo B(U) CAPÍTULO VIII MÉTODOS DE ENSAYO Artículo 79. Ensayos de bultos Artículo 80. Ensayos encaminados a demostrar la capacidad de soportar las condiciones de transporte normales CAPÍTULO IX REQUISITOS ADMINISTRATIVOS Y DE APROBACIÓN Artículo 81. Disposiciones generales Artículo 82. Aprobación de los diseños de bultos del Tipo B(U) y del Tipo C Artículo 83. La solicitud de aprobación comprenderá: Artículo 84. Notificación y registro de números de serie Artículo 85. Aprobación de expediciones Artículo 86. Aprobación de expediciones en virtud de arreglos especiales CAPÍTULO X CERTIFICADOS DE APROBACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE Artículo 87. Marcas de identificación de la autoridad competente Artículo 88. Certificados de aprobación para arreglos especiales Artículo 89. Certificados de aprobación para expediciones Artículo 90. Certificados de aprobación para diseños de bultos Artículo 91. Refrendo de los certificados. CAPÍTULO XI ASPECTOS DE SEGURIDAD FÍSICA EN EL TRANSPORTE DE MATERIALES RADIACTIVOS Artículo 92. Seguridad física durante el transporte Artículo 93. Niveles de seguridad Artículo 94. Objetivos y medidas de seguridad para el transporte de bultos de acuerdo con el nivel de seguridad
, aniERG uaenenciaA) Página 8 de88 $.Del CAMBIOSÍ2 7,TomuazosS gra, RGÉ7, ® As 108 & ‘, 0maras 40306 Energía 05 AGO 2024 CAPÍTULO I OBJETIVO Y ALCANCE Artículo 1. Objetivo. El objetivo del presente Reglamento es establecer los requisitos que deben satisfacerse para garantizar la seguridad y proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente de los efectos nocivos de la radiación ionizante durante el transporte de materiales radiactivos. Esta protección se logra aplicando los siguientes requisitos: a) Contención del contenido radiactivo; b) Control de la tasa de dosis externa; c) La prevención de la criticidad; d) La prevención de los daños ocasionados por el calor. Parágrafo. Estos requisitos se satisfacen, en primer lugar, aplicando un enfoque graduado a los límites de contenido de los bultos y medios de transporte y a las normas funcionales relativas a los diseños de bultos en función del riesgo asociado con el contenido radiactivo. En segundo lugar, se satisfacen estableciendo condiciones relativas al diseño y utilización de los bultos y al mantenimiento de los embalajes, incluida la consideración de la índole del contenido radiactivo, En tercer lugar, se satisfacen aplicando controles administrativos, incluida, cuando proceda, la aprobación de las autoridades competentes. Por último, se proporciona protección adicional mediante la adopción de arreglos relativos a la planificación y la preparación de la respuesta a emergencias a fin de proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente.
Artículo 2. Alcance. El presente Reglamento se aplica a todas las modalidades de transporte por vía terrestre, acuática o aérea de materiales radiactivos, incluido el transporte incidentalmente asociado al uso de materiales radiactivos, El transporte abarca todas las operaciones y condiciones relacionadas con el traslado de materiales radiactivos e inherentes al mismo, tales como el diseño, la fabricación, el mantenimiento y la reparación de embalajes, y la preparación, expedición, carga, acarreo, incluido el almacenamiento en tránsito, la expedición después del almacenamiento descarga y recepción en el destino final de cargas de materiales radiactivos y bultos, Se aplica un enfoque graduado al especificar los requisitos funcionales que señala el presente Reglamento, caracterizados por tres niveles generales de gravedad: a) Las condiciones de transporte rutinarias (libre de incidentes); b) Las condiciones de transporte normales (pequeños percances o incidentes); c) Las condiciones de accidente durante el transporte. Parágrafo. El presente reglamento deroga la Resolución 18-1682 de 2005 expedida por el Ministerio de Minas y Energía. Artículo 3. Exención de la Aplicación. El presente Reglamento no se aplicará a: a) Materiales radiactivos que sean parte integral del medio de transporte. Materiales radiactivos desplazados dentro de un establecimiento que esté sujeto a reglamentos apropiados de seguridad vigentes en el establecimiento y cuyo desplazamiento no suponga utilización de vías terrestres o ferrocarriles públicos. b) Materiales radiactivos implantados o incorporados en seres humanos o animales vivos con fines de diagnóstico o tratamiento.
