MINMINAS - Resolución 40308 de 2026
Ministerio de Minas y Energía
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Detalles
- Título
- MINMINAS - Resolución 40308 de 2026
- Autor
- Ministerio de Minas y Energía
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
gtalay GG emma 55 — ¿ a Z RESOLUCIÓN NÚMERO 4 0 3 0 8 DE ( 10JuLW) Por el cual se dictan lineamientos para las transacciones internacionales de electricidad en el marco de los numerales 3, 4, 7 y 10 del Artículo 1 del Anexo 1 del “Régimen Transitorio Aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad entre Colombia y Ecuador’ de la Decisión CAN 757 de 2011 y se dictan otras disposiciones. EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA En uso de las facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 59 de la Ley 489 de 1998,los artículos 2 y 3 de la Ley 142 de 1994, los artículos 2, 4 y 18 de la Ley 143 de 1994, los artículos 1, 2 y 5 del Decreto 381 de 2012, y CONSIDERANDO: Que,el artículo 2 de la Constitución Política señala que son fines esenciales del Estado “(...) servir a la comunidad, promover la prosperidad general! y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultura! de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” Que,el artículo 365 de la Constitución Política señaló que los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado y que es su deber asegurarla prestación eficiente, y la continuidad y calidad de estos, a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, dispuso que el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios. Que,el artículo 3 de la Ley 142 de 1994 dispone que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos, relativas a la promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos, entre otros. Que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 143 de 1994, el Ministerio de Minas y Energía (MME), en ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral eficiente y sostenible de los recursos energéticos del país. Que,el artículo 4 de la Ley 143 de 1994 establece que, en relación con el servicio de electricidad, el Estado tendrá, entre otros objetivos en el cumplimiento de sus funciones, el de asegurar el cubrimiento de la demanda en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, y asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector. Que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 143 de 1994, el Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias para garantizar el abastecimiento y confiabilidad en el sistema de energía eléctrica del país. 2 ;$cuatrogica 4 3)oe$ pegioo 2 oticióntass 40308 | 10 JUL 2026 Por el cual se dictan lineamientos para las transacciones internacionales de electricidad en el
definió la regulación aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo (TIE), de conformidad con las disposiciones expedidas por la Comunidad Andina de Naciones (CAN) . Que, mediante la Resolución CREG 149 de 2009 se establecieron disposiciones para la liquidación de los recursos de generación asociados a las exportaciones de electricidad por condiciones de seguridad del importador, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 148 de 2009. Adicionalmente, por medio de la Resolución CREG 160 de 2009, se desarrolló la regulación aplicable alas Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo (TIE) entre Colombia y Ecuador, de conformidad con el Régimen Transitorio adoptado por la Comunidad Andina de Naciones (CAN). Que,a través de las Resoluciones CREG 026 de 2014 y CREG 155 de 2014, se establecieron los procedimientos del Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento, dentro de las cuales nera A “a Eneſgía y Página 3 de 8 cambio y(2ESN 2 ¡Enegía - . EMO=22? A otra 40308 "o 10 JUL 2026 Por el cual se dictan lineamientos para las transacciones internacionales de electricidad en el marco de los numerales 3, 4, 7 y 10 del Artículo 1 del Anexo 1 del “Régimen Transitorio Aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad entre Colombia y Ecuador” de la Decisión CAN 757 de 2011 y se dictan otras disposiciones. se encuentra el procedimiento para programar y liquidar las exportaciones de energía en condiciones de riesgo de desabastecimiento. Que, adicionalmente en materia de exportaciones de electricidad, a los países vecinos que no se encuentran dentro del esquema del acuerdo de la Comunidad Andina de Naciones, el reglamento