c) Materiales radiactivos dentro o sobre el cuerpo de una persona que deba ser trasladada para recibir tratamiento médico porque la persona ha sido e ricos, % ELA
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2 Página 9 de88 nor 10306 Energía 05 AGO 202% objeto de incorporación accidental o deliberada de materiales radiactivos o de contaminación. d) Material radiactivo en productos de consumo que hayan recibido aprobación reglamentaria, después de su venta al usuario final. e) Materiales naturales y minerales que contengan radionucleidos naturales que puedan haber sido sometidos a tratamiento, siempre que la concentración de actividad de los materiales no supere en más de 10 veceslos valores especificados en el Cuadro 2 denominado valores básicos de los radionucleidos, o calculados de conformidad con el apartado a) del artículo 21 y con los artículos 22, 23, 24 y 25 del presente anexo al Reglamento. En el caso de los materiales naturales y minerales que contengan radionucleidos naturales que no estén en equilibrio secular, la concentración de actividad se calculará de conformidad con el artículo 23 del presente anexo al Reglamento. f)}) Objetos sólidos no radiactivos con sustancias radiactivas presentes en cualquier superficie en cantidades que no excedan de los niveles establecidos por definición. Artículo 4. Seguridad física. Se deben adoptar medidas para garantizar que los materiales radiactivos se mantengan en condiciones de seguridad física durante el transporte con el fin de evitar el robo o cualquier acto doloso o malintencionado, y para asegurar que no se transfiera sín la debida autorización el control sobre los materiales radiactivos objeto del transporte.
Artículo 5. Otros controles. En el caso de materiales radiactivos que entrañen riesgos secundarios y en el del transporte de materiales radiactivos con otras mercancías peligrosas, se aplicarán los reglamentos pertinentes relativos al transporte de mercancías peligrosas contenidas en el decreto 1609 de 2002 0 la norma que lo modifique, adicione o derogue, sín perjuicio de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, Artículo 6 Estructura del Reglamento. El presente Reglamento se ha estructurado del modo que en el Capítulo II se definen las expresiones utilizadas a efectos del Reglamento, en el Capítulo III figuran disposiciones generales, en el Capítulo IV se señala los límites de actividad y la clasificación sobre los materiales que se utilizan en el reglamento, en el Capítulo V se refiere a los requisitos y controles para el transporte, en el Capítulo VI contiene los requisitos relativos a el transporte y almacenamiento en tránsito, en el Capítulo VII se refiere a los requisitos relativos a los materiales radiactivos y a los embalajes y bultos, en el Capítulo VIII Se señalan los métodos de ensayo, en el Capítulo IX se señalan los requisitos administrativos y de aprobación, en el Capítulo X se refiere a los certificados de aprobación de la autoridad competente, y en el Capítulo IX se señalan los aspectos de seguridad física asociados al transporte de los materiales radiactivos, CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 7. Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones (para su mejor comprensión a continuación
del término en español se ha incluido el término correspondiente en idioma inglés): AL y A2: (Al and A2): Por Al se entenderá el valor de la actividad de los materiales radiactivos en forma especial que figuran en el Cuadro 2 (valores básicos de los radionucleidos) o que se han deducido según los procedimientos del Capítulo IV, y que se utilizan para determinar los límites de actividad para los requisitos del presente Reglamento, Por A2 se entenderá el valor de la actividad de los materiales radiactivos, que no sean materiales radiactivos en penctri, Página 10 de 88 40306 Energía 05 A80 2024 forma especial, y cuyo valor se encuentra establecido en el Cuadro 2 (valores básicos de los radionucleidos) o el valor que se ha deducido según los procedimientos del Capítulo IV, y que se utiliza para determinar los límites de actividad para los requisitos del presente Reglamento.
Actividad: 1. =Magnitud A correspondiente a una cantidad de un radionucleido en un determinado estado de energía en un tiempo dado, definida como: A(t)= 2 donde dN es el valor esperado del número de transformaciones nucleares espontáneas que se darán a partir de ese estado de energía, en el intervalo de tiempo dt. « Esta magnitud es la tasa a la que se dan las transformaciones nucleares en un material radiactivo. La ecuación se expresa a veces como: A(t)=-® donde N es el número de núcleos del radionucleido, por lo que la tasa de variación de N con el tiempo es negativa. Las dos formas son numéricamente idénticas. « La unidad de actividad en el SI, que es la inversa del Segundo (s’!), recibe
el nombre de becquerel (Ba). « Antes la actividad se expresaba en curios (Ci). Cuando se cite una referencia que utilice el Ci como unidad se pueden dar los valores de actividad en Ci (con su equivalente en Bq entre paréntesis).
Actividad específica: (Specific activity): Es la actividad por unidad de masa de este nucleído, Por actividad específica de un material se entenderá la actividad por unidad de masa o volumen de un material en el que los radionucleídos estén distribuidos de una forma esencialmente uniforme.
Ageronave de carga (Cargo aircraft): Es todo vehículo capaz de navegar por el aire que no sea de pasajeros y que transporte mercancías o bienes. Aeronave de pasajeros (Passenger aircraft): Es todo vehículo capaz de navegar por el aire que transporte a cualquier persona que no sea miembro de la tripulación, empleado del transportador en misión oficial, representante autorizado miembro de un organismo oficial apropiado, ni una persona que acompañe a una remesa. Aprobación multilateral (Multilateral approval): Se entenderá la aprobación concedida por la autoridad competente del país de origen del diseño o de la expedición del bulto, según proceda, y también, en caso de que la remesa se haya de transportar a través de otro país o dentro de su territorio, la aprobación de la autoridad competente de ese país. La expresión “a través de otro país o dentro de su territorio” excluye específicamente el sentido de "sobre” o "por encima de”; esto quiere decir que los requisitos relativos a aprobaciones y notificaciones no se aplicarán en el caso de un país por encima del cual se transporten materiales radiactivos en aeronaves, siempre que no se haya previsto una parada de las mismas en ese país.
Aprobación unilateral (Unilateral approval): Se entenderá la aprobación de un diseño que es preceptivo que conceda la autoridad competente del país de origen del diseño exclusivamente. Arreglos especiales (Special arrangement): Son aquellas disposiciones, aprobadas por la autoridad competente, en virtud de las cuales podrá ser transportada una remesa que no satisfaga todos los requisitos aplicables del presente Reglamento. Página 11 de88 G 40306 | | ¡Energía 05 A6O 2024 Autoridad reguladora (Regulatory authority): Entidad a la que de conformidad con la legislación vigente le compete la reglamentación, vigilancia y control en materia de protección y seguridad radiológica. Bulto (Package): Es el embalaje con su contenido radiactivo tal como se presenta para el transporte. Los tipos de bultos a los que se aplica el presente Reglamento, sujetos a los límites de actividad y restricciones en cuanto a materiales que figuran en el Capítulo IV del presente Reglamento, y que satisfacen los requisitos correspondientes, son: a) Bulto exento (excepted package); b) Bulto industrial del Tipo 1 (Tipo BI-1) (Type IP-1); c) Bulto industrial del Tipo 2 (Tipo BI-2) (Type IP-2); d) Bulto industrial del Tipo 3 (Tipo BI-3) (Type IP-3); e) Bulto del Tipo A (Type A package); f) Bulto del Tipo B(U) (Type B(U) package); g) Bulto del Tipo B(M) (Type B(M) package); h) Bulto del Tipo C (Type C package); Buque (Vessel): Todo barco de navegación marítima o embarcación de
navegación interior utilizados para transportar carga, Cisterna (Tank): Es un contenedor, una cisterna portátil, un camión o vagón cisterna o un recipiente con una capacidad no inferior a 450 litros, para el caso de líquidos, materiales pulverulentos, gránulos, lechadas o sólidos que se cargan en forma gaseosa o líquida y se solidifican ulteriormente, y no inferior a 1000 litros, para el caso de gases, Un contenedor cisterna deberá poder transportarse por vía terrestre o marítima y ser cargado y descargado sín necesidad de desmontar sus elementos estructurales, deberá poseer elementos de estabilización y dispositivos de fijación externos al recipiente, y deberá poder izarse cuando esté lleno. Contaminación (Contamination): Se entenderá la presencia de una sustancia radiactiva sobre una superficie en cantidades superiores a 0,4 Bq/cm2 en el caso de emisores beta y gamma o emisores alfa de baja toxicidad, o a 0,04 Bqa/cm2 en el caso de todos los otros emisores alfa. Contaminación transitoria (Non-fixed contamination):
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