2 ;$cuatrogica 4 3)oe$ pegioo 2 oticióntass 40308 | 10 JUL 2026 Por el cual se dictan lineamientos para las transacciones internacionales de electricidad en el marco de los numerales 3, 4, 7 y 10 del Artículo 1 del Anexo 1 del “Régimen Transitorio Aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad entre Colombia y Ecuador” de la Decisión CAN 757 de 2011 y se dictan otras disposiciones. Que,el artículo 33 de la Ley 143 de 1994 establece que la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN) se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio, mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país. Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998, corresponde a losjefes de cada cartera ministerial dirigir, orientar y coordinar el sector a su cargo, así como ejercer la función de rectoría sectorial sobre las entidades adscritas y vinculadas al mismo, en el marco de las políticas del Gobierno nacional. Que, en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, son funciones de los Ministerios: “Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones" y
“Cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto.” Que los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, mediante la suscripción del Acuerdo de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) decisión 536 de 2002, manifestaron su voluntad soberana de constituir un proceso de integración subregional orientado a promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros, fortalecer la cooperación económica y social y mejorar de manera sostenida el nivel de vida de sus habitantes. Quela decisión Comunidad Andina de Naciones (CAN) 536 de 2002 constituye el fundamento jurídico de la integración eléctrica andina. Su propósito es establecer las reglas generales para la interconexión de los sístemas eléctricos y el intercambio internacional de electricidad entre los Países Miembros, bajo criterios de eficiencia, competencia, transparencia y seguridad del suministro. En Colombia, su implementación se articula con la Leyes 142 y 143 de 1994 y con la regulación expedida por la CREG, constituyendo la base normativa de las Transacciones Internacionales de Electricidad y de la integración energética regional. Que el literal i) del artículo 3 y el artículo 104 del mencionado Acuerdo de Cartagena decisión 536, identifica a la integración física como uno de los mecanismos para alcanzar los objetivos de la integración subregional andina y que la interconexión de los sistemas eléctricos de los Países Miembros y los intercambios comerciales intracomunitarios de electricidad, brindan importantes
beneficios a los Países Miembros en términos económicos, sociales y ambientales y pueden conducir a la utilización óptima de sus recursos energéticos y a la seguridad y confiabilidad en el suministro eléctrico. Que,el 22 de abril de 2006, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela notificó oficialmente a la Comisión de la Comunidad Andina su decisión de denunciar el Acuerdo de Cartagena, tras la suscripción de tratados de libre comercio por Colombia y Perú con Estados Unidos. La denuncia surtió efectos el 22 de abril de 2011, fecha en la cual Venezuela dejó de ser País Miembro de la Comunidad Andina. Que, en el mismo sentido la decisión de la Comunidad Andina de Naciones ibidem, estableció el marco general para la interconexión subregional de sistemas eléctricos e intercambio intracomunitario de electricidad. Dicha decisión fue suspendida por medio de la Decisión Comunidad Andina de Naciones (CAN) 720 de 2009, con excepción de su artículo 20, y a través de esta decisión se ordenó realizar una revisión integral al marco general para los intercambios de energía eléctrica entre los Países Miembros y aprobó un régimen transitorio para los intercambios eléctricos entre Colombia y Ecuador. Que,la Decisión Comunidad Andina de Naciones (CAN) 757 de 2011, sustituyó la Decisión Comunidad Andina de Naciones (CAN) 720 de 2009, e incorporó regímenes temporales para los intercambios eléctricos entre Colombia, Ecuador y Perú. En relación con los intercambios entre Colombia y Ecuador,
el Anexo 1, Capitulo 1, artículo 1, numerales 3, 4, 7 y 10, establecieron que “3. El uso físico de las interconexiones será consecuencia del despacho económico coordinado de los mercados, el cual será independiente de los contratos comerciales de compraventa de electricidad. 4. Los contratos que se celebrenpara la compraventa intracomunitaria de electricidad Serán únicamente de carácter comercial. Ningún contrato de compraventa podrá influir en el despacho económico de los sistemas... 7. Colombia Página 2 de 8 Enga, © ¿Energía ”.° Y Cambie =:Ta Gare”tiaA ] ho, 40308 10 JUL 2086 caga Por el cual se dictan lineamientos para las transacciones internacionales de electricidad en el marco de los numerales 3, 4, 7 y 10 del Artículo 1 del Anexo 1 del “Régimen Transitario Aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad entre Colombia y Ecuador” de la Decisión CAN 757 de 2011 y se dictan otras disposiciones. y Ecuador permitirán también la libre contratación de sus agentes con agentes de otros países conforme a los marcos bilaterales contenidos en la presente Decisión y demás acuerdos bilaterales que se suscriban con otros países también en el marco de la presente Decisión... 10. Las rentas de congestión que se originen porla diferencia de precios en los extremos del enlace internacional, entre Colombia y Ecuador, no serán asignadas a los propietarios del mismo, sino que serán asignadas en partes iguales para cada mercado, es decirel 50% para el sistema importador y el 50% para el s¡stema
exportador, y no serán afectadas por la ejecución de contratos de exportación. En caso de haber contratos de exportación, el agente exportador deberá reconocer a los mercados las rentas de congestión, en una cantidad igual a la proporción de su intercambio horario respecto del intercambio total en la respectiva hora.” Que la decisión Comunidad Andina de Naciones (CAN) ibidem, en relación con los intercambios entre Colombia y Ecuador, en el Anexo 1, Capitulo VII, artículo 12, estableció que ‘/as transacciones internacionales de electricidad de corto plazo se originarán en el despacho coordinado entre Colombia y Ecuador, de conformidad con las respectivas regulaciones. El despacho coordinado que se determine y que sirva de base para cubrir las demandas, será cumplido por Colombia y Ecuador y podrá ser objeto de modificaciones posteriores por parte de los operadores solamente por razones de emergencia y Seguridad”. Que,la Decisión Comunidad Andina de Naciones (CAN) 816 de 2017 al establecer el marco regulatorio para la interconexión subregional de sistemas eléctricos e intercambio intracomunitario de electricidad, señaló que ‘las reglas y condiciones operativas y comerciales para los intercambios de electricidad entre los Países Miembros y para el funcionamiento de un mercado integrado de energía, deben permitir el uso óptimo de los recursos bajo criterios económicos y técnicos, que beneficien a los sistemas eléctricos de los países involucrados, Sin perjuicio de la autonomía en el establecimiento de políticas internas de regulación y operación de los sistemas eléctricos nacionales”.
Que,los acuerdos de la Comunidad Andina de Naciones en materia de transacciones de electricidad, Decisiones CAN 536 de 2002, CAN 720 de 2009, 757 de 2011 y 816 de 2017 han mantenido como principio para el uso de la infraestructura de importación, que “.../as reglas y condiciones operativas y comerciales para los intercambios de electricidad entre los Paises Miembros y para el funcionamiento de un mercado integrado de energía, deben permitir el uso óptimo de los recursos bajo criterios económicos y técnicos, que beneficien a los sistemas eléctricos de los países involucrados, Sin perjuicio de la autonomía en el establecimiento de políticas internas de regulación y operación de los sistemas eléctricos nacionales” Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 381 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía tiene como objetivo formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas del sector de Minas y Energía y, en desarrollo de dicha competencia, le corresponde articular la formulación, adopción e implementación de la política pública del sector administrativo, así como definir y orientar la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, adoptar los planes generales de expansión de la generación y de la red de interconexión, establecer los criterios para el planeamiento de la transmisión y distribución y expedir los reglamentos técnicos aplicables a la producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible. Que,la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), por medio de la Resolución 004 de 2003 definió la regulación aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo (TIE), de conformidad con las disposiciones expedidas por la Comunidad Andina de Naciones (CAN) .
Que el consolidado de los reportes del International Research Institute (IRI) y del Centro de Predicciones Climáticas de la National Oceanic and Atmospheric Administration (CPC/NOAA), indican alta probabilidad del Fenómeno de El Niño en 2026. Que,la Agencia de Regulación y Control de la Electricidad (ARCONEL), de la Republica de Ecuador, expidió las Resoluciones ARCONEL 007 de 2024 y ARCONEL 013 de 2024 estableciendo el marco regulatorio en lo que respecta a las Transacciones Internacionales entre Ecuador y Colombia de Electricidad mediante contratos bilaterales. Que,para el inicio del Segundo semestre del año 2025, el nivel de volumen útil agregado del Sistema Interconectado Nacional (SIN), tras haber superado el Fenómeno de El Niño y el proceso de recuperación de los embalses, alcanzó los 74.26 puntos. De esta manera, para el 17 de julio del mismo año, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Circular 40015 el 17 de julio de 2025 mediante la cual se adoptó la alternativa ll! de la que trata el artículo 1 de la Resolución MME 40410 de 2024, en cuanto al uso de los recursos de generación para las exportaciones de energía eléctrica, de tal forma que dichas exportaciones se atendieron, durante la vigencia de dicha resolución, haciendo uso “de la generación de cualquier planta del Sistema Interconectado Nacional aplicando las reglas establecidas en las Resoluciones CREG 004 de 2003, GREG 014 de 2004, CREG 025 de 1995, CREG 112 de 1998,
o aquellas que la modifiquen o Sustituyan” Que,la Resolución MME 40064 de 2026, define las alternativas de generación para la exportación de energía eléctrica, siempre que la alternativa elegida, no se requiera en el despacho económico para cubrir la demanda total doméstica nacional. Señalando que el Ministerio “propenderá con las medidas que adopte, mantenerlas transacciones internacionales de electricidad-TIES, incluso en los periodos de estrechez energética, siempre y cuando se garanticen los propósitos de integración regional, apoyo y complementariedad de los pueblos, sus sistemas eléctricos y energéticos, y salvaguardando siempre el abastecimiento energético de la demanda nacional como medida para proteger la soberanía y seguridad energética”. El MME propenderá con las medidas que adopte, mantener las transacciones internacionales de electricidad-TIEs, incluso en los periodos de estrechez energética, siempre y cuando se garanticen los propósitos de integración regional, apoyo y complementariedad de los pueblos, sus sístemas eléctricos y energéticos, y salvaguardando siempre el abastecimiento energético de la demanda nacional como medida para proteger la soberanía y seguridad energética. Que la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales del Ministerio de Minas y Energía, mediante radicado No. 3-2026-030962 del 5 de junio de 2026, emitió concepto técnico dirigido a la Oficina Página 4 de 8nerd alica AF caámbi 2Ta, olé Camd] 410308 ; 1 0 JUL 2026 Por el cual se dictan lineamientos para las transacciones internacionales de electricidad en el marco de los numerales 3, 4, 7 y 10 del Artículo 1 del Anexo 1 del “Régimen Transitorio Aplicable a
de riesgo de desabastecimiento. Que, adicionalmente en materia de exportaciones de electricidad, a los países vecinos que no se encuentran dentro del esquema del acuerdo de la Comunidad Andina de Naciones, el reglamento operativo y comercial fue establecido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante la Resolución CREG 112 de 1998 , en la cual se reglamentan los aspectos comerciales aplicables a las transacciones internacionales de energía, que se realizan en el mercado mayorista de electricidad, como parte integrante del Reglamento de Operación, en consecuencia, dichas transacciones no se rigen por el esquema de las Transacciones Internacionales de Electricidad previsto en la Resolución CREG 004 de 2003. Que, el Ministerio de Minas y Energía, como consecuencia del incremento en las exportaciones de energía a Ecuador en la Segunda parte del año 2023 y durante la ocurrencia del Fenómeno de El Niño en Colombia durante el año 2024, expidió las Resoluciones 40619 de 2023, 40718 de 2023, 40115 de 2024, 40330 de 2024, 40410 de 2024 y 40494 de 2024, a través de las cuales se dio cumplimiento a las exportaciones de energía eléctrica con Ecuador, haciendo uso tanto de la generación de plantas térmicas que operan con combustibles líquidos, como de la generación de plantas térmicas despachadas centralmente, siempre y cuando la generación a utilizar para tal fin, no se requiriera en el despacho económico, con el fin de cubrir la demanda total doméstica o nacional. Que el consolidado de los reportes del International Research Institute (IRI) y del Centro de Predicciones Climáticas de la National Oceanic and Atmospheric Administration (CPC/NOAA), indican alta probabilidad del Fenómeno de El Niño en 2026.
410308 ; 1 0 JUL 2026 Por el cual se dictan lineamientos para las transacciones internacionales de electricidad en el marco de los numerales 3, 4, 7 y 10 del Artículo 1 del Anexo 1 del “Régimen Transitorio Aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad entre Colombia y Ecuador” de la Decisión CAN 757 de 2011 y se dictan otras disposiciones. Asesora Jurídica, en el cual expuso las consideraciones técnicas y regulatorias que sustentan la adopción de las medidas previstas en la presente resolución. En consecuencia, el citado concepto técnico recomendó la expedición de la presente resolución, por la cual se establecen los lineamientos para los esquemas de exportación de electricidad y para la contratación bilateral de energía aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad, en el marco de los numerales 3, 4, 7 y 10 de las Reglas Fundamentales previstas en el artículo 1 del Régimen Transitorio Aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad entre Colombia y Ecuador, contenido en el Anexo 1 de la Decisión 757 de 2011 de la Comunidad Andina, y demás disposiciones aplicables. Quela Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales del Ministerio de Minas y Energía, resolvió el cuestionario del que trata el artículo 2.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015, elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), y en razón de lo anterior, encuentra que no resulta necesaria la solicitud del concepto correspondiente a la Delegatura para la Protección de la
Competencia de la SIC, toda vez que el Acto Administrativo está dando cumplimiento a las Decisiones CAN adoptadas por la Comunidad Andina de Naciones y adoptando los lineamientos para que de manera plural se adopten los mecanismos contemplados en el numeral 7, del artículo 1, del capitulo 1, del anexo 1, de la Decisión CAN 757 de 2011. Que en cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en las resoluciones 40310 y 41304 del 2017 expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, el texto del presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios de la ciudadanía entre el 07 y el 22 de junio de 2026 y los comentarios recibidos fueron analizados y resueltos a través de la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales en la matriz establecida para el efecto. Que con fundamento en lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Contratos para las transacciones internacionales de electricidad entre agentes privados del mercado. Habilitar las transacciones internacionales de electricidad entre agentes del régimen privado del mercado, mediante la suscripción de contratos de compra y venta de energía, siguiendo lo previsto en los numerales 3, 4, 7 y 10 de las “Reglas Fundamentales” establecidas en el Artículo 1 del “Régimen Transitorio Aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad entre Colombia y Ecuador” del Anexo 1 la Decisión de la Comunidad Andina de Naciones CAN 757 de 2011
y demásreglas aplicables. Parágrafo. Las contrataciones de electricidad de las que trata el presente artículo estarán enmarcadas en los lineamientos establecidos en el Anexo Único de la presente resolución y estos se aplicarán en concordancia con lo establecido en los Artículos 2,3 y 4 de la Resolución MME 40064 de 2026 Artículo 2. Vigencia. La presente resolución regirá desde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial y hasta el día anterior a la entrada en operación del Mercado Andino Eléctrico Regional de Corto Plazo (MAERCP) adoptado en la Decisión CAN 816 de 2017.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE 1 0 JUL 2026
EDWIN PALMA EGEA
Ministro de Minas y Energía 7 Elaboró Alberto Roa Quiñones / Juan Carlos Bedoya Ceballos “DD {== y _ Revisó: Juan Carlos Bedoya Ceballos//Angela Solanyi Pabón Rojad Fariel Femandoftdzo Daniel Augusto Jorge El Saieh Sánchez
Aprobó: Edwin Palma Egea / Página 5 de 8
0 Energa, Sa,- $Energia -Clio © > } tuna? glgoma,2 encia . - Y Caño z ®, “Betacu 40308 Er 1 0 JUL 2026 ANEXO ÚNICO Lineamientos para la Contratación Bilateral en las Transacciones Internacionales de Electricidad Entre Colombia y Ecuador para Participantes Interesados CAPITULO 1. ASPECTOS GENERALES Artículo 1. Objeto: Definir los lineamientos que deberán seguir los participantes interesados en la
suscripción de contratos bilaterales en las Transacciones Internacionales de Electricidad Entre Colombia y Ecuador. Artículo 2. Ámbito de Aplicación: Los presentes lineamientos aplicaran a los participantes interesados en la suscripción de contratos bilaterales en las Transacciones Internacionales de Electricidad Entre Colombia y Ecuador. Podrán participar de este esquema, únicamente los agentes generadores y/o comercializadores de energía eléctrica del mercado de energía mayorista colombiano, legalmente constituidos en el país y debidamente registrados ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC). Para todos los efectos de la presente resolución, las reglamentaciones y acuerdos operativos, la parte compradora y la parte vendedora interesadas en la suscripción de un contrato bilateral para la transacción internacional de electricidad entre Colombia y Ecuador se entenderán cada una como un participante habilitado para Transacciones Internacionales (PHTI). Los PHTI correspondientes a Participantes Extranjeros de la República del Ecuador que suscriban un contrato bilateral con un agente constituido en el mercado colombiano, no deberán constituirse como agentes en el mercado de energía mayorista colombiano. Artículo 3. Alcance. Los presentes lineamientos definen las condiciones y parámetros de tipo comercial para que los PHTI puedan suscribir contratos bilaterales de importación y/o de exportación de energía eléctrica con los Participantes Extranjeros de la Republica del Ecuador, así como también se definen las responsabilidades del Centro Nacional de Despacho (CND), del Administrador del Sistema de intercambios Comerciales (ASIC) y el Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC),
asociadas exclusivamente a los aspectos operativos del intercambio internacional y al registro y reporte de la información de los contratos bilaterales. CAPITULO 11. ASPECTOS OPERATIVOS Artículo 4. Aspectos Operativos para las Transacciones Internacionales de Electricidad TIE. Los aspectos operativos de las Transacciones Internaciones de Electricidad deberán ceñirse al reglamento de operación del mercado eléctrico colombiano y los acuerdos operativos suscritos entre los operadores de los sistemas eléctricos Colombiano y Ecuatoriano en el marco de las Decisiones CAN vigentes. En cuanto a los aspectos operativos de las transacciones internacionales de electricidad, los contratos bilaterales objeto de la presente resolución deberán, entre otros, cumplir con los siguientes lineamientos: - “El uso fíSico de las interconexiones será consecuencia del despacho económico coordinado de los mercados, el cual será independiente de los contratos comerciales de compraventa de electricidad” - ‘Los contratos que se celebren para la compraventa intracomunitaria de electricidad serán únicamente de carácter comercial” y en consecuencia no tendrán incidencia alguna en los aspectos operativos para el intercambio eléctrico. ‘Ningún contrato de compraventa podrá influir en el despacho económico de los sistemas”. Ene0 204,00 2© Energia. OApio 2 “| 505) “éaEnaro?is‘pen, Laa, ía «o e etar? 40308 ') 10 JUL 2086 Por el cual se dictan lineamientos para las transacciones internacionales de electricidad en el marco de los numerales 3, 4, 7 y 10 del Artículo 1 del Anexo 1 del “Régimen Transitorio Aplicable a
las Transacciones Internacionales de Electricidad entre Colombia y Ecuador” de la Decisión CAN 757 de 2011 y se dictan otras disposiciones. CAPITULO III. ASPECTOS COMERCIALES Artículo 5. Aspectos Comerciales para las Transacciones Internacionales de Electricidad TIE. Los aspectos comerciales para las Transacciones Internaciones de Electricidad deberán ceñirse al reglamento de operación del mercado eléctrico colombiano, los acuerdos operativos y comerciales suscritos entre los operadores de los sistemas eléctricos Colombiano y Ecuatoriano en el marco de las Decisiones CAN vigentes. En cuanto a los aspectos comerciales de las transacciones internacionales de electricidad, los contratos bilaterales objeto de la presente resolución deberán, entre otros, cumplir con los siguientes lineamientos: - “Los contratos que se celebren para la compraventa intracomunitaria de electricidad serán únicamente de carácter comercial” - “Las rentas de congestión que se originen por la diferencia de precios en los extremos del enlace internacional, entre Colombia y Ecuador, serán asignadas en partes iguales para cada mercado y no serán afectadas por la ejecución de contratos de exportación” Parágrafo 1. El procedimiento para el cálculo y la constitución de las garantías asociadas a las Transacciones Internacionales de Electricidad (TIE) con Ecuador no sufrirá modificaciones como consecuencia de la suscripción de contratos bilaterales. En este sentido, el administrador del mercado ecuatoriano continuará constituyendo dichas garantías en dólares (USD) y los agentes colombianos en pesos (COP), de conformidad con lo establecido en los acuerdos comerciales aplicables y en la regulación CREG vigente. Las garantías tanto en importación como en
exportación seguirán siendo exigidas a sus responsables, según las reglas establecidas en la regulación vigente. Parágrafo 2. El componente correspondiente a las TIE incluido en la factura de transacciones en bolsa no será modificado y se calculará sobre la energía efectivamente transada a través del enlace internacional, con independencia de la existencia de contratos bilaterales entre los agentes participantes. Los contratos bilaterales no generarán modificaciones en los procesos de liquidación, facturación, recaudo o administración de garantías de las transacciones en bolsa TIE que realice el ASIC. La liquidación de los contratos y los mecanismos de cobertura de los mismos se realizarán de acuerdo con la voluntad de las partes involucradas en cada contrato. Artículo 6. Registro y procedimientos para los contratos. Los contratos bilaterales objeto de la presente resolución deberán registrarse ante XAM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. en su calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), o quien haga sus veces. Para tal fin, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, el ASIC definirá los procedimientos, plazos y formatos y para el registro de la información. Esta información deberá incluir como mínimo, los datos referentes a